STP10878-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10878-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131527  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA1  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

A  la acción fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Jamundí, y las partes e intervinientes en el  proceso penal No. 730010700220050005100.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  Mediante  resolución del 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía 2°  Especializada de Ibagué vinculó, mediante declaratoria  de persona ausente a MARYORI HERNÁNDEZ, a la actuación  con radicado No. F2-51485 por los delitos de terrorismo, secuestro  extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto  calificado-agravado y daño en bien ajeno y designó como  defensor de oficio al abogado Benjamín Cárdenas Cruz,2  quien, en memorial presentado el 9 de octubre siguiente, rechazó  el encargo,3  en vista de lo cual se designó al abogado Arlid Mauricio Devia  Molano, quien tomó posesión el 10 de octubre de 2001.4  

2. La etapa de  juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, que, ante la inasistencia del  referido defensor a las audiencias preparatoria y pública, el  18 de agosto de 2006 designó como apoderado de MARYORI  HERNÁNDEZ a Pedro José Osma Rodríguez,5  quien tomó posesión del cargo en la audiencia pública  que tuvo lugar el 30 de octubre de ese mismo año, fecha en la  que alegó de conclusión.6  

3. El 30 de mayo  de 2008, el profesional del derecho Eduardo Matyas Camargo, radicó  en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Ibagué, el poder conferido por  MARYORI HERNÁNDEZ, el cual tiene pase de jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad del 8 de  abril del mismo año.7  Dicho defensor designó como abogada suplente a la doctora  Beldis Atilia Hernández.  

4. En sentencia  del 21 de enero de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Ibagué condenó a MARYORI HERNÁNDEZ,  Aldemar Giraldo Serna y Jairo Antonio Fuentes Díaz, a la pena  de 39 años, 10 meses y 15 días de prisión, por  los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado,  lesiones personales agravadas, hurto calificado-agravado y daño  en bien ajeno.  

5. Los defensores  de los procesados apelaron, lo que dio lugar a que, en sentencia del  17 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  confirmara la decisión recurrida.  

6. Mediante  providencia del 16 de noviembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, corrigió la sentencia  del 21 de enero de 2010, en el sentido de indicar que la persona que  fue condenada como MARYORI HERNÁNDEZ, en realidad responde al  nombre de ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA.  

7. La gestora del  amparo acude en tutela al asegurar que en la actuación  referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa. Aclara que recibió copia del expediente  hasta el pasado mes de junio, y señala que eso justifica la  tardanza en la radicación de la presente acción.  

Y como sustento de  la vulneración alegada señala que:  

i) Fue declarada  persona ausente sin que la Fiscalía 2° Especializada, ni  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  realizaran actividades tendientes a su localización, lo que no  resultaba imposible teniendo en cuenta que, para la época en  que se adelantó la investigación, se encontraba  vinculada a la actuación 7341131840011998011000 que siguió  en su contra un juzgado de menores.  

ii) Además,  dicho acto procesal se realizó sin estar plenamente  identificada, pues en la orden de captura librada en su contra no se  relacionó su cédula de ciudadanía.  

iii) Reprocha la  inactividad total en que incurrieron sus defensores, tanto en la  etapa de investigación como en la de juzgamiento. En forma  concreta señala que:  

a) El defensor de  oficio Arlid Mauricio Devia Molano, la asistió por más  de 4 años con una licencia temporal de abogado, misma que a la  luz de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, solo tiene vigencia de  2 años.  

b) La gestión  del referido abogado fue nula, pues no presentó recursos  contra el cierre de la investigación y la resolución de  acusación. Además, tampoco solicitó pruebas ni  invocó la nulidad de lo actuado por la vulneración de  sus derechos fundamentales.  

c) No compareció  a las audiencias -preparatoria y de juzgamiento-, las que se  realizaron sin su presencia, pese a no obrar constancia de su  citación efectiva.  

d) Enterada de la  actuación antes de que se profiriera la sentencia condenatoria  en su contra, nombró como defensor de confianza al abogado  Luis Eduardo Rondón Lozano, quien al apelar el fallo, no  solicitó la nulidad de lo actuado por las razones previamente  expuestas y tampoco recurrió en casación.  

8. Como  consecuencia de la situación fáctica descrita, la  accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se  decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal No.  7300131070020050005100 hasta antes de la resolución de cierre  de la investigación, para que se reanude la actuación  con un defensor que sí represente en debida forma sus  intereses.  

En auto del 26 de  junio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes  informes:  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  señaló que, dentro de la actuación cuestionada,  emitió sentencia el 17 de marzo de 2011 mediante la cual  confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.  

Indicó que  la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que con  ella se pretende reabrir un debate ya clausurado y que no se  desconoció el derecho a la defensa técnica, en razón  a que la accionante, durante toda la actuación, estuvo  asistida por pluralidad de defensores.  

Solicitó  negar el amparo invocado.  

2. La Fiscalía  1° Especializada de Ibagué  expuso que revisados los archivos misionales de la institución  encontró que en contra de MARYORI HERNÁNDEZ, se  adelantó la investigación con radicado 51485.  

2. La Fiscalía  2° Especializada de Ibagué  precisó que tuvo a cargo el sumario No. 51485 en contra de  MARYORI HERNÁNDEZ por delitos relacionados con el terrorismo.  Advirtió que no es cierto que no hubiese sido debidamente  asistida, pues, el 30 de mayo de 2008, esto es, dos años antes  de proferirse la sentencia de primera instancia, aquella confirió  poder al abogado Eduardo Matyas Camargo, quien apeló el fallo  condenatorio.  

3. El abogado  Eduardo  Matyas Camargo  aseguró que no recuerda haber “sido  defensor en el proceso penal 730010700220050005100”  que se siguió contra la accionante.  

4. El Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó  que, el 21 de enero de 2010, profirió sentencia condenatoria  en contra de ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA,  identificada para el momento del fallo como MARYORI HERNÁNDEZ.  

Frente a la  inconformidad planteada por la accionante, explicó que el  despacho siempre garantizó su derecho a la defensa técnica,  al designarle como defensor de oficio al doctor Pedro José  Osma el 18 de agosto de 2006, fecha en la que dispuso compulsar  copias en contra del abogado Arlid Mauricio Devia Molano.  

Luego expuso que  el fallo condenatorio fue notificado personalmente a la accionante,  que para ese momento estaba privada de la libertad en el  Establecimiento Carcelario La Badea, y a su defensor de confianza,  quien apeló la sentencia.  

Finalmente, aludió  a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, máxime cuando, en el presente caso, la decisión  cobró ejecutoria hace más de 12 años.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar, si frente a la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de marzo de 2011  al interior del proceso penal No. 730010700220050005100, se cumplen  los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, concretamente los de subsidiariedad e  inmediatez.  

En forma  subsidiaria se analizará si, al interior de la actuación  referida, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa técnica de MARYORI HERNÁNDEZ, quien  actualmente se identifica como ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA,  por haber sido juzgada en ausencia, así como por la alegada  falta de representación profesional.  

Análisis  del asunto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se  acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-8,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado9”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

2.1. El requisito  de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un  plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada  caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  estructure alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

Para  la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en  tutelas contra providencias judiciales, “es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre la solicitud de  tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales,  que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción  de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es  tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela”,  requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para  proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica10.  

2.2. El  presupuesto de subsidiariedad, por su parte, implica que quien acude  a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

2.3. Para esta  Sala es claro que la petición de amparo no satisface el  presupuesto de inmediatez, pues desde que fue proferida la sentencia  de segunda instancia -17 de marzo de 2011-, transcurrieron más  de 13 años sin que la accionante hubiese procurado la defensa  de sus intereses.  

Además,  contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso  extraordinario de casación y, por tanto, el presupuesto de la  subsidiariedad no se encuentra satisfecho.  

Desde ya anticipa  la Sala que el que ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA hubiese  sido vinculada a la actuación mediante declaratoria de persona  ausente, no justifica su inactividad ni flexibiliza dichos  presupuestos, pues, como quedó expuesto en el acápite  de antecedentes, aquella fue capturada antes de haber sido proferido  el fallo condenatorio en su contra, momento desde el cual pudo, al  interior del proceso cuestionado, solicitar las nulidades que por  este mecanismo excepcional plantea.  

3.  Con independencia de lo anterior, la Sala advierte que las censuras  planteadas por la accionante tampoco están llamadas a  prosperar.  

