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Proceso No 19509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 097
Bogotá, D. C., veintisiete de agosto del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ.
Antecedentes.
Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de noviembre de 1999 en la residencia de la denunciante IRENE CLAUDIMAR SANZ RIVAS, ubicada en el Barrio San Miguel de Cúcuta. Manifestó la quejosa que en horas de la mañana hizo presencia HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ, quien, so pretexto de entablar conversación sobre un problema personal que tenía con una hermana de su compañero permanente, ingresó al inmueble y aprovechando que se encontraba sola, la accedió sexualmente mediante violencia.
Vinculado QUINTERO SUÁREZ al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil uno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de ocho (8) años de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
Apelada ésta decisión por la defensa, el seis de agosto siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó íntegramente.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera , el defensor del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Sostiene que la petición apunta a demostrar que en la conducta de su asistido no hubo violencia física o moral para que hubiera forzado a la denunciante con el propósito de accederla carnalmente, toda vez que dicha relación sexual fue voluntaria.
Agrega que los juzgadores de instancia le dieron credibilidad al dicho de la denunciante, y sobre tal supuesto edificaron la sentencia de condena. Para rebatir este planteamiento, dice allegar la declaración con fines extraprocesales rendida por Alex Oswaldo Álvarez Camacho, compañero permanente de aquella, quien sostiene que Irene Claudimar Sanz Rivas le manifestó que ella no había sido víctima del delito materia de investigación y juzgamiento, “sino que le tendió una trampa al encartado para sacarle dinero”.
Alude también a la declaración extraprocesal rendida por Ciro Antonio Peñaranda Peñaranda, vecino del lugar donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que ese día no escuchó nada particular y menos que la denunciante fuera víctima de violencia sexual.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria, y las declaraciones para fines extraprocesales a que se ha hecho referencia.
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados nítidamente. No se trata, pues, de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
De ahí que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, si la acción se apoya en la causal tercera, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda. También es de su cargo, presentar una argumentación lógica en orden a demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del trámite, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado, la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ, siendo, por tanto, inexorable su rechazo. En el desarrollo que se le imprime se incurre en el error de cuestionar el mérito probatorio conferido a los medios recaudados, para cuyo debate se contó con amplias oportunidades en las etapas ordinarias del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación a través de la causal primera.
Si bien el fundamento de la solicitud radica en aducir la aparición de unas pruebas no conocidas al tiempo de los debates, en realidad éstas apuntan no a demostrar la existencia de hechos nuevos, sino a cuestionar la credibilidad conferida por los juzgadores al dicho de la denunciante.
Este ejercicio dialéctico, sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En otros términos, cuando se aduce por el actor la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva. Es necesario, además, que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que per se derruyan total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable (Cfr. Revisión del 3 de diciembre de 2002. Rad. 19509).
El actor se limita a contraponer a la versión que sirvió de fundamento a la sentencia (la declaración de Irene Claudimar Sanz Rivas), los testimonios de Alex Oswaldo Álvarez Camacho y Ciro Antonio Peñaranda Peñaranda, en procura de que la Corte, dentro del marco de un análisis puramente persuasivo de las pruebas, deseche la primera y acoja las últimas y la versión del procesado, sin otro aval que la supuesta verosimilitud de sus dichos, pues los nuevos testigos se limitan a presentar una nueva versión de los hechos, sin aportar datos ciertos susceptibles de ser verificados, que puedan conducir a la confirmación de sus exposiciones.
En suma, el actor pretende que la Corte reconsidere la valoración que en su momento hizo el Tribunal del mérito de la versión suministrada por la denunciante dentro del proceso, por estimar que los nuevos testimonios prestan mayor fuerza demostrativa.
Es lo que se establece del planteamiento que hace del ataque, donde en lugar a demostrar la entidad persuasiva de la prueba ex novo, y su incidencia frente a la declaración de certeza contenida en el fallo, como correspondería hacerlo, se dedica a cuestionar la verosimilitud del testimonio de cargo, con la aspiración de que sea desestimada, labor que se opone a los fundamentos y fines de la revisión.
Si la pretensión del actor era demostrar, con base en la prueba que aduce, que la denunciante faltó a la verdad en las diferentes intervenciones que tuvo dentro del proceso, era su deber no sólo acogerse a la causal normativamente establecida para dicho propósito, sino demostrar el supuesto en que ella se apoya, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada en la que se declare la falsedad del medio en que se fundó la sentencia.
Con todo y estos desaciertos técnicos, de suyo suficientes para inadmitir la demanda, bien podría sostenerse que independientemente de si los medios en los cuales se fundamenta el actor para pedir la revisión del fallo constituyen pruebas nuevas, y de la ausencia absoluta de fundamentación del ataque, no puede la Corte dejar de precisar que dichos elementos de juicio lejos de demostrar la inocencia del procesado, lo que indican es que a partir de la información particularmente obtenida por los declarantes, quienes no presenciaron los hechos, llegaron a conclusiones diversas de aquellas a que arribaron los juzgadores en la sentencia materia de la acción.
Así incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, patentiza que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta argumento de inadmisible apoyo al motivo que aduce. Omite considerar que la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante no logra denotar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivos de revisión que invoca, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ, al doctor MARTÍN URIEL PEROZZO SALINAS en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria