CP165-2023(63827)

JULIO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP165-2023  

Radicación  Nº 63827  

Aprobado  según acta n° 139  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

La Corte emite concepto sobre la petición de  extradición del ciudadano ecuatoriano BOLÍVAR ALFONSO  ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro Uribe  Vélez1,  solicitado por el Gobierno de la República  del Ecuador.  

II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1. El Gobierno de la República del Ecuador, a  través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal  4-2-181/2023 del 8 de mayo de 20232,  solicitó la extradición de su connacional BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1707492581,  requerido por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito  Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa  penal No. 17294-2017-00642, por el presunto delito de «violación».  

Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos,  los siguientes:  

1.1. Copia de la Nota Verbal 4-2-132/2023 del 23 de  marzo de 20233,  a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de la persona en mención.  

1.2. Auto de 28 de marzo de 20234,  dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas,  presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la  «detención urgente» con  fines de extradición de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ.  

1.3. Auto de fecha 24 de abril de 2023, en el que la  Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a las  autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición del ciudadano BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PAEZ, en contra de quien existe  orden de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad  Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha.  

1.4. Acta de resumen de la audiencia de formulación  de cargos realizada el 20 de julio de 20175,  por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de  Quito, a través de la cual se ordenó la medida cautelar  y personal de prisión preventiva en contra del aquí  requerido.  

1.5. Acta de resumen de la audiencia preparatoria y  llamamiento a juicio de BOLÍVAR ALFONSO,  realizada el 19 de marzo de 20186.  En esta misma diligencia se ratificó la medida cautelar de  prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio  hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente.  

1.6. Notificación Roja con número de  control A-5004/5-2018, publicada el 15 de mayo de 20187.  

1.7. Auto del 28 de marzo de 2023, proferido por Esteban  Alejandro Calderón Moscoso, Juez de la Unidad Judicial  Especializada Primera de Violencia contra la Mujer o Miembros del  Núcleo Familiar y delitos contra la integridad sexual, con  sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha,  actual titular de la causa penal No. 17294-2017-000642, mediante el  cual solicita a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el inicio  del trámite de extradición del ciudadano BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ.  

1.8. Disposiciones legales relativas al delito y sanción  punitiva por las cuales se inició el pedido de extradición.  

II. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES  COLOMBIANAS  

2.  Mediante Resolución del 30 de marzo de 20238,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el 23 de marzo de 2023, miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional capturaron a BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO,  en vía pública, en la ciudad de Cali.  

3.  Con oficio DIAJI-1374 del 8 de mayo de 2023, la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-181/2023 de la misma fecha, por  medio de la cual se formalizó por vía diplomática  la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de la  persona antes mencionada, e indicó que, para el caso, se  encuentra vigente el «Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911».  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI23-0017436-GEX-10100 del 16 de mayo de 2023.  

5.  El 23 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de  nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y  que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría  uno de oficio.  

6.  Mediante auto de 30 de mayo siguiente, se reconoció personería  para actuar al profesional del derecho Julio Armando Dorado  Rodríguez, en su condición de defensor público  del requerido.  

7.  Como BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO allegó un memorial en el  que pidió aplicar el trámite de extradición  simplificada, con auto de 30 de mayo se dispuso correr traslado de  esa manifestación a su defensor y al Ministerio Público  para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicaran si la coadyuvan. En  la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional para que  verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER-  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales existía alguna investigación o registro en  su contra.  

8.  Mediante escrito de 5 de julio de 2023, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal remitió el acta de  verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro  Uribe Vélez;  constató que se acogió al trámite especial de la  extradición simplificada; y que esa manifestación se  realizó de manera libre, consciente y voluntaria; razón  por la que coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

III. CONSIDERACIONES  

9.  Sobre la extradición simplificada  

9.1. El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.  

9.2. En el caso sub  examine, la Sala  encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para  proceder a evaluar la petición de extradición elevada  por el Gobierno de la  República de Ecuador  respecto de  BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

10. Normatividad aplicable  

10.1. De acuerdo con el concepto emitido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de  conformidad con el «Acuerdo sobre  Extradición», suscrito en  Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a  través de la Ley 26 de 1913.  

