STP6547-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6547-2023  

Radicación  N°. 131608  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER DAVID  ARRIETA PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de  2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  de petición, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  21 Seccional de Cereté (Córdoba).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  A través de correos electrónicos del 20 de septiembre  de 2021, 22 de febrero de 2022 y 16 de abril de 2023, EVER DAVID  ARRIETA PADILLA mediante apoderado judicial, solicitó al  Fiscal 21 Seccional de Cereté, presentar audiencia de  preclusión ante el Juez de Control de Garantías, con  fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004 -imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia-.  

3.  Acudió a la tutela, en razón a que, a la presentación  de la demanda, sus solicitudes no habían sido contestadas, por  lo que requirió, además, se ordene a la Fiscalía  accionada, pida al juez la preclusión.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con sentencia  del 5 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo, dado  que el proceso se encuentra en curso y “pese  a que el petente no allegó en debida forma sus solicitudes, el  accionado indicó  las razones por las cuales no resulta viable acceder a éstas,  por lo que resulta menester iterar que la contestación a una  petición no tiene que ser favorable para entenderse  debidamente resuelta”.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  El accionante impugnó el fallo de tutela, con fundamento en lo  siguiente:  

(i)  El Tribunal no abordó la presunta transgresión al  derecho fundamental de petición, del cual allegó  soporte del envío, por lo que la afirmación del fiscal  accionado respecto a no recibir requerimiento alguno es falaz.  

(ii)  La consideración del juez de primer grado sobre el no  agotamiento de recursos, a su juicio, es improcedente, en tanto se  encuentran en fase de indagación, por lo que es a la Fiscalía  que le asiste el deber de solicitar la preclusión.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, al ser superior funcional.  

7.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

8.  En  el caso bajo análisis, conforme con el escrito de tutela,  la discusión expuesta por el apoderado de EVER DAVID ARRIETA  PADILLA tiene que ver con la falta de respuesta a las solicitudes  elevadas ante la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, en  relación con la posibilidad de acudir al juez de control de  garantías, a fin de que pida la preclusión de la  investigación con fundamento en la causal 6 del artículo  332 de la Ley 906 de 2004.  

9.  Frente a lo anterior, inicialmente  debe  precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro  de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene  cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está  regulado por las disposiciones procesales que determinan la  oportunidad de su ejercicio.  

10.  Al respecto, resulta pertinente lo indicado por la Corte  Constitucional1,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

11.  Dicho ello, en este caso debe puntualizarse que, al ser sujeto pasivo  de la indagación seguida en su contra y requirió a la  Fiscalía accionada solicitar la preclusión de la  investigación ante el juez competente, la garantía a  analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepción de  postulación.  

12.  De los medios de convicción allegados al trámite  constitucional, se advierte lo siguiente:  

12.1.  EVER DAVID ARRIETA PADILLA a través de apoderado judicial,  elevó solicitudes ante el Fiscal 21 Seccional de Cereté,  encargado de la indagación preliminar radicada con número  2020-000521 seguido en su contra por el presunto delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

12.2.  Allegó con la demanda constitucional los soportes de envío  de las tres peticiones, las que fueron remitidas los días 20  de septiembre de 20212,  22 de febrero de 20223  y 16 de abril de 20234,  al correo electrónico leonardo.urango@fiscalia.gov.co,  en las que insistía en pedir ante el juez la preclusión.  

12.3.  En la respuesta allegada por el fiscal demandado, precisó:  

“…este  delegado se dio a la tarea de revisar detenidamente las fechas en las  cuales fueron enviados los correos antes mencionados observando que  no aparecen las solicitudes de las cuales hace referencia el señor  togado Tutelante EFRAÍN SARMIENTO ABADÍA; de hecho al  observar los soportes por parte del correo Gmail, en la que se  observa el envío a mi correo institucional  leonardo.urango@fiscalia.gov.co, no se observa un pie de página  o nota por parte del correo electrónico Gmail que demuestre  que esa correspondencia fue recibida, revisada o leída, por lo  que de plano este delegado manifiesta que las solicitudes no fueron  debidamente allegadas a este despacho Fiscal”.  

De  igual forma, indicó que el abogado del demandante le solicitó  de manera verbal la preclusión, petición que le fue  respondida desfavorablemente y le indicó las razones por las  cuales no es procedente acudir a esa figura jurídica.  

13.  Con todo, para esta Sala, es claro lo siguiente:  

13.1.  El accionante demostró remitir las solicitudes ante la  fiscalía accionada; ello por cuanto adjuntó con la  demanda los soportes de envío al correo electrónico de  la Fiscalía 21 Seccional de Cereté-  leonardo.urango@fiscalia.gov.co,  la cual se constata es el buzón correspondiente al demandado.  

13.2.  La respuesta que brindó el Fiscal accionado en relación  con que revisado su correo electrónico no encontró  mensaje alguno en los términos indicado por el actor, no  encuentra eco en esta Sala, en tanto que, el enteramiento de un  correo electrónico no puede supeditarse al acuse de recibido  por parte del receptor, pues de ser así, estaría al  arbitrio de aquel, que mensaje revisar y dar trámite y cúal  no.  

Frente  a ese tema, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha  sostenido, en concordancia con lo referido por la Sala de Casación  Civil, que:  

«La  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha  posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a  la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría  Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la  notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no  obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite  de notificación.  

(…)  Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es,  que la respuesta del destinatario indicando la recepción del  mensaje de datos hará presumir que lo recibió.  

14.  En ese orden, advierte la Sala que, en el presente asunto, de las  capturas de imagen enviadas por el promotor de amparo, se constata el  envío de los correos electrónicos en diferentes fechas  que contenían la petición de preclusión, sin que  se advirtiera que no se logró completar su entrega.  

15.  Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su  lugar amparará el debido proceso y ordenará a la  Fiscalía 21 Seccional de Cereté que, en el término  de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación  de este proveído, de respuesta a las solicitudes remitidas por  el actor de manera clara, de fondo y congruentes con lo peticionado.  

16.  En relación con la pretensión de  “ordenar a la Fiscalía solicitar la preclusión de  la investigación” esta  Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto la  solicitud elevada por el actor y que se examinó no ha sido  respondida, versa sobre este respecto, por lo que será tal  autoridad quien deba emitir una contestación.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado, conforme se expuso.  

2.  AMPARAR la  protección al derecho fundamental al debido proceso en su  acepción de postulación; y, en consecuencia, ORDENAR  a  la Fiscalía 21 Seccional de Cereté que, en el término  de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación  de este proveído, de respuesta a las solicitudes remitidas por  el actor de manera clara, de fondo y congruentes con lo peticionado.  

3.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

4.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CC          T- 215 A de 2011  

2          Pagina          120, demanda de tutela.  

3          Página          293, ibidem.  

4          Página          294, ibidem.  

5          CSJSTL10796-2022,          en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSTC          del 3 Jun. 2020, Rad. 01025-00.  

      

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