19928(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  043   

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil  tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   WILLIAM  SERNA  CHAVERRA,  elevada  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante  oficio  N°  0100  del  13  de  septiembre  de  2002,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  conducto  de  su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1269 del 12  de   septiembre   del  citado  año,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  William  Serna  Chaverra,  capturado  el  23  de  julio  de la misma  anualidad,  en cumplimiento de la resolución del 10 de julio anterior, expedida  por la Fiscalía General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados  en la Nota Verbal, de la  siguiente manera:   

“Los hechos del  caso  indican  que,  por  vía  telefónica,  el 26 de junio de 2001, una fuente  confidencial  le  presentó  a  un agente encubierto de la DEA a un individuo en  Colombia    que   estaba   en   la   ‘mirilla’ de  la  DEA  y que se llamaba William Serna-Chaverra. El agente encubierto de la DEA  (‘UC1’)  se  hizo  pasar por empleado de la  Aerolínea  Avianca  en  el  Aeropuerto Internacional de Miami que podría traer  drogas  narcóticas  de contrabando pasándolas por el aeropuerto y venderlas en  los  Estados  Unidos. Serna-Chaverra había conversado previamente con la fuente  confidencial   sobre   cómo  encontrar  gente  que  le  ayudara  a  entrar  los  narcóticos de contrabando a través del aeropuerto.   

“Comenzando el 10  de  julio  de 2001, el UC1 y Serna-Chaverra tuvieron una serie de conversaciones  que  fueron  grabadas.  Las  conversaciones  incluyeron  las  posibles fechas de  cuándo  Serna-Chaverra  enviaría  los  narcóticos desde Colombia en vuelos de  Avianca.  UC1 manifestó tener un comprador de los narcóticos en Nueva York que  podía pagar US$.58.000 por kilogramo de heroína.   

“El 21 de julio  de   2001,   Serna-Chaverra  llamó  al  UC1  y  le  dijo  que  un  ‘correo’    había    llegado    a   Miami.  Serna-Chaverra    le    dijo    al    UC1    que    llamara    a    ‘Clara’  en  el  Princess  Hotel  de  Miami.  Serna-Chaverra  le  pidió  al  UC1  que  le  dijera a Clara que el ‘Sobrino’  lo  había  enviado. Serna-Chaverra  también  dijo  que  Clara  esperaría  en  Miami para recibir sus honorarios de  US$16.500  por  el  transporte,  suma  que  debía ser pagada por el UC1. El UC1  luego  llamó  a  Clara y coordinó reunirse con ella en el hotel. El UC1 fue al  hotel  llevando  consigo  escondida  una grabadora, y se reunió con Clara en la  habitación  de  ésta.  Clara le enseñó al UC1 una maleta de estructura dura.  El  UC1  entonces  llamó a Serna-Chaverra en presencia de Clara. Serna-Chaverra  le  dijo  que  los  narcóticos  estaban escondidos dentro de la maleta y que se  necesitaba  romper  la  maleta. El UC1 se llevó la maleta, con el entendimiento  de   que   la   entregaría  al  comprador  y  regresaría  más  tarde  con  el  dinero.   

“El UC1 le dijo  más  tarde  a  Clara por teléfono que ella debía regresar a Colombia debido a  problemas  con  la  maleta.  Puesto  que  el  UC1 trabajaba en la aerolínea, le  preguntó  a  Clara  por  su nombre completo de manera que él pudiera pasarla a  primera   clase.   Clara   le   dio   su   nombre   completo  como  ‘Clara    DePrada-Rojas’.  Posteriormente  Clara  regreso  a  Colombia sin su dinero.   

“El   3   de  septiembre  de 2001, Serna-Chaverra llamó al UC1 para decirle que tenía a otra  señora                 ‘correo’  viajando  de  Cartagena  a Miami en el mismo vuelo y con el mismo tipo de maleta  de  la  que  Clara  había traído anteriormente. Serna-Chaverra preguntó si el  comprador  que  tenía  el  UC1 compraría los narcóticos. El UC1 dijo que sí.  Los  agentes de la DEA en Miami pasaron entonces la información a agentes de la  DEA  en  Colombia, quienes a su vez la pasaron a la Policía colombiana. El 6 de  septiembre  de  2001,  la  Policía  colombiana  detuvo  a una señora de nombre  Matilde  Devis-Bernal  en  el Aeropuerto Internacional de Cartagena. Ella tenía  tiquete  para  Miami y había registrado una maleta negra de estructura dura que  contenía  dos  kilogramos  de  heroína, lo mismo que la maleta de Clara. En la  actualidad   hay   un   proceso  penal  pendiente  en  Colombia  contra  Matilde  Devis-Bernal.   

