STP6609-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente  

STP6609-2023  

Radicación n°. 131306  

Acta 122  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés  (2023).            

I. VISTOS  

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada  por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente  año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito  judicial, mediante el cual concedió la demanda formulada por  MILTON RAFAEL BARRAZA BAJUTO, contra el Juzgado recurrente, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos y  Judiciales de la misma ciudad  

y a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de la Guajira y  Atlántico.  

ANTECEDENTES  

            

2. De la demanda y          anexos se extrae que el 3 agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de  

Barranquilla condenó a MILTON RAFAEL BARRAZA  

BAJUTO, a 48 meses de prisión, por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

            

2. Refirió          el accionante que en el mes de febrero de 2023, presentó ante          el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, petición de          libertad por pena cumplida, pues ha estado privado de la libertad en          su domicilio.  

            

2. Indicó          que la dependencia en mención, le informó que no se ha          asignado la vigilancia de la pena a ningún Juzgado de dicha          categoría, pues las diligencias fueron devueltas al Juzgado          fallador por presentarse error en el Código Único de          Investigación, en tanto corresponde al mismo radicado          asignado a otros procesados que se encuentran a cargo de los          Juzgados de Ejecución de Penas de La Guajira.  

            

2. Con fundamento          en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido          proceso y acceso a la administración de justicia. En          consecuencia, que se ordenara al competente resolver su solicitud,          dado que puede estar cumpliendo una pena superior a la impuesta.  

EL FALLO IMPUGNADO  

            

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió          la protección solicitada, al considerar que pese a que la          sentencia contra el hoy accionante se emitió desde el 3 de          agosto de 2021 y contra la misma no se interpuso recurso de          apelación, sólo hasta el 7 de febrero de 2023, el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado remitió la          actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad.  

            

            

6. Como consecuencia, dispuso:  

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido  proceso y acceso a la administración de justicia, deprecados  como vulnerados por el ciudadano MILTON BARAZA (sic) BAJUTO, en  contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  éste proveído.  

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, en coordinación con la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  y dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de este  proveído adelanten las gestiones administrativas de rigor para  la precisión o corrección del Código Único  de Investigación 080016099031201600011, al existir dos  procesos con el mismo SPOA o crear la ruptura al proceso de MILTON  BARRAZA BAJUTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  éste proveído.  

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, una vez corregido el CUI del  proceso 080016099031201600011, disponga dentro de las 48 (sic)  siguientes, su remisión al CENTO (sic) DE SREVICIOS (sic) DE  LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BARRANQUILLA, y este a su vez, dentro de las 48 horas siguientes  someta a las formalidades de reparto ante los JUCES (sic) DE EJCUCÓN  (sic) DE PENAS, con miras a que se resuelvan las solicitudes del 10  de febrero de 2023, reiterada el 16 del mismo mes y año, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste  proveído.  

CUARTO: COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS en contra del  Dr. JORGE TORREGROZA MONSALVE, en calidad de titular del  

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  BARRANQUILLA, con destino al (sic) Comisión Nacional de  Disciplina, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva de éste proveído.  

LA IMPUGNACIÓN  

            

9. Inconforme con          la anterior determinación, el Juez Primero Penal del Circuito          Especializado de Barranquilla la impugnó e indicó que          el 7 de febrero de 2023, remitió el expediente No. 2016-00011          al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, el cual fue devuelto porque existen          2 procesos con el mismo SPOA.  

                              

1. Refirió que dicha situación fue puesta en                  conocimiento de la Fiscalía y le corresponde al ente                  acusador corregir el error, por lo que no ha vulnerado derecho                  alguno.

2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado                  respecto del Juzgado del que es titular o «en su defecto                  adicionarlo tutelando los derechos del actor contra el ente                  acusador que en este caso es la Fiscalía, puesto que es el                  órgano titular de la acción penal y tiene la facultad                  de corregir el yerro de los SPOAS donde se encuentra incurso MILTON                  BARRAZA BUJATO (sic)».    

