STP10722-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10722-2023  

Radicación  #131231  

Acta 122  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por ARIEL  DÍAZ RODRÍGUEZ, contra  el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual concedió el amparo de los derechos fundamentales  reclamados por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda.,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ARIEL  DÍAZ RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria  laboral contra Unilever  Andina Colombia Ltda.,  con el propósito de que se declarara la existencia de la  relación laboral entre las partes desde el 14 de octubre de  1993 al 16 de marzo de 2014. Solicitó que se ordenara su  reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, el pago de los  salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales.  

El Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 19 de  agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, el  6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad la confirmó.  

Unilever Andina  Colombia Ltda.  aseguró que la decisión de segundo grado no le fue  notificada en debida forma, en la medida en que no se publicó  por edicto, como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Solo tuvo  conocimiento de la misma, por una solicitud de copias que realizó  su contraparte en el desarrollo del trámite.  

Por lo tanto, con  sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, pidió la anulación de la actuación  desde que se profirió el fallo de segunda instancia y, en  consecuencia, se tuviera notificada por conducta concluyente de  aquélla y presentado en tiempo su recurso de casación  conjuntamente allegado.  

El 15 de diciembre  de 2022, el Tribunal negó la solicitud. Inconforme, la  sociedad acudió infructuosamente en reposición,  comoquiera que el 28 de febrero de 2023 se declaró su  improcedencia.  

La  demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa. Pidió, Como medida provisional, suspender la  ejecución de la sentencia de segundo grado, requerida por  ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ y, de manera principal, dejar sin  efectos la sentencia y el auto que negó la nulidad. En su  lugar, notificarla en debida forma de la decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 30 de  marzo de 2023,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con  interés. Finalmente, negó la medida provisional.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali afirmó que mediante auto del 20  de septiembre de 2022 corrió traslado a las partes para  alegaciones finales, derecho del que hizo uso  Unilever Andina Colombia Ltda. Por lo tanto, se entendía que  estaba debidamente enterada del trámite, máxime si se  tenía en cuenta que, con esa decisión, además,  fijó la fecha en que proferiría el fallo escrito.  

Precisó,  que la sentencia fue debidamente publicada en su micrositio web,  www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-  salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali.  

Concluyó,  por lo tanto, que no  quebrantó las garantías fundamentales de la accionante.  Adicionalmente, remitió el enlace de acceso del expediente  cuestionado.  

ARIEL DÍAZ  RODRÍGUEZ pidió negar el amparo. Dijo, en esencia, que  los extremos de la litis estuvieron bien notificados de la sentencia  de segunda, en la medida en que ese acto no solo se surtió con  el uso de las tecnologías de la información, sino que  con la emisión del auto que corrió traslado para  alegatos, les fue notificada la fecha en que se emitiría la  sentencia. Adicionalmente, nada obstaba para que las partes acudieran  de forma directa a las instalaciones de la sede judicial con ese  particular propósito.  

El Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al  expediente digital.  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado.  Explicó, en lo fundamental, que el Tribunal incurrió en  un error procedimental al omitir la notificación de la  sentencia de segundo grado a través de edicto, la cual no  podía suplirse con la publicación del contenido de esa  determinación en su página web.  

ARIEL DÍAZ  RODRÍGUEZ impugnó  el fallo.  En síntesis, aseguró que no existe norma especial que  imponga la notificación de las sentencias por edicto. De  accederse a la petición del amparo, se ampliaría el  término para la presentación del recurso de casación  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo  1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala  Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  incurrió en un yerro de orden procedimental en el trámite  de la notificación de la sentencia escrita, proferida el 6 de  octubre de 2022.  

Revisados los  medios de convicción allegados al trámite  constitucional, la Sala advierte que el Tribunal transgredió  el debido proceso de Unilever Andina Colombia Ltda., conforme pasa a  exponerse:  

Por auto del 20 de  septiembre de 2022 el Tribunal corrió traslado a las para  alegar de conclusión. En esa oportunidad les indicó,  además, que proferiría el fallo por escrito el 6 de  octubre siguiente. Emitida esa decisión, su contenido se  publicó en la página web  de  la Rama Judicial1.  

El trámite  escritural de la decisión, encuentra su fundamento en el  Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislación  permanente a través de la Ley 2213 de 2022.  

Por su parte, el  artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social consagra, entre otras cosas, que se notificarán  por edicto las siguientes decisiones: 1.  La de la sentencia que resuelve el recurso de casación; 2. La  de la sentencia que decide el recurso de anulación; 3. La de  la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero  sindical y 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.  

Tal como lo  consideró el impugnante la norma en mención no prevé  que la sentencia que resuelva la segunda instancia deba ser  notificada por edicto. En contraste, el artículo 82 de ese  cuerpo normativo consagra que la apelación se resolverá  en audiencia y se notificará en estrados. No obstante, en  razón a la excepción al régimen de oralidad  previsto desde la expedición del Decreto 806 de 2020, la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó esa temática  así (CSJ AL2550 de 2021):  

«[…]  5º La notificación de las sentencias proferidas en  segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806  de 2020.  

En atención  a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos  digitales en el contexto de la pandemia,  es claro que en forma provisional,  el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general  ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en  segunda instancia, por  escrito,  sin realizar  la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  y dado  que nada se regló en torno a la notificación de las  sentencias, resalta  la Sala que el enteramiento de la señalada actuación  procesal a los intervinientes debe cumplirse con  respeto al «debido  proceso, la publicidad y el derecho de contradicción»  durante  el periodo limitado de su vigencia.  

… Entonces,  quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las  presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una  sentencia por estado,  porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por  fuera de audiencia, por  lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente  notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la  notificación por edicto,  sí  corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación  de las sentencias en materia del trabajo.  

… De  ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir  las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo  15 del Decreto 806 de 2020, en consideración  a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la  forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe  compartir su naturaleza: excepcional;  pero  con apego a las formas de notificación consagradas en el  ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la  usual y generalizada notificación «en  estrados»,  de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa  diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve  acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que  autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán  las normas análogas del mismo código. Así al  consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de  notificación para sentencias, aunque de  manera excepcional,  esto es, «por  edicto»,  pues  se sabe que  ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las  sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de  manera personal.  

Bajo esta  lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío  o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera  procedente acudir a la integración  normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por  lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código  General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295  que establece que «Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el secretario».  Por  el contrario, resulta evidente que la forma de notificación  por «edicto»  es  la más adecuada en estas particulares circunstancias y  conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala  precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el  recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la  consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del  numeral 3º del literal D del artículo 41 de la  normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto  Legislativo 806 de 2020.» (Negrillas  de la Sala).  

Ese criterio ha  sido reiterado de forma pacífica por la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ  AL1786 de 2022, AL5022 de 2022, entre otros). Por lo tanto, concluye  la Corte que la notificación de la sentencia proferida el 6 de  octubre de 2022 debió realizarse mediante edicto, pero ello no  sucedió.  

Dicha falencia  pudo ser corregida por el Tribunal, al momento de desatar la  solicitud de nulidad interpuesta por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.  Sin embargo, por auto del 15 de diciembre de 2022 desechó  dicha oportunidad.  

Así,  conforme lo determinó la primera instancia constitucional, la  omisión advertida no podía ser subsanada con la  publicación del texto de la sentencia en el micrositio web, y  mucho menos considerar que al proferir el auto mediante el cual fijó  fecha para proferir la sentencia, las partes estaban debidamente  enteradas del asunto. Ha debido el Tribunal proceder en la forma  advertida en precedencia, al ser el acto de notificación la  premisa con la que se materializa el derecho de defensa que les  asiste a las partes.  

El acatamiento de  ese procedimiento no puede calificarse de excesivo o contrario a las  formas propias de notificación previstas por el legislador,  como lo sugiere el impugnante. Por el contrario, fue precisamente por  el vacío que se generó con la expedición del  Decreto 806 de 2020, en temas de notificación de sentencias de  segundo grado, qué la jurisprudencia se ocupó del tema  y determinó la forma como se realizaría esa  notificación.  

Concluye la Corte,  en consecuencia, que la actuación revisada tuvo la capacidad  de afectar los derechos fundamentales de la accionante, situación  que debe ser corregida por el Tribunal, en la forma dispuesta en la  sentencia de primera instancia.  

Se impone  confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 19  de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos  fundamentales de Unilever Andina Colombia Ltda.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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