“En  octubre de  2001,  el  UC1  continuó negociando con Serna-Chaverra para hacer otro despacho  de  heroína.  En  las conversaciones que se grabaron, Serna-Chaverra le dijo al  UC1  que estaría mandando un maletín negro de viaje en el vuelo 004 de Avianca  el  1°  de  noviembre  de  2001.  Serna-Chaverra  le  dio al UC1 la marca de la  maleta,  ‘Star’,   y   el   número   de   tiquete  ‘8525551’.  Cuando  el  vuelo  llegó a Miami,  agentes  de  la  DEA  y de la Aduana encontraron el maletín, el cual coincidía  perfectamente  con  la descripción que había hecho Serna-Chaverra. Abrieron el  maletín  y  encontraron  aproximadamente  2.5  kilogramos  de  heroína. El UC1  llamó  más  tarde  a Serna-Chaverra y le dijo que tenía los narcóticos y que  los  estaría  vendiendo  en corto tiempo. El UC1 posteriormente y por teléfono  le      presentó      a      otro      agente      encubierto     (‘UC2’)  a  Serna-Chaverra. El UC2 también  se  hizo  pasar  por  un  trabajador en el Aeropuerto Internacional de Miami con  conexiones  en  el  aeropuerto.  El  UC2  luego  asumió  la  mayor parte de las  negociaciones con Serna-Chaverra.   

“En  enero  de  2002,  el  UC2 inició negociaciones con Serna-Chaverra para otro despacho. Esta  vez,  Serna-Chaverra  insistió en que ‘Primo’,  su  hombre  en  Miami,  se reuniera con el UC2 ante de que el despacho llegara. El 8  de  enero de 2002, el UC2 se reunió en un restaurante de Miami con ‘Primo’,  posteriormente  identificado  como  ‘Jorge  Velásquez’.   En   la  reunión,  Primo  le  dio  al UC2 la información sobre la llegada del vuelo que  traía  otro despacho y la descripción de la maleta. Primo dijo que el despacho  sería   de   ‘seis  y  cuatro’,  significando  seis kilogramos de heroína y cuatro kilogramos de cocaína.   

“El 9 de enero de  2002,  agentes  de  la  DEA  salieron  a encontrar el vuelo de Avianca que Prima  había  identificado  y encontraron la maleta que coincidía con la descripción  que  Prima  había  dado.  Los  agentes  abrieron  la maleta y descubrieron seis  kilogramos  de  heroína  y  tres  kilogramos  de  cocaína.  El  UC2  llamó  a  Serna-Chaverra  y  le  dijo que el cargamento había sido incautado antes de que  él  hubiera podido recogerlo. Serna-Chaverra se puso furioso y le pidió al UC2  que  le  enviara  los  documentos  para  verificar  la  incautación. Desde esta  incautación Serna-Chaverra no ha enviado más despachos al UC2.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de William Serna Chaverra, es la siguiente:   

4.1.  Copia  del  Auto  de  Acusación  de  Reemplazo  N° 01-959-CR-MORENO (s) del 21 de marzo de 2002, por medio del cual,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida,  acusó  a  William  Serna  Chaverra  de  los siguiente  cargos:   

“Cargo  I.  Concierto  para  importar heroína, en violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  II.  Concierto para poseer heroína con la intención  de  distribuirla,  en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los  Estados Unidos;   

“Cargos III, VI y  VII.  Importación  de  heroína,  en  violación del  Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  IV.  Posesión  de  heroína  con  la  intención  de  distribuirla,  en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de  los Estados Unidos;   

“Cargo  V. Intento de importación de heroína, en violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  VIII.  Importación  de  cocaína,  en violación del  Título  21,  Sección  952  (a)  del  Código de los Estados Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Kenneth  F.  Noto,  Asistente  Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y de Anthony Sanes, Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas  (D.E.A.),  las  que  respaldan la  acusación contra William Serna Chaverra.   

El primero de los nombrados, esto es, Kenneth  F.  Noto,  incorpora  en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por su parte, el agente Anthony Sanes relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal.   

4.3.  Se informó que el solicitado, William  Serna  Chaverra, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1963 en Cali,  que  su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca,  de  aproximadamente  5  pies  6  pulgadas  de estatura, de 165 libras de peso,   cabello    negro    y    ojos   carmelitos,   que   es   portador   de   la  cédula  y pasaporte número 16.679.672,  expedido  por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se  aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

Las  partes no solicitaron pruebas y la Sala  no consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO  DEL  DEFENSOR  

Luego de recordar cuáles son los requisitos  en  que  la  Corte  debe  fundar el concepto y de referenciar los cargos que las  autoridades  extranjeras  hacen  en contra de su procurado, dice que los delitos  imputados  encuentran adecuación típica en el Título de los delitos contra la  Salud Pública del Código Penal.   