CONSIDERACIONES  

            

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a          su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal          de esta Corporación es competente para resolver la          impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

            

10. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo          previsto en el artículo 86 de la Constitución          Política, toda persona puede invocar la acción de          tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por          sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando          quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la          acción o la omisión de cualquier autoridad pública          o de los particulares.  

            

10. En el presente caso, MILTON RAFAEL BARRAZA BAJUTO acudió a la          acción de tutela en procura del amparo de sus derechos          fundamentales, debido a que no se le había asignado Juez de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para vigilar la          pena impuesta el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de Barranquilla.  

            

10. En desarrollo del trámite constitucional se determinó          que el Juzgado Primero en cita, pese a haber emitido la condena          desde el año 2021, la cual se encontraba en firme desde dicha          fecha, solo hasta febrero de 2023 envió las diligencias a los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

            

10. Sin embargo, no fue posible repartir el proceso No.          08001609903120160001100, adelantado contra BARRAZA BAJUTO, pues el          Código Único de Identificación pertenecía          a otros procesados.  

            

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  

FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, en coordinación  con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  y dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de este  proveído adelanten las gestiones administrativas de rigor para  la precisión o corrección del Código Único  de Investigación 080016099031201600011, al existir dos  procesos con el mismo SPOA o crear la ruptura al proceso de MILTON  BARRAZA BUJATO (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de éste proveído.  

            

10. De manera que, la orden que pide el impugnante se emita fue dada por          la primera instancia, dado que claramente le corresponde a la          Fiscalía, en este caso a las Direcciones Seccionales de          Atlántico y La Guajira, que de manera coordinada realicen la          corrección del Código Único de Identificación.  

            

10. Así las cosas, ninguna orden se emitió contra el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en          cuanto se refiere a realizar la corrección del número          del citado expediente. A él le compete el procedimiento          subsiguiente, en cuanto el Tribunal dispuso frente a dicha          autoridad:  

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, una vez corregido el CUI del  proceso 080016099031201600011, disponga dentro de las 48 (sic)  siguientes, su remisión al CENTO (sic) DE SREVICIOS (sic) DE  LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BARRANQUILLA, y este a su vez, dentro de las 48 horas siguientes  someta a las formalidades de reparto ante los JUCES (sic) DE EJCUCÓN  (sic) DE PENAS, con miras a que se resuelvan las solicitudes del 10  de febrero de 2023, reiterada el 16 del mismo mes y año, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste  proveído.  

            

10. Por esa vía, no le asiste razón al recurrente en su          reclamo, ni se hace necesario alguna modificación en las          directrices impartidas por la primera instancia.  

            

10. Ahora, como se advierten varios errores de escritura en dicha          disposición, la Sala aclarará el numeral tercero del          fallo recurrido, que quedará así:  

TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, que una vez se corrija el CUI  del proceso 080016099031201600011, adelantado contra MILTON RAFAEL  BARRAZA BAJUTO, disponga dentro de las 48 horas siguientes, su  remisión al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y este a su vez, dentro de las 48 horas siguientes  someta a las formalidades de reparto ante los Jueces de dicha  categoría, con miras a que se resuelvan la solicitud  presentada el 10 de febrero de 2023, reiterada el 16 del mismo mes y  año, por el sentenciado.  

            

10. En lo demás se confirmará la decisión          impugnada.  

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°. ACLARAR el numeral tercero del fallo impugnado, el  cual queda del siguiente tenor:  

TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero Penal del  Circuito  

Especializado de Barranquilla, que una vez se corrija  el CUI del proceso 080016099031201600011, adelantado contra MILTON  RAFAEL BARRAZA BAJUTO, disponga dentro de las 48 horas siguientes, su  remisión al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y este a su vez, dentro de las 48 horas siguientes  someta a las formalidades de reparto ante los Jueces de dicha  categoría, con miras a que se resuelvan la solicitud  presentada el 10 de febrero de 2023, reiterada el 16 del mismo mes y  año, por el sentenciado.  

2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión  recurrida.  

3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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