19509(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19509  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  097           

Bogotá,  D.  C.,  veintisiete de agosto del  año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  HEIVAR    MANUEL    QUINTERO    SUÁREZ.    

          Antecedentes.   

Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  13 de  noviembre  de  1999  en  la  residencia  de  la denunciante IRENE CLAUDIMAR SANZ  RIVAS,  ubicada en el Barrio San Miguel de Cúcuta. Manifestó la quejosa que en  horas  de  la  mañana  hizo presencia HEIVAR MANUEL QUINTERO SUÁREZ, quien, so  pretexto  de  entablar  conversación  sobre un problema personal que tenía con  una  hermana  de  su  compañero permanente, ingresó al inmueble y aprovechando  que     se     encontraba     sola,    la    accedió    sexualmente    mediante  violencia.       

Vinculado  QUINTERO  SUÁREZ  al  proceso, y  agotada  la  fase  correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintisiete  de  abril  del  año dos mil uno,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cúcuta  puso  fin  a la instancia condenándolo a la pena principal de ocho (8)  años  de  prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito  de acceso carnal violento.   

Apelada  ésta  decisión por la defensa, el  seis  de  agosto siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  la confirmó íntegramente.   

          La demanda.   

Con apoyo en la causal tercera , el defensor  del  sentenciado  HEIVAR  MANUEL  QUINTERO  SUÁREZ  solicita la revisión de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal.  Sostiene  que  la  petición  apunta a  demostrar  que   en  la conducta de su asistido no hubo violencia física o  moral  para  que hubiera forzado a la denunciante con el propósito de accederla  carnalmente, toda vez que dicha relación sexual fue voluntaria.   

Agrega  que  los  juzgadores de instancia le  dieron  credibilidad al dicho de la denunciante, y sobre tal supuesto edificaron  la  sentencia  de  condena.  Para  rebatir  este  planteamiento, dice allegar la  declaración  con  fines  extraprocesales  rendida  por  Alex  Oswaldo  Álvarez  Camacho,  compañero  permanente  de aquella, quien sostiene que Irene Claudimar  Sanz  Rivas le manifestó que ella no había sido víctima del delito materia de  investigación  y  juzgamiento,  “sino  que le tendió una trampa al encartado  para sacarle dinero”.   

Alude   también   a   la   declaración  extraprocesal  rendida  por Ciro Antonio Peñaranda Peñaranda, vecino del lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  quien  manifiesta que ese día no escuchó nada  particular   y   menos   que   la   denunciante   fuera  víctima  de  violencia  sexual.   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de revisión, y fotocopia de los fallos de primera y  segunda  instancias,  con  constancia de su ejecutoria, y las declaraciones para  fines extraprocesales a que se ha hecho referencia.   

                         SE  CONSIDERA:   

La Corte ha sido reiterativa en sostener que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para  revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin  más,  el  carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración de justicia  contenida  en  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad   real  de  levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante  demostración  de  alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la  ley,  constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente  los  requisitos  de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de  Procedimiento Penal.   

Entre  esos  requisitos,  la normatividad ha  previsto  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de  modo  que  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que  se apoya la  solicitud,  queden  exteriorizados  nítidamente.  No  se  trata,  pues,  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se  llevó  a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio  a  la  presunción  de  justicia  que  selló  definitivamente  la  controversia  procesal con la decisión en firme.   

De  ahí  que  -necesario  es  insistir  en  ello-,   en  respeto  por  la  seguridad  jurídica  que la inmutabilidad y  definitividad  que  la  cosa  juzgada otorga al fallo en firme, si la acción se  apoya  en  la  causal  tercera,  compete  al  demandante no sólo relacionar las  pruebas  en  las  que  funda  su  pretensión,  sino acompañarlas a la demanda.  También  es  de  su  cargo,  presentar  una  argumentación  lógica en orden a  demostrar  que  de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del trámite, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la  absolución del sentenciado, la declaración de haber actuado  en  estado  de  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada  en  el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.    

Estos  parámetros  de  admisibilidad no son  respetados  en  la  demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado  HEIVAR  MANUEL QUINTERO SUÁREZ,  siendo, por tanto, inexorable su rechazo.  En  el  desarrollo  que  se  le  imprime se incurre en el error de cuestionar el  mérito  probatorio  conferido  a  los  medios  recaudados,  para cuyo debate se  contó  con  amplias oportunidades en las etapas ordinarias del proceso, incluso  en  sede extraordinaria de casación a través de la causal primera.     

Si bien el fundamento de la solicitud radica  en  aducir  la aparición de unas pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  en  realidad  éstas apuntan no a demostrar la existencia de hechos nuevos, sino  a  cuestionar  la  credibilidad  conferida  por  los  juzgadores  al dicho de la  denunciante.   