10.2. Por consiguiente, en armonía con lo  previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la  viabilidad de la petición de extradición elevada debe  examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

(i) Que el pedido se haya  formulado por vía diplomática y esté acompañado,  en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto  de detención emanado de juez competente, con la designación  exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como la identificación de la persona  reclamada y de las normas sobre prescripción;  

(ii) Que las pruebas tenidas  en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar  el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan  justificar similares medidas en Colombia;  

(iii) Que la conducta por la  cual se formula la solicitud, tenga carácter delictivo y una  pena mínima superior a seis meses de privación de la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

(iv) Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido;  

(v) Que el individuo no haya  sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido  objeto de una amnistía o indultado;  

(vi) Que no se trate de  delitos políticos, o conexos.  

11. Verificación del  cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales.  

11.1. Documentación anexa  y validez formal de los documentos aportados.  

11.1.1. Los artículos VI y VIII del «Acuerdo  sobre Extradición» establecen  que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos, en originales o  copias debidamente autenticadas: i)  providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii)  indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en  que fue cometido; iii)  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el  auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado; y iv)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

11.1.2. Por su parte, el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  determina que los documentos públicos otorgados en país  extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

11.1.3. La Sala encuentra que este presupuesto fue  observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto  que la solicitud de extradición de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ se tramitó  por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los  documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición  efectuado mediante la Nota Verbal 4-2-181/2023 del 8 de mayo de 2023.  

11.1.4. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

11.2. Plena identidad del  solicitado  

11.2.1. El Gobierno de la República del Ecuador  solicitó la entrega de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ, ciudadano  ecuatoriano identificado con  el número nacional de Identidad No. 1707492581, documento  expedido en Ecuador; también identificado en Colombia como  Juan Pedro Uribe Vélez con cédula de ciudadanía  No. 1.193.643.492, según copia de Informe sobre Consulta Web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pues, de  acuerdo con la información aportada al trámite de  extradición, se aprecia que BOLÍVAR ALFONSO tramitó  ante la Registraduría Municipal de Armenia (Quindío)  una cédula de ciudadanía bajo  el nombre Juan Pedro Uribe Vélez, documento expedido por esa  dependencia el 2 de noviembre de 2017.  

En la diligencia de captura, constancia de buen trato y  acta de notificación de captura con fines de extradición,  el requerido se identificó con ambos nombres.  

Adicionalmente, se aprecia que, durante el trámite  de este asunto, prefirió notificarse como BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ.  

11.2.2. Obra, además, experticia practicada por  perito en dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigación  de la Fiscalía, quien luego de cotejar las huellas dactilares  tomadas al momento de la captura, las obrantes en Notificación  Roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista mediante Informe  sobre Consulta Web de la página de la Registraduría  Nacional, concluyó que existe correspondencia entre las  impresiones de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO  PÁEZ, ciudadano ecuatoriano identificado  con el número nacional de Identidad No. 1707492581,  con las que reposan en la página de la Registraduría  Nacional a nombre Juan Pedro  Uribe Vélez.  

11.2.3. De igual manera, ha decirse que obra en las  diligencias información precisa sobre el lugar de nacimiento  de BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ el  2 de mayo de 1979, en Quito, Ecuador; hijo de Bolívar Alfonso  Alvarado y Mónica Dioselina Páez; Médico de  profesión; incluso se aportó certificado de votación  que demuestra su participación en los comicios que se  celebraron en ese país el 2 de abril de 20179.  

11.2.4. Lo anterior permite concluir que la persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno  de la República del Ecuador solicita en extradición, de  modo que también se cumple este requisito; además, este  aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio  Público, ni del defensor o el requerido.  

11.3. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

11.3.1. El Acuerdo sobre extradición suscrito por  los Gobiernos del Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se  acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el  requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención,  en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con  exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración  y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.  

11.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la  Embajada de la República del Ecuador aportó copia  auténtica de los siguientes documentos:  

(i) Auto de 28 de marzo de 202310,  dictado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas,  presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la  detención con fines de extradición de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ.  

(ii) Auto de 24 de abril de este año, en el que  la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide a las  autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición del ciudadano BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO, en contra de quien existe orden  de prisión preventiva dictada por la Juez de la Unidad  Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha.  

(iii) Acta de resumen de la audiencia de formulación  de cargos realizada el 20 de julio de 201711,  por la Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de  Quito, a través de la cual se observa que la delegada de la  Fiscalía precisó los siguientes hechos:  

«(…) Llega a  conocimiento de fiscalía una denuncia por VIOLACIÓN  perpetuado a la señorita ICSC por parte del señor  Alvarado Páez Bolívar Alfonso, en donde el señor  Cristian Solls relata que hace 15 años él y María  Lorena Carrera procrearon una hija, cuando la niña tenía  4 años de edad la niña se fue a vivir con él, a  los 11 años decidió ir a vivir con su madre, en el 2015  la menor decidió volver a vivir con su padre cuando tenía  15 años quien le conto que desde el primer año que fue  a vivir con su madre y su padrastro Álvaro (sic) Páez  Bolívar Alfonso, él le hacía meter en su cama  para luego violar a la menor, por lo que fiscalía imputa al  señor Alvarado Páez Bolívar Alfonso el delito  tipificado y sancionado en el art 171 numeral 3 con las agravantes de  los numerales 1, 4 y 6 del COIP. De conformidad al art. 595 del COIP  Fiscalía formula cargos: Individualización de la  persona procesada: Nombres completos: Alvarado Páez Bolívar  Alfonso con c.c. 1707492581, ecuatoriano, de profesión médico,  de estado civil casado. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- Denuncia  presentada por el padre de la menor Cristian Carrera quien relata los  hechos sucedidos, esto fue en su domicilio ubicado en la [F]loresta  al frente del Ministerio del Ambiente, informe pericial de las  diligencias reconocimiento del lugar de los hechos, versiones entre  estas el de la tía de la menor, informe ginecológico en  el cual consta que la menor presenta himen anular dilatable, informe  psicológico en el cual la menor narra los hechos ICSC,  identifica a su padrastro como su agresor e indica que al mes de lo  que fui a vivir con mi mama empezó a violarme primero le hacía  dormir en su cama con ellos para luego comenzar a violarla  constantemente, a veces solo me quedaba los sábados y domingos  pensé que no lo volvería hacer pero lo volvía  hacer, tiene ansiedad, stress postraumático crónico,  presenta alto riesgo debido a varios factores, ya que no le dieron un  sentido de pertenecia (sic), reconocida (sic) tratamiento  psicológico, solicita medida de protección para no  vulnerar su derecho, además consta en el expediente fiscal la  historia clínica de la menor de las terapias realizada (sic)  por la psicóloga Soledad Álava (sic), informe de  entorno social realizada por la DRA Martha Chapanta perito de la  fiscalía indica que presenta vulneración por cuanto  viene de un hogar disfuncional, acta de testimonio anticipado el cual  es concordante con la valoración psicológica por lo  expuesto al encontrarse reunidos los requisitos del art. 534 del COIP  por cuanto la menor ha sido objeto de violación por parte de  su padrastro Alvarado Páez Bolívar Alfonso y al ser  autor directo por cuanto la menor lo ha reconocido plenamente, debido  a la naturaleza del delito y por existir alto riesgo de fuga solicito  la medida cautelar de prisión preventiva del señor  Álvaro Páez Bolívar Alfonso (…).  

(…) esta autoridad en  primer lugar indica que es competente para conocer y resolver la  presente causa en esta audiencia en donde se han respetado todos los  derechos y garantías establecidos de la Constitución de  manera especial establecido (sic) art. 76 numeral 7 de la CRE;  fiscalía con la facultad que le concede los artículos  (sic) 195 de la CRE y art. 410 y 411 del COIP siendo la titular de la  acción penal publica (sic) en dicho ejercicio ha solicitado el  inicio de la instrucción fiscal en contra del señor  Alvarado Páez Bolívar Alfonso dejando claro que uno de  los objetivos del derecho penal y procesal penal es el de proteger a  las personas sometidas al poner punitivo del Estado como también  a las víctimas de la infracción en tal virtud en  aplicado (sic) al principio de legalidad se ha establecido en la ley  y dando cumplimento a las normas procesales contenida en nuestro  ordenamiento jurídico en especial en el Art. 595 del Código  Orgánico Integral Penal, norma por la cual fiscalía se  ha amparado para solicitar la formulación de cargos de acuerdo  a la conducta descrita y en base a los recaudos encontrados en la  investigación con lo que se ha demostrado la presunta  materialidad de la infracción así como también  una presunta participación de la persona procesada Alvarado  Páez Bolívar Alfonso en el delito incoado en su contra  en tal virtud la suscrita Jueza procesa al señor Alvarado Páez  Bolívar Alfonso, cuyas generales de ley obran del proceso por  hallarse inmerso en el delito tipificado y sancionado en el art 171  numeral 1,4 y 6 del COIP en cuanto a la solicitud de la medida  cautelar de prisión preventiva solicitada por fiscalía  esta autoridad considera que al haberse reunido los requisitos del  art 534 del COIP, por haber el hoy procesado adecuado su conducta al  delito de violación por cuanto de los elementos expuestos por  fiscalía se desprende que el hoy procesado es el presunto  autor de esta infracción ya que la menor a (sic) dado a  conocer los hechos reconociendo plenamente como su agresor como  Alvarado Páez Bolívar Alfonso, conforme lo ha  manifestado en el testimonio anticipado quien ha referido que ha sido  abusada sexualmente por varios años por su padrastro el señor  Alvarado Páez Bolívar Alfonso, el cual es concordante  con el informe sicológico, y por cuanto este delito tiene como  pena máxima 22 años de privación de libertad,  además que en esta audiencia la defensa se ha limitado a  presentar arraigos y no a desvirtuar los elementos que presento (sic)  fiscalía (sic), por lo que al haberse cumplido con los  requisitos del art 534 del COIP esta autoridad dicta la prisión  preventiva en contra del señor Alvarado Páez Bolívar  Alfonso (…)».  

(iv) Acta de resumen de la audiencia preparatoria y  llamamiento a juicio, realizada el 19 de marzo de 2018, en la que se  ratifica la medida cautelar de prisión preventiva dictada en  contra del requerido y se suspende el inicio del juicio «hasta  que el procesado sea detenido o se presente físicamente de  manera voluntaria. En esa misma diligencia,  se reiteró el resumen de los hechos en los siguientes  términos:  

«(…) RELACIÓN  CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- En septiembre del 2012 la señorita  ICSC a la época contaba con 12 años de edad, la señora  madre de la víctima Lorena [C]arrera Canpuzano y su esposo el  hoy procesado la convencieron a la menor de vivir con ellos al pasar  un mes el procesado le dice que se meta en medio de los 2, la menor  empieza a tener tocamiento, él le toma la mano para que ella  le toque las partes íntimas por lo que ella se hacia la  dormida al convencerla de que todo esto estaba bien pasaron 2 meses  en donde comenzó la violación, en un inicio le dolió  mucho y se le movió su cadera ya que al introducirte el pene  él le dice que está bien por lo que esto ocurre 2 veces  por semana en el 2015 ella decide irse a vivir con su padre, sin  embargo cada que iba de visita a ver a su madre esto seguía le  convencía con regalos y palabra (sic) bonitas ella no sabía  que pasaba, él (sic) procesado le dice que está  enamorado de ella; la víctima le cuenta estos hechos a una  amiga quién le dice a su madre quien es psicóloga y le  comunican al padre de al menor (…)».  

«(…) La señorita  ICSC, a la época contaba con 12 años de edad, la madre  de la victima (sic) Lorena Carrera Capuzano (sic) y su esposo hoy  procesado, le había convencido a la menor de vivir con ellos,  al pasar un mes el procesado al encontrarse en su habitación  le había indicado a la menor que se meta en medio de los dos,  la menor empieza a tener tocamiento, él toma la mamo para que  ella le toque sus partes íntimas, por lo que ella se hacia la  dormida, pasa dos meses y empieza la violación, esto ocurría  dos veces a la semana».  

