STP6598-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6598-2023  

Radicación  N.° 131250  

Acta  122  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  GILMA MOLINA BERNAL,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía 65 Seccional de Amagá, Antioquia.  

Al  trámite se vinculó al Hospital San Fernando de Amagá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

“Dijo el  libelista que el 21 de febrero del presente año solicitó  a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá copia íntegra  de las diligencias adelantadas por el ente fiscal, sobre hechos  ocurridos el 3 de septiembre 2022 ―noticia criminal  050306000321202200101― puesto que la señora MOLINA  BERNAL los necesita para aportarlos a la aseguradora.  

Agrega que el 7  de marzo 2023 recibió un correo electrónico con 2  anexos, de la asistente del fiscal, Luz Elma Duque, según el  cual mediante oficio 025 del 3 de marzo, dieron respuesta a la  solicitud hecha el 21 de febrero del mismo año. Respuesta sin  el expediente íntegro solicitado, dado que faltó el  protocolo de necropsia con los anexos: 1. examen toxicología  de alcoholemia (orina y sangre), y 2. informe laboratorio de los  daños ocasionados al vehículo en el que se transportaba  el occiso, tipo motocicleta de placas OHZ12F.  

Aduce que han  transcurrido 2 meses desde la solitud y que aún no han  recibido respuesta de fondo”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo invocado, tras advertir que, el  18 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada envió el  correspondiente informe pericial de necropsia médico legal.  

Igualmente,  evidenció que, en la respuesta ofrecida el 3 de marzo de 2023,  sí estaba involucrado el “[e]xperticio  [sic] técnico de vehículos involucrados”,  el cual consta de 10 folios.  

Finalmente,  en relación a los exámenes toxicológicos, le fue  explicado a la accionante que, según se extrae del escrito de  necropsia, fueron remitidas las muestras para el Instituto Nacional  de Medicina Legal en Medellín, donde están siendo  objeto de estudio y, por ello, en cuanto se alleguen los resultados,  éstos le serán comunicados.  

Así,  mientras se adelantaba el trámite constitucional, fue  satisfecha la pretensión que lo motivó, por lo cual  operó el fenómeno de carencia actual de objeto por  hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de MARÍA GILMA MOLINA BERNAL, el  cual afirmó que, en la respuesta obtenida por parte del  despacho accionado, si bien se recibió una experticia técnica,  ésta no contiene el de la moto de placas OHZ-12F, ya que  “aparecen  el experticio [sic] tennico [sic] de los demás [sic] vehículos  pero el de la moto no, porque resulta extraño que hicieron  entrega total de la moto sin realizarse el experticio [sic] tecnico  [sic] de los daños de la misma”.  

Adicionalmente,  indicó que, aunque le fue informado que le serán  entregados el examen de alcoholemia y el informe de necropsia, ello  no ha sucedido, por lo que no había lugar a decretar la  carencia actual de objeto.  

Por  ende, solicita que se  “revoque la decisión toamada [sic] por la sala penal del  tribunal superior de medellin [sic] y en su lugar […] tutele  el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo  23 de nuestra constitución política a favor de mi  representada la señora MARÍA GILMA MOLINA BERNAL”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MARÍA GILMA MOLINA BERNAL,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, MARÍA GILMA MOLINA BERNAL cuestiona,  a través de la acción de tutela, la omisión de  la  Fiscalía 65 Seccional de Amagá para resolver la  solicitud elevada el 21 de febrero de 2023, en la que requería  copia íntegra de las diligencias adelantadas en la noticia  criminal rad.: 2022-00101.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  

4.  La  Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante  quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

5.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

5.1  El 21 de febrero de 2023,  el  apoderado de MARÍA GILMA MOLINA BERNAL radicó petición  ante la Fiscalía 65 Seccional de Amagá en la que  solicitaba, textualmente, lo siguiente:  

“[M]e  permito solicitar a su despacho copia integra de las diligencias que  se estén adelantando por los hechos ocurridos el pasado 03 de  septiembre 2022, como lo son, Informe o Acta Primer Respondiente,  Acta Inspección Técnica a Cadáver junto con sus  anexos Álbum Fotográfico, Levantamiento Topográfico  e Informe en Accidentes de Transito [sic] con sus respectivos Anexos,  Protocolo de Necropsia, Informe Laboratorio de los Vehículos  Involucrados en el Accidente como lo son, motocicleta de placas  OHZ12F, Vehículo tipo AUTOBÚS de placas WFR400 y  vehículo tipo CAMIÓN de placas STW461 y los demás  elementos que existan dentro del archivo del proceso en referencia”.  

Dicha  petición fue enviada al correo electrónico  luze.duque@fiscalia.gov.co.  

5.2  El 3 de marzo de 2023, mediante el Oficio No. DSA-20600-01-02-65-025,  la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, dio respuesta de la  siguiente manera:  

“En la  Fiscalía 65 Seccional de Amagá, se adelanta indagación  con radicado SPOA 050306000321202200101 por el delito de HOMICIDIO  CULPOSO art. 109 C.P., por hechos ocurridos el 03 de septiembre de  2022, en comprensión territorial del municipio de Amagá,  actuando en calidad de víctima fatal el señor CARLOS  JAVIER OSPINA MOLINA con C.C. 11089311594, anexando los siguientes  documentos:  

1. Informe  reporte de iniciación. (01 folios).  

2. Informe  ejecutivo (03 folios).  

3. Acta  Inspección técnica a cadáver (04 folios).  

4. Informe  policía accidente de tránsito (03 folios).  

5. Informe  investigador de campo – álbum fotográfico (03  folios).  

6. Experticio  [sic] técnico de vehículos involucrados (10 folios)”.  

5.3  Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y  el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo dijo el a  quo,  hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Así,  aunque la accionante no esté conforme con la manera como  fueron resueltos sus requerimientos, la verdad es que la petición  que echa de menos fue debidamente resuelta con anterioridad a que se  profiriera el fallo de tutela de primera instancia, en tanto la  Fiscalía 65 Seccional de Amagá hizo entrega de la copia  íntegra del expediente de la noticia criminal rad.:  2022-00101.  

Con  esto, aunque se queja del contenido del “[e]xperticio  [sic] técnico de vehículos involucrados”,  pues, en su opinión, éste no incluye la información  que requiere para presentar ante la aseguradora, ello no supone que  la accionada hubiese dejado de entregar lo que tiene en virtud de su  competencia.  

En  el mismo sentido, el 12 de mayo de 2023, en virtud de la vinculación  a la presente acción de tutela, la Fiscalía informó  que no aportó los resultados del protocolo de necropsia y de  la prueba de embriaguez que echa de menos la accionante, precisamente  porque, en la indagación, todavía no cuenta con esos  insumos y está en trámite de recaudarlos.  

Con  esto, acertó el a  quo  al señalar que no se vislumbra algún perjuicio  irremediable contra el derecho de petición de la accionante  que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que  cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

6.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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