ATP816-2023

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

ATP816-2023  

Radicación  N.° 130896  

Acta  131  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud  de aclaración de la sentencia de tutela CSJ STP6070-2023 del  20 de junio de 2023, proferida por esta Sala de Decisión de  Tutelas, presentada por  JOSÉ DAVID  MONTOYA SALAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:  

“Refiere  básicamente el accionante que es representante legal de la  sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P.  

Expone  que el 5 de noviembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  DE CÚCUTA profirió sentencia dentro de la acción  de tutela con radicado No. 54-001-40-04- 002-2020-00278-00, donde  ordenó:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la empresa  TERMOTASAJERO S.A ESP, que dentro del término de CUARENTA Y  OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a reintegrar sin solución de continuidad al  señor JESUS YESIB PEREZ MONSALVE en el mismo cargo y con el  desempeño de las mismas funciones que venía  desempeñando en el establecimiento de comercio con  anterioridad a su desvinculación laboral ocurrida el pasado 3  de septiembre del 2020, y que la misma operará solo de manera  transitoria por el termino de cuatro (4) meses, con el fin de que el  accionante durante ese término acuda ante la jurisdicción  ordinaria laboral para la reclamación de los derechos  laborales y acreencias laborales”.  

Expone  que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA dio trámite  al incidente de desacato el 13 de enero del año 2023 y el 2 de  febrero del año 2023 dio apertura al incidente de desacato;  mediante decisión de fecha 6 de marzo del año 2023  sancionó al señor JOSE DAVID MONTOYA SALAS con cinco  días de arresto y el pago de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pero nunca le notificaron dichas decisión  a su correo electrónico jmontoya@termotasajero.com.co, si no  [sic] a los correos mcorrea@termotasajero.com.co y  msanchez@termotasajero.com.co, que son de la empresa pero no de él  personalmente, por lo cual, nunca se enteró del trámite  incidental.  

El  pasado 24 de marzo del año 2023 solicité [sic] al  JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien conoció  la consulta, declarara la nulidad de lo actuado por la falta de  notificación personal de las providencias dictadas dentro del  trámite del incidente de desacato, argumentando la ausencia de  notificación personal y, mediante providencia del 31 de marzo  de 2023, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO modificó la  sanción eliminando el arresto y aumentando la multa impuesta,  no accediendo a la nulidad presentada.  

Motivo  por el cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental  al debido proceso, y, en consecuencia:  

1.  Se declare la nulidad de las decisiones de fecha 6 de marzo del año  2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA  que sancionó por desacato al accionante y, la decisión  del 31 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEXTO  PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que confirma dicha decisión,  por falta de notificación al correo electrónico  jmontoya@termotasajero.com.co del señor JOSÉ DAVID  MONTOYA SALAS.  

2.  Al dejarse sin efecto el trámite incidental, se ordene rehacer  nuevamente el incidente de desacato respectándole las  garantías constitucionales”.  

2.  El 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado en  contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, tras  evidenciar que la empresa Termotasajero S.A. recibe notificaciones  judiciales en el correo electrónico  msanchez@termotasajero.com.co, al cual le fue notificado todo el  trámite incidental.  

Así,  no era necesario notificar la decisión al correo electrónico  personal del actor, “pues  fue notificado correctamente del trámite incidental, al correo  que reposa en la Cámara de Comercio para recibir  notificaciones judiciales”.  

La  decisión fue impugnada  por JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS.  

3.  Esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la sentencia CSJ  STP6070-2023 del 20 de junio de 2023,  decidió confirmar el  fallo impugnado, en lo sustancial, porque:  

i)  Si bien se planteaba una posible irregularidad procesal, ésta  ya fue estudiada por los jueces competentes en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales, donde se le dijo al actor que dicha  irregularidad no tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que no afecta los derechos  fundamentales del accionante; y  

ii)  La decisión proferida el 31 de marzo del año 2023, por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la  cual negó su solicitud de nulidad y modificó la sanción  que le fuera impuesta, eliminando el arresto y aumentando la multa,  contiene una interpretación razonable y responde a las  consideraciones del caso concreto.  

4.  El  27 de junio del 2023, el expediente digital fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

5.  El 13 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal informó que el actor, con posterioridad a la remisión  del expediente, solicitó la aclaración de la sentencia  del 20 de junio de 2023.  

En  dicha solicitud, JOSÉ  DAVID MONTOYA SALAS  insiste en que no fue vinculado al trámite del incidente de  desacato y, por ende, solicita que se hagan las siguientes  aclaraciones:  

“1.  ¿En qué momento procesal se me noticó  personalmente del trámite incidental?  

2.  ¿En qué disposición legal se basó la Sala  para considerar que la noticación hecha a la empresa  permitía al juez que conoció del incidente de desacato  prescindir de la noticación personal a quien nalmente  fue sancionado?  

3.  ¿Qué providencia resolvió la solicitud de  nulidad presentada por mí con fundamento en la ausencia de  noticación personal?  

4.  Teniendo en cuenta que la demanda sólo se reere a la  ausencia de noticación personal del trámite del  incidente de desacato, deberá aclarar la Corte la razón  por la cual se incluye en la decisión la siguiente armación:  

“Además,  el auto controvertido contiene una interpretación razonable y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.”  

5.  ¿Por qué razón no se respetaron los precedentes  jurisprudenciales invocados como sustento de la petición de  amparo, correspondientes a casos en que se presentó IDÉNTICA  SITUACIÓN a la que motivó esta demanda de tutela, la  mayoría proferidos por la misma Sala de Casación  Penal?”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela, no existe disposición que de manera específica  regule la aclaración  de las decisiones que se dicten durante el trámite de la  acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos.  

Por  consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código  General del Proceso, por vía de integración, según  lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y  el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.  

2.  El artículo 285 del Código General del Proceso  contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración».  

3.  En el presente asunto, se advierte que no es procedente la aclaración  de la providencia citada,  por dos razones:  

i)  Como se vio, la aclaración procede a petición de parte  cuando ésta se formule dentro del término de ejecutoria  de la providencia, pero ello no sucedió, pues la solicitud se  interpuso de manera posterior a que se remitiera el expediente de la  acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual  revisión; y  

ii)  Aunque se superara la falencia anterior, en el fallo dictado por esta  Sala no se consignó información que ofrezca confusión,  conceptos, o frases que generen dudas frente a lo fallado. Lo que en  realidad pretende el actor es controvertir justamente la motivación  de la sentencia de tutela censurada, siendo que, para ello, bien  puede acudir a la solicitud de revisión ante la Corte  Constitucional.  

Inclusive,  promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o  directamente.  

En  consecuencia, no se accederá a la solicitud de aclaración  del fallo de tutela CSJ STP6070-2023 del 20 de junio de 2023 y, en  cambio, se dispondrá que, por Secretaría de la Sala, se  remita el escrito elevado por JOSÉ  DAVID MONTOYA SALAS a la Corte Constitucional, para que la incorpore  al expediente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NO ACCEDER  a  la  solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJ  STP6070-2023 del 20 de junio de 2023,  invocada por JOSÉ  DAVID MONTOYA SALAS.  

2.  REMITIR  la solicitud de aclaración elevada por JOSÉ  DAVID MONTOYA SALAS a la Corte Constitucional, para que la incorpore  al expediente de tutela, junto con este auto.  

3.  NOTIFICAR lo  aquí resuelto a los interesados a través del medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

4.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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