11.3.4. A partir de las pruebas recaudadas, el  funcionario judicial encontró estructurada la presunta  materialidad del delito y la posible autoría de BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO en su  realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de  prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél  a un posible juicio.  

11.3.5. En el sistema penal colombiano, la naturaleza  del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas  decisiones, permitirían igualmente, solicitar y obtener una  medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones  del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

11.4.  Principio de doble incriminación  

11.4.1.  De  conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición,  Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe  verificar que: (i)  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y; (ii)  independientemente de su denominación, se trate de ilícito  sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses  (Art. 5 literal a).  

11.4.2.  De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de  cargos celebrada el 20 de julio de 2017, por la Juez de la Unidad  Judicial Pena del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, y la documentación aportada por el Estado  requirente, en especial el auto 24 de abril de este año, en el  que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide a las  autoridades competentes de la República de Colombia, la  extradición del ciudadano BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO, se  aprecia que la conducta por la que es solicitado está  tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el  artículo 171, numeral 3°, inciso 2°, numerales 1, 4 y  6 del Código Orgánico Integral Penal, cuyo texto obra  en el expediente y estable:  

«Art.  171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con  introducción total o parcial del miembro viril, por vía  oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía  vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al  miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será  sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós  años en cualquiera de los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la víctima sea menor de catorce años.  

Se  sancionará con el máximo de la pena prevista en el  primer inciso, cuando:  

1.  La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre  una lesión física o daño psicológico  permanente.  

(…)  

(…)  

6.  La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por  cualquier motivo.  

11.4.3. La conducta punible imputada por las autoridades  judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia típica  en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000),  específicamente en los artículos  208 (modificado por los artículos 14 de  la Ley 890 de 2004 y 4° de la Ley 1236 de 2008),  y 209 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 5° Ley 1236 de 2008),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º  del artículo 211 de la citada disposición (modificado  por los artículos 7° de la Ley 1236 de 2008 y 30 de la Ley  1257 de 2008), normas que establecen:  

«Artículo  208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo  209. Actos sexuales con menor de catorce años.  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de nueve (9) a trece (13) años.  

Artículo 211.  Circunstancias de agravación punitiva. Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  

(…) 5. La conducta se  realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto  de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que de  manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,  o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».  

11.4.4. Además de lo expuesto, también  podrían ser equiparables con acceso carnal  violento, con la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la  mencionada disposición (arts. 205 y 211  de la Ley 599 de 2000, modificados por los arts. 14 de la Ley 890 de  2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008, respectivamente):  

«Artículo  205. Acceso carnal violento.  El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo 211.  Circunstancias de agravación punitiva. Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  

(…) 5. La conducta se  realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto  de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que de  manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,  o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».  

11.4.5. Se observa también, que la conducta que  motiva el pedido de extradición, además de estar  tipificada como delito en la legislación colombiana, está  prevista en el listado del artículo II del Acuerdo de  Extradición; y la pena establecida para el delito en los dos  Estados supera ampliamente el límite de 6 meses previsto en el  artículo V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

11.4.6. Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ,  cumplen el requisito relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales superan el mínimo exigido  en la norma aplicable; en consecuencia, se verifica  cumplida la exigencia esta  exigencia.  

12.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

12.1.  En  los artículos IV y V, el Acuerdo  prohíbe  la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos  o conexo con él; (ii) la acción penal o la pena se  encuentra prescrita según la legislación del Estado al  cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido  juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o  indulto.  

Ninguna  de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

12.1.1.  La conducta delictiva atribuida al requerido en el país  solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene  naturaleza política.  

12.1.2.  De acuerdo al artículo 83 del Código Penal colombiano,  la acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

12.1.2.1.  A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación  de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr  nuevamente por la mitad del término señalado en el  artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser  inferior a tres años, ni superior a 10.  

12.1.2.2.  Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la  normatividad colombiana, por cuanto desde el 20 de junio de 2017,  fecha en que las autoridades judiciales del país requirente  emitieron auto de prisión preventiva contra BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ, no ha transcurrido un lapso superior a  la mitad de la pena máxima fijada para el delito atribuido al  requerido, esto es, acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.  