Este  ejercicio  dialéctico,  sólo  tiene  cabida  en  las  instancias,  y  excepcionalmente en casación, cuando se alegan  errores  de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En  otros  términos,  cuando  se  aduce  por  el  actor  la  existencia  de  prueba  sobreviniente  como  causal  de  revisión, no basta contraponer a la prueba que  sirvió  de  sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de  que  el  Juez  de  revisión  reconsidere  su  fuerza  persuasiva. Es necesario,  además,  que  los  nuevos  elementos de juicio suministren datos o información  objetiva  adicional,  susceptible  de ser verificada probatoriamente, que per se  derruyan  total  o  parcialmente  la  evidencia recogida, haciendo que la verdad  declarada  en  el  fallo  se  torne  cuestionable (Cfr. Revisión  del 3 de  diciembre de 2002. Rad. 19509).   

El  actor  se  limita  a  contraponer  a  la  versión  que  sirvió  de  fundamento  a la sentencia (la declaración de Irene  Claudimar  Sanz  Rivas), los testimonios de Alex Oswaldo Álvarez Camacho y Ciro  Antonio  Peñaranda  Peñaranda,   en  procura  de que la Corte, dentro del  marco  de un análisis puramente persuasivo de las pruebas, deseche la primera y  acoja  las  últimas  y la versión del procesado, sin otro aval que la supuesta  verosimilitud  de  sus  dichos,  pues los nuevos testigos se limitan a presentar  una  nueva versión de los hechos, sin aportar datos ciertos susceptibles de ser  verificados,    que    puedan    conducir    a    la    confirmación   de   sus  exposiciones.   

En  suma,  el  actor  pretende  que la Corte  reconsidere  la valoración que en su momento hizo el Tribunal del mérito de la  versión  suministrada  por  la  denunciante dentro del proceso, por estimar que  los nuevos testimonios prestan mayor fuerza demostrativa.   

Es lo que se establece del planteamiento que  hace  del  ataque, donde en lugar a demostrar la entidad persuasiva de la prueba  ex  novo,  y  su  incidencia frente a la declaración de certeza contenida en el  fallo,  como  correspondería  hacerlo,  se dedica a cuestionar la verosimilitud  del  testimonio  de  cargo, con la aspiración de que sea desestimada, labor que  se opone a los fundamentos y fines de la revisión.   

Si  la  pretensión del actor era demostrar,  con  base  en  la prueba que aduce, que la denunciante faltó a la verdad en las  diferentes  intervenciones  que  tuvo  dentro del proceso, era su deber no sólo  acogerse  a  la  causal  normativamente  establecida para dicho propósito, sino  demostrar  el supuesto en que ella se apoya, mediante  la  aducción  de  una providencia ejecutoriada en la que se declare la falsedad  del medio en que se fundó la sentencia.   

          

Con  todo  y estos desaciertos técnicos, de  suyo  suficientes  para  inadmitir  la  demanda,  bien  podría  sostenerse  que  independientemente  de  si  los medios en los cuales se fundamenta el actor para  pedir  la  revisión  del  fallo  constituyen  pruebas  nuevas, y de la ausencia  absoluta  de  fundamentación  del  ataque,   no  puede  la  Corte dejar de  precisar  que  dichos  elementos  de  juicio lejos de demostrar la inocencia del  procesado,  lo  que  indican  es que a partir de la información particularmente  obtenida  por  los  declarantes,  quienes no presenciaron los hechos, llegaron a  conclusiones  diversas  de  aquellas  a  que  arribaron  los  juzgadores  en  la  sentencia materia de la acción.   

Así  incumple  el demandante los requisitos  que  respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el  contrario,  patentiza  que  la  pretensión  comporta recurso de último momento  para  desconocer  la  inmutabilidad  del  fallo,  lo cual, por supuesto, resulta  argumento  de  inadmisible  apoyo  al  motivo que aduce. Omite considerar que la  revisión  de  una  sentencia  de  condena  no  se  sujeta  en  manera alguna al  particular  criterio  que  sobre  la declaración de justicia tengan las partes,  los  testigos  del  proceso,  o  cualquier  otra persona, ya que todos se hallan  vinculados a su cumplimiento.   

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, pues el demandante  no  logra  denotar  precisa  y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos  del  motivos  de  revisión  que invoca, la decisión que se impone no puede ser  otra que inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como  defensor  del sentenciado HEIVAR MANUEL QUINTERO  SUÁREZ,  al doctor MARTÍN  URIEL  PEROZZO  SALINAS  en los términos del poder a  él conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre del sentenciado HEIVAR  MANUEL QUINTERO SUÁREZ.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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