3.1.  De la configuración de un defecto procedimental absoluto en la  declaratoria de persona ausente y en la supuesta ausencia de  individualización e identificación.  

3.1.1. Frente a  dicha problemática se  impone precisar que, en  diversas ocasiones, la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria  de persona ausente  en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28  feb. 2017), y han concluido que se trata de una alternativa procesal  que se aviene con el derecho al debido proceso y garantiza el normal  funcionamiento de la administración de justicia.  

Así, cuando  se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no  se enteró del proceso seguido en su contra, es necesario  verificar las circunstancias propias del caso para establecer si i)  las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, ii) de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso, y iii) su vinculación se realizó  acorde a las disposiciones procesales vigentes.  

La vinculación  mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la  Constitución11,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

3.1.2.  En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por la  demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la  instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr la comparecencia de la accionante al proceso y,  de esta manera, garantizar que ejerciera materialmente el derecho de  defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.  Veamos:  

– Una vez se logró  establecer la identidad de MARYORI HERNÁNDEZ y su posible  participación en los hechos, el 3 de mayo de 2001 la Fiscalía  libró orden de captura en su contra12  y, el 10 de julio de ese año publicó edicto  emplazatorio en la secretaría administrativa de su despacho,  por el término de 3 días,13  mismo que también se fijó en la Alcaldía  Municipal de Venadillo entre el 16 y 19 de julio de 2001.14  

– Superados con  creces los 10 días hábiles de que trata el artículo  344 de la Ley 600 de 2000 a partir de la fecha de expedición  de la orden de captura,15  la Fiscalía declaró persona ausente a MARYORI  HERNÁNDEZ, con la consecuente designación de un  defensor de oficio.  

3.1.3.  Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar persona ausente a la accionante no  se percibe irregular, pues, conforme viene de reseñarse, se  surtió de conformidad con las exigencias normativas de los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 y con el respeto  pleno de sus derechos fundamentales.  

3.1.4. Bajo estas  premisas, la tensión constitucional que se plantea entre el  derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las  posibles conductas que riñen con el ordenamiento jurídico  penal, debe ser decidida a favor de éste, en tanto goza de una  dimensión  de peso mayor,  pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para  intentar localizar el paradero de MARYORI HERNÁNDEZ, siendo  imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a  su espera.  

3.1.5.  De otra parte, debe advertirse a la accionante que la Fiscalía  instructora tuvo en cuenta que ella se encontraba vinculada a la  investigación No. 7341131840011998011000, al punto que, en  reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado Promiscuo de  Familia del Líbano información de su estado, identidad  de la procesada y copia de las piezas procesales relevantes.16  

En  respuesta, el referido juzgado remitió a la delegada fiscal  copia de las piezas procesales de la actuación mencionada, de  las que se destaca la diligencia rendida por la entonces menor de  edad MARYORI HERNÁNDEZ,17  el auto interlocutorio proferido el 27 de marzo de 1998 donde le  impuso la medida de libertad asistida18  y la providencia del 23 de julio de 1999,19  donde se declaró terminado el proceso.  

En  dicha providencia se dejó expresa constancia que,  

“Mediante  auto de fecha 27 de marzo de 1998 se resolvió la situación  jurídica a la menor MARYORI HERNÁNDEZ imponiéndole  medida de LIBERTAD ASISTIDA a quien no fue posible notificarle dicha  medida ya que el día en que se escuchó en exposición  se le entregó en deposito provisional a la representante legal  y se le notificó el deber de comparecer a tal diligencia el  día 27 de marzo del mismo año, fecha en la cual se hizo  presente la señora NANCY HERNÁNDEZ CEBALLOS, madre de  la menor NELCY HERNÁNDEZ quien manifestó que al día  siguiente de la entrega de la menor esta se fue para donde una amiga  por seguridad sin que a la fecha supiera de su paradero, el juzgado  mediante auto de la misma fecha ordenó oficiar a la policía  a fin de que con el concurso de la Policía de Menores se diera  con el paradero de la menor sin que a la fecha hubiera comparecido a  este despacho.”  

Del  aparte previamente trascrito se desprende con facilidad que la  Fiscalía sí procuró la ubicación de  MARYORI HERNÁNDEZ conforme al otro proceso que se adelantó  en su contra, lo que fue imposible debido a que, como se vio, la  accionante también se desentendió de la actuación  surtida ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, sin  que en ese asunto se haya tenido conocimiento de su paradero.  

3.2.  De la identificación e individualización de la  procesada.  

3.2.1.  Tampoco le asiste razón a la accionante cuando alega la  vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que en la  orden de captura librada en su contra, no apareciera relacionado su  documento de identidad.  

3.2.2.  Se debe recordar que en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de  2000, por el cual se adelantó la actuación cuestionada,  exige como presupuesto de la vinculación del sindicado su  individualización o  identificación, o ambas. En tal sentido, la jurisprudencia de  esta Corporación en la providencia que viene de citarse se  explicó que,  

“La  posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté  adecuadamente individualizada o identificada no sufrió  alteración alguna en el “nuevo” Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigación  previa tiene entre sus finalidades la de recaudar pruebas  indispensables para lograr la individualización o  identificación de los autores o participes de la conducta  punible (artículo 322); la apertura de instrucción  también tiende a determinar quién o quiénes son  los autores o partícipes de la conducta punible (artículo  331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la  identidad o la individualidad del sindicado, pues además de  sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe  ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres,  edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o  compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia,  lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y  antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las  características morfológicas del sindicado (artículo  338); la  orden de captura deberá contener los datos necesarios para la  identificación o individualización del imputado  (artículo 350);  y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá  contener la identidad o individualización del procesado  (artículo 170).  

Todo  ello conduce a inferir de modo racional que, igual que en el régimen  derogado, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona  ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000,  establece que “en ningún caso se vinculará  persona que no esté plenamente identificada”, la  expresión plenamente  identificada,  no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con  los nombres, apellidos y documentos de identificación del  sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza sería fuente  de impunidad en eventos donde no fuere posible recaudar dicha  información.  

Entonces,  en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición  de vincular a una persona que no esté plenamente identificada,  ha de entenderse referida a la suficiente identificación o  individualización del procesado, para evitar el procesamiento  de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría  la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia.  

Luego,  en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la  cual la identificación puede extraerse necesaria o  exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres,  apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto  que la prueba documental no es el único medio, sino que existe  libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se  supone o se busca.” (Negrillas  de la Sala).  

3.2.5.  En las anotadas condiciones, no resulta transcendente que en los  inicios de la actuación no se haya establecido el número  del documento de identificación de la accionante, pues lo  relevante es que se determinó con claridad que quien fue  vinculada y terminó condenada con el nombre de MARYORI  HERNÁNDEZ, efectivamente intervino en los hechos objeto de ese  proceso en razón a que fue, inconfundiblemente, señalada  de participar en su ejecución.  

Lo  que quedó claro en ese asunto es que se logró su  determinación específica a  partir de sus datos personales, sociales y familiares. En  efecto, en el expediente seguido en contra de la accionante se allegó  información que daba cuenta que para ese momento se  identificaba como MARYORI HERNÁNDEZ, dentro de la que se debe  destacar:  

i)  la información relacionada con sus rasgos morfológicos.20  

ii)  documentación que daba cuenta que MARYORI HERNÁNDEZ fue  capturada, el 16 de marzo de 1998, en el Líbano y dejada en  libertad por su minoría de edad.  

iii)  MARYORI HERNÁNDEZ fue vinculada al proceso de menores No.  73411318400119980110, donde en la exposición rendida el 19 de  marzo de 199821  ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, relató  lo siguiente:  

“CONTESTÓ:  Me llamo MARYORI HERNÁNDEZ, hija de NELSY HERNÁNDEZ  CEBALLOS, tengo 17 años de edad, nací en el Líbano,  registrada en la Notaría del Líbano, nací el 12  de junio de 1980, ningún documento de identificación,  tuve tarjeta de identidad pero no me acuerdo del número,  expedida en el Líbano, Vereda Zaragosa, en Santa Teresa,  siempre he vivido acá en el Líbano, estudién  hasta segundo bachiller, estudié un año en el comercial  y un año en el colegio de santa Teresa, a finales de 1996 me  retiro del colegio, después de que me retiro del colegio me  estuve medio año en la casa y le dije a mi mamá que me  venía a trabajar en el Líbano, trabajo después  con los días trabajé con la organización, el  Frente Bolcheviques,… dentro de la organización me  decían YEIMI, nunca he estado detenida, es la primera vez  (…)”.  

iv)  Los  testigos Jorge Orlando López Patiño22  y Luis Evelio Veloza23,  ex integrantes del Frente Bolcheviques del municipio del Líbano,  reconocieron en la fotografía a MARYORI HERNÁNDEZ,  alias “Yeimi”,  a quien señalaron de ser miembro del grupo subversivo y haber  tenido participación en los hechos investigados.  

v)  La Fiscalía obtuvo del proceso de menores que se siguió  en su contra, el registro civil de nacimiento con indicativo serial  No. 12446901 del 12 de junio de 198024,  donde se consigna el nombre de su progenitora Nesly Hernández  Ceballos, el que coincide con su cartilla biográfica actual,  en la que ya se encuentra identificada como ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA.  

Complementariamente,  se debe destacar que la accionante concurrió al proceso en la  etapa de juzgamiento y, al otorgar poder al abogado de confianza, se  identificó como MARYORI HERNÁNDEZ.  

Incluso,  al promover esta acción constitucional firmó como  ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA, pero reconoció que con anterioridad era  identificada como MARYORI  HERNÁNDEZ.  

3.2.6.  La anterior reseña permite colegir que los funcionaros a cargo  de la actuación realizaron las labores para lograr precisar  los datos relacionados con el nombre por el que era conocida en ese  momento, fecha de nacimiento, alias, especificación de su  progenitora, los que resultaban suficientes para entender satisfecho  el presupuesto relacionado con la “identificación  o individualización del imputado”,  conforme al artículo 350 de la Ley 600 de 2000, lo que  descarta la configuración del defecto procedimental  denunciado.  

3.3.  De la defensa técnica  

3.3.1. En relación  con el derecho a la defensa técnica de quien ha sido juzgado  en ausencia,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

«la  Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción  de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el  defensor de oficio, a saber:  

(i)  Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde  ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de  defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la  vulneración del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii)  Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o  no hayan resultado de su propósito de evadir la acción  de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii)  Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Así mismo,  esta Corporación, en  plurales decisiones, entre ellas en la proferida el 18 de enero de  2017 al interior del radicado 48128, ha señalado lo siguiente:  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.  

3.3.2. En el  asunto bajo estudio, observa la Corte que, a la aquí  demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le fue  inicialmente designado como defensor de oficio a Benjamín  Cárdenas Cruz,25  quien, en memorial presentado el 9 de octubre siguiente, rechazó  el encargo,26  en vista de lo cual se designó al abogado Arlid Mauricio Devia  Molano, quien tomó posesión el 10 de octubre de 2001.27  

El aludido  defensor estuvo atento al desarrollo de la actuación y se  notificó personalmente de las resoluciones de i) situación  jurídica, ii) cierre de la investigación y iii)  acusación.  

3.3.3. Es posible  que la labor defensiva del defensor de oficio hubiese  podido ser más activa, como lo insinúa la accionante,  pues es cierto que no asistió a la audiencia preparatoria28.  Sin embargo, ninguna irregularidad se advierte en que se haya  realizado dicha diligencia sin su presencia, dado que, tal como lo  consideró el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  de Ibagué, en el traslado de que trata el artículo 400  de la Ley 600 de 2000, aquel no invocó causal de nulidad  alguna, ni solicitó pruebas.  

De otra parte se  advierte que la intervención del apoderado judicial de la  accionada en la audiencia pública, fue garantizada por la juez  de conocimiento, quien agotada la intervención de la Fiscalía  y demás acusados, removió al abogado Arlid Mauricio  Devia Molano y designó de oficio al profesional Pedro José  Osma Rodríguez, quien intervino en ese diligencia y presentó  los alegatos respectivos.29  

Además, las  limitaciones en el ejercicio defensivo de los abogados de oficio,  solo  son atribuibles a la decisión de la accionante de marginarse  del proceso y de no hacer causa conjunta con los profesionales  designados para diseñar una estrategia defensiva.  

Plurales  han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha dicho que  quien se margina voluntariamente del proceso no puede pretender que  la actividad defensiva del abogado designado de oficio abarque  situaciones fácticas o probatorias que desconoce, debido  justamente a que quien está en condiciones de aportarlas ha  decidido no hacerlo, lo que en el caso presente resulta evidente, al  advertirse que la accionante concurrió en la etapa de  juzgamiento, se identificó como MARYORI HERNÁNDEZ y  otorgó poder al apoderado de confianza.  

3.3.4. En efecto,  el 30 de mayo de 2008, MARYORI HERNÁNDEZ confirió poder  al defensor Eduardo Matyas Camargo, quien, contrario a lo afirmado  por la gestora del amparo, sí ejerció un rol activo en  su ejercicio defensivo, al punto de haber recurrido en apelación  la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Sobre la gestión  del defensor de confianza de la accionante, debe precisarse que el  que no hubiese solicitado la nulidad de lo actuado por los motivos  que ahora se invoca, así como tampoco haya hecho uso del  recurso de casación, no  son razones suficientes para concluir que se vulneraron las garantías  invocadas.  

Importante  es insistir que la actividad defensiva se cumple a partir de la  ideación de estrategias, que en principio deben presumirse  válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la  profesión, razón por la cual, cuando se las cuestiona,  debe demostrarse que la labor cumplida escapa a la lógica y la  razonabilidad esperada, y que una actividad distinta habría  necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no  se acredita con afirmaciones genéricas ni apreciaciones  subjetivas.  

Por estas razones,  también resulta improcedente la tutela por violación al  derecho de defensa técnica.  

4.  En consecuencia, se negará el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRA  CASTRO BEDOYA.  

Segundo.  Notificar  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Nombre que          adoptó con posterioridad al proferimiento de las sentencias          en el proceso penal, en el que se identificó como MARYORI          HERNÁNDEZ.          El          Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en          providencia del 16 de noviembre de 2019,          corrigió la sentencia condenatoria proferida en primera          instancia, en el sentido de indicar que la persona allí          condenada corresponde a ALEJANDRA          CASTRO BEDOYA.  

2          Folios          245 a 252, cuaderno original 2 sumario 51485.  

3          Folio          266, cuaderno original 2 sumario 51485  

4          Folio          265, cuaderno original 2 sumario 51485.  

5          Folio          216, cuaderno original 5 sumario 51485.  

6          Folios          228 a 232, cuaderno original No. 5  

7          Folio          240, cuaderno original No. 5  

8          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

9          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

10          SU          184/19  

11          Véase          las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de          marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

12          Folio          190 Cuaderno original 2.  

13          Folio          226 cuaderno original 2.  

14          Folio          242 cuaderno original 2.  

15          ARTICULO          344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si ordenada la captura o          la conducción,          no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir          indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la          fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban          ejecutar la aprehensión o          la conducción sin          que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación          mediante declaración de persona ausente. Esta decisión          se adoptará por resolución de sustanciación          motivada en la que se designará defensor de oficio, se          establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se          lo vincula, se indicará la imputación jurídica          provisional y se ordenará la práctica de las pruebas          que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará          al defensor designado y al Ministerio Público y contra          ella no procede recurso alguno.          

De          la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido          la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días          siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el          que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la          resolución de situación jurídica.          

En          ningún caso se vinculará a persona que no esté          plenamente identificada  

16          Folio          167, cuaderno original 2.  

17          Folio          12, cuaderno original 3.  

18          Folios          20 a 23, cuaderno original 3.  

19          Folios          24 a 25, cuaderno original 3.  

20          “orejona,          bajita, gorda, dientes superiores calzados”, rasgos que          coinciden con los señalados por la declarante Beatriz Eugenia          Díaz Alarcón, quien al describir a alias Yeimi, señaló          “ella es mando y va a ser mando de dirección, tiene 21          años, ella es bajita, gordita, trigueña, los ojos son          como rasgados, la nariz es grande como de bruja, tiene labios          gruesos y tiene el cabello corto…” (cuaderno 3          folio132.  

21          Cuaderno          original 3, folios 12 a 19.  

22          Cuaderno          original 2, folios 51 a 55.  

23          Cuaderno original 2, Folios          75 a 79.  

24          Cuaderno          original 2, folio 180.  

25          Folios          245 a 252, cuaderno original 2 sumario 51485.  

26          Folio          266, cuaderno original 2 sumario 51485  

27          Folio          265  

28          Cuaderno original No. 5, folios 123 a 134  

29          Cuaderno original No. 5, folio228 a 232.  

      

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