Así   mismo,   no   le   merece   ningún  cuestionamiento  la documentación allegada por vía diplomática, ya que cumple  con los requisitos legales previstos para este trámite.   

Del   mismo  modo,  estima  que  la  pieza  acusatoria  guarda  equivalencia  con  nuestra resolución de acusación, razón  por la cual solicita que el concepto de extradición sea favorable.   

Sin embargo, Depreca al Gobierno Nacional, al  momento  de  conceder la extradición de su procurado, que condicione su entrega  en  el  sentido  de  que  no se podrá imponer cadena perpetua y pena de muerte,  pues     son     sanciones    que    no    contempla    nuestra    Constitución  Política.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después  de  relacionar  la  documentación  allegada  a  este  trámite  y  de  mencionar el concepto emitido por la Oficina  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  concluye  que  los  instrumentos  presentados a través de la vía diplomática tienen plena validez  formal,  por  lo  que  se  cumple  con  el  primer  requisito  contemplado en el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  a  la  identidad  del  solicitado,  sostiene  que  conforme  a  los  datos suministrados por el diligenciamiento, se  puede  colegir  que  la  persona  capturada  es  la misma que el Gobierno de los  Estados  Unidos  pide  en  extradición,  razón  por la cual también se cumple  satisfactoriamente con esta exigencia.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de William  Serna  Chaverra  y  las normas de la legislación extranjera, manifiesta que los  comportamientos  que  se  le  atribuyen  constituyen delitos y tienen en nuestra  legislación  sus  equivalentes  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal,  los que transcribe y comenta.   

Por  consiguiente,  considera que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

De otra parte, estima que el requisito de la  equivalencia  de  la providencia emitida en el extranjero también se satisface,  toda  vez  que  el indictment reúne los presupuestos que exige el artículo 398  del    Código   de   Procedimiento   Penal   para   proferir   resolución   de  acusación.   

Finalmente, recuerda que los hechos imputados  al  solicitado  en extradición ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo  01  de  1997,  motivo por el cual considera que no hay necesidad de hacer alguna  declaración al respecto.   

Adicionalmente  refiere  que  el  Gobierno  Nacional  adquiere  el  compromiso  de  que  el  extraditado no será sometido a  juicio  por  delitos diversos a los que motivan este trámite, ni a ser sometido  a  tratos  crueles  ni  inhumanos, ni a la pena capital o perpetua por parte del  Estado solicitante.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Procede  la Corte a emitir su concepto, el  que  al  tenor  del  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de William Serna Chaverra, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia del Auto de Acusación de Reemplazo N° 01-959-CR-MORENO (s)  dictada  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran  Jurado  y  el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  Guy  A.  Lewis, y el Asistente  Procurador   de   los   Estados   Unidos,   Ryon  McCabe,   documento  cuya  autenticidad   de  su  contenido  fue  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Kenneth  F.  Noto,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  y  de  Anthony Sanes, Agente Especial de la Administración Antidrogas  (D.E.A.),  rendidas  el  9  de  agosto 2002, respectivamente, ante el Magistrado  Juez  de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, Barry Garber, cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados  por  Stewart  C.  Robinson, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en los siguientes  términos:  “que adjunto al  presente  se  encuentra  la  declaración  jurada  del  fiscal  federal adjunto,  Kenneth  F.  Noto, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida,  juramentada  el  9  de  agosto  de  2000  ante el Juez Magistrado de los Estados  Unidos  Barry Garber, y del Agente Especial Anthony Sanes, de la Administración  Antidrogas,  juramentada  el  9 de agosto de 2002 ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  Barry  Garber.  Estos  afidávits  fueron proporcionados por el  fiscal  federal  adjunto  y  el agente especial en apoyo de la solicitud para la  extradición   formal  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  William  Serna  Chaverra…”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,  el Título 21, Secciones 952 (a)  (importación  de  sustancias  controladas),  841  (a)(1) y 960 (b)(1)(B) (actos  prohibidos)  y  963  (tentativa  y  conspiración)  y  Título 18, Sección 3282  (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Lizet  Martínez P., como así lo constató y lo avaló la Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo  establecido  por  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1°,  numeral    118    del    D.   E.   2282   de   1989   que   dice:   “Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos  23  y  513,  último  inciso,  del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud  de  extradición  de  William  Serna Chaverra se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda que William Serna Chaverra, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata de William Serna Chaverra, sin que el requerido ni su  defensor  hayan  puesto  en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el  número  de  cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  la  Nota  Verbal  número  1269 del 12 de  septiembre  de  2002, coincide con el que aparece (16.679.672) en los memoriales  suscritos  por  el  solicitado.  Además,  aquélla  refiere que su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza blanca, de aproximadamente 5 pies 6  pulgadas  de  estatura,  de  165 libras de peso,  cabello  negro   y   ojos  carmelitos. Para los correspondientes efectos, se aportó su  fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  William  Serna Chaverra, de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición    por    el    Gobierno     de    los   Estados   Unidos   de  América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   el  Auto  de Acusación de Reemplazo N° 01-959-CR-MORENO (s) del 21 de  marzo  de  2002,  por  medio del cual, el Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos,  Distrito  Meridional de Florida, acusó a William Serna  Chaverra,       alias      “Sobrino”,  se  sabe  que  se  le  convocó  a  juicio  por los siguientes  delitos:   