12.1.3.  De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas  practicadas en el trámite, no se infiere que BOLÍVAR  ALFONSO haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que  haya sido sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga  procesos pendientes en Colombia por conductas distintas.  

12.1.3.1.  Con el fin de verificar este aspecto,  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de  datos e informaran si obran registros de alguna investigación  seguida contra el requerido.  

12.1.3.2.  Al  respecto, ambas entidades fueron enfáticas en sostener que,  contra BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también  conocido como Juan Pedro Uribe Vélez, solo  figura la solicitud de extradición a que se refiere el  presente trámite.  

12.1.3.3.  Lo anterior permite  concluir que el solicitado no ha sido procesado ni condenado por los  mismos hechos que sustentan su pedido de extradición.  

13. Cumplimiento de presupuestos  constitucionales  

13.2. Debido a que BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO PÁEZ,  también conocido como Juan Pedro Uribe Vélez, no es  ciudadano colombiano, pues nació en territorio ecuatoriano12,  no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión  constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones  CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876,  entre otras-.  

13.3. En esas condiciones, como las conductas por las  cuales es solicitado el requerido no son de carácter político,  se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único  motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de  la Constitución Política de Colombia.  

14.   Conclusión  

El análisis realizado permite afirmar que los  presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la  procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este  caso. Por tanto, se profería concepto favorable.  

15.  Condicionamientos  

15.1. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la  persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento de los  artículos 10 y 11 de la Convención ya aludida, los  cuales lo obligan a: i) no se ejecutará la pena de muerte a un  reo sino cuando esté permitida en el país que lo  entrega; ii) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado  que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de  extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otra  nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad  de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber  sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado.  

15.2. En caso de resultar condenado dentro de la causa  penal adelantada en contra del requerido, que se tenga en cuenta como  parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la  libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.  

15.3. De igual manera, debe condicionar a que se le  respeten todas las garantías, en particular, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De  Justicia,  

IV. CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano BOLÍVAR  ALFONSO ALVARADO PÁEZ, también conocido como Juan Pedro  Uribe Vélez, realizada por el Gobierno de  la República del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2-181/2023  del 8 de mayo de 2023, para que comparezca ante el Juez de  la Unidad Judicial Especializada Primera de Violencia contra la Mujer  o Miembros del Núcleo Familiar y delitos contra la integridad  sexual, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, actual titular de la causa penal No. 17294-2017-000642,  por el presunto delito de violación, conforme a los hechos  narrados en el proveído del 20 de julio de 2017, que   fundamentó la medida de prisión  preventiva.  

Comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Permiso  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la información aportada al trámite de          extradición, se aprecia que BOLÍVAR ALFONSO ALVARADO          PÁEZ tramitó ante la Registraduría Municipal de          Armenia (Quindío)          una          cédula de ciudadanía bajo el nombre “JUAN PEDRO          URIBE VÉLEZ”. El documento fue expedido por esa          dependencia el 2 de noviembre de 2017 y se asignó el cupo          numérico 1.193.643.492.  

2          Folio          67 de la carpeta adjunta.  

3          Folio          3, ibídem.  

4          Folios          15 a 17, ibídem.  

5          Folios          47 y 48,          carpeta adjunta.  

6          Folios          49 a 51, ibídem.  

7          Folio          76, ibídem.  

8          Folios          57 a 60 de la carpeta adjunta.  

9          Folio          4 de la carpeta adjunta.  

10          Folios          15 a 17 de          la carpeta adjunta.  

11          Folios          47 y 48, ibídem.  

12          De acuerdo con los elementos de juicio aportados: cédula de          ciudadanía ecuatoriana; certificado de votación; y          certificado digital de datos de identidad expedidos por la Dirección          General de Registro Civil de Identificación y Cedulación          de la República del Ecuador; aportados por ese Estado, el          aquí requerido nació el 2 de mayo de 1979, en Quito,          Ecuador; es hijo de Bolívar Alfonso Alvarado y Mónica          Dioselina Páez; expidió su documento de identidad el 5          de octubre de 2015; y es médico de profesión.  

      

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