STP6546-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6546-2023  

Radicación  N°. 131559  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por  JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal de Armenia, que declaró improcedente  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  (Córdoba).  

2.  En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá,  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y  la Dirección del establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de Calarcá.  

II.  HECHOS  

3.  JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín  a la pena de 20 años de prisión y multa de 2.100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo  responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso  con concierto para delinquir agravado.  

4.  En firme la anterior decisión, la vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que,  mediante autos del 22 de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre  de 2022, negó la libertad condicional peticionada por el  interesado.  

5.  Con proveído del 12 de mayo del 2023, el asunto fue remitido a  los Homólogos de Calarcá, correspondiéndole al  Juzgado Segundo, despacho que avocó conocimiento el 26 de mayo  de la anualidad y al que el establecimiento penitenciario remitió  solicitud de libertad condicional.  

6.  Acude JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES a la tutela, en  procura de la garantía de sus derechos fundamentales, al  considerar que cumple con los requisitos para acceder a la libertad  condicional, sin que a la fecha le haya sido otorgada.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal de Armenia declaró la improcedencia  de la demanda, como quiera que, en el trámite de tutela, el  Juzgado Segundo de Penas de Calarcá, resolvió la  solicitud de libertad condicional, la que se encuentra en trámite  de notificación y contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación, de los que puede hacer uso el  demandante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Inconforme con la providencia, JOSÉ RAMÓN FUENTES  LAGARES la impugnó e insistió en el quebrantamiento de  sus prerrogativas y su derecho a la concesión de la libertad  condicional, en atención al tiempo de reclusión y su  proceso de resocialización.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, al ser superior funcional.  

10.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

11.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

12.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

13.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

14.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

15.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

16.  En este caso,  JOSÉ  RAMÓN FUENTES LAGARES solicita se otorgue la libertad  condicional, dado que, en su criterio cumple con los requisitos para  tal fin. Refirió  que el Juzgado que vigila su pena ha otorgado a otras personas el  citado beneficio, por lo que solicitó la compulsa de copias  contra el citado funcionario.  

17.  En principio, tal como se mencionó en los antecedentes de este  proveído, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al  demandante le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho que  mediante autos del 22  de agosto de 2019 y 15 de junio y 12 de octubre de 2022 la negó.  Respecto a tales decisiones no se cumplirían los presupuestos  de inmediatez ni subsidiariedad, este último al no haberse  verificado que el interesado haya promovido recursos.  

18.  De otra parte, la ejecución de la sanción fue asignada  el 26 de mayo del 2023 al Juzgado Segundo de Penas de Calarcá,  el que mediante auto del 2 de junio del año en curso (en  el trámite de la tutela) resolvió  la última petición de libertad condicional, decisión  que, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia,  se encontraba en trámite de notificación y contra el  cual proceden los recursos ordinarios -reposición y apelación.  

19.  Por lo anterior, se  constata que no se han agotado todos los medios de defensa que  proceden contra la decisión del ejecutor, por lo que la tutela  no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La  existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo  de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

20.  Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

21.  En relación con la compulsa de copias contra el juez ejecutor,  se le recuerda al impugnante que, si considera que tal funcionario  debe ser investigado penal o disciplinariamente, es él quien  debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las  autoridades competentes.  

22.  Finalmente, la  Sala considera necesario precisar que tampoco se desconoció el  derecho a la igualdad. En el caso concreto, este se garantizó  con el respeto del precedente en la materia. Lo que sucede, es que el  estudio de las solicitudes de libertad condicional depende de las  particularidades de la situación de cada persona. Es decir, es  una cuestión que debe ser examinada caso a caso. Por tanto, no  se vulnera el mencionado derecho fundamental porque en otro caso a  otra persona sí le hubieran reconocido el subrogado.  

23.  Por  consiguiente, el  fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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