Cargos   I   y  II:  concierto para importar  (cargo  I)  y  poseer (cargo II) con conocimiento de causa e intencionalmente un  kilogramo  o  más de heroína, comportamientos que tuvieron ocurrencia entre el  26  de  junio de 2001 y el 12 de febrero de 2002, en violación del Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a),  963,   960  (b)(1)(A),  841  (a)(1), 846 y 841 (b)(1)(A)(i).    

Cargos   III,  VI    y    VII:  importar con conocimiento de causa e  intencionalmente  un  kilogramo o más de heroína, comportamientos que tuvieron  ocurrencia  el  26  de  julio  de  2001(cargo  III), el 1° de noviembre de 2001  (cargo  VI)  y el 9 de enero de 2002 (cargo VII), respectivamente, en violación  del  Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A), y el  Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  IV: poseer  con  intenciones  de  distribuir un kilogramo o más de heroína, comportamiento  que  tuvo  ocurrencia  entre  el  21 y el 31 de julio de 2001, en violación del  Título  21, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Sección 2,  del Código de los Estados Unidos.   

Cargo V: El 6 de  septiembre  de  2001  o  alrededor  de  esa  fecha,  con conocimiento de causa e  intencionalmente  intentó  importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de  heroína,  en  violación  del  Título  21,  Secciones 963 y 960(b)(1)(A), y el  Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  VIII: Con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  importó  a los Estados Unidos 500  gramos  o más de cocaína, comportamiento que tuvo lugar el 9 de enero de 2002,  en  violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(B), y el Título 18,  Sección 2, del Código de los Estados Unidos.   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  atañe  a  los  cargos  I y II  formulados  y  teniendo  en  cuenta  los  hechos  que se le imputan y las normas  allegadas,  aparece  que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del  Código Penal, modificado por el  artículo  8°  de  la  Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto  para  delinquir  relacionado  con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya  que,   como  quedó  visto,  William  Serna  Chaverra  y  otros  “con   conocimiento   de   causa   e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y se acordaron entre sí y  con  personas conocidas y desconocidas” para importar  y poseer un kilogramo o más de heroína.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

Respecto  de  los  delitos imputados en los  cargos  III, IV, VI, VII y VIII, se observa que tienen adecuación típica en el  artículo  376,  incisos  1°  y 3°, del Código Penal, que prevé el tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  puesto  que, como anteriormente se  precisó,  William  Serna  Chaverra  y  otros  “con  conocimiento  de causa e intencionalmente importaron”  y     “poseyeron”  estupefacientes  (heroína  y  cocaína),  cuya  pena,  en todos los eventos, es  superior a los cuatro años de prisión.   

Finalmente,  en  lo concerniente al cargo V  también  encuentra  adecuación  típica en los artículos 27 y 376 del Código  Penal,   que   consagran   el  delito,  en  grado  de  tentativa,  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, ya que el solicitado en extradición  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  intentó  importar” un kilogramo o más de heroína,  punible   que   cuenta   con   una   pena   no   inferior   a  cuatro  años  de  prisión.   

En esas condiciones, debe concluirse que se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, acusó a  William  Serna Chaverra por los delitos señalados en precedencia, mediante acto  procesal  que  en  nuestra legislación equivale a la resolución de acusación,  como  emerge  de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala y lo acepta el defensor:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

Acotación  final   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de que William Serna Chaverra no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto     del     ciudadano     WILLIAM    SERNA  CHAVERRA,  en cuanto tiene que ver con los ocho cargos  que  le  fueron imputados en la Acusación de Reemplazo número 01-959-CR-MORENO  (s)  dictada  por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Meridional de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  William  Serna  Chaverra,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ  BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ALVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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