ATP1205-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1205-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130817  

Acta No. 138  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA  contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de  no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos  mínimos para su admisión.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En sentencia  del 29 de enero de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca condenó a YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA  a la pena de 212 meses de prisión, al encontrarla responsable  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas.  

2. La vigilancia  de la ejecución de dicha pena correspondió al Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad judicial que, por auto del 20 de diciembre de 2022, le negó  la libertad condicional.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  instauró la sentenciada, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, en auto del 28 de febrero de 2023,  confirmó la providencia recurrida.  

4. El presente  mecanismo de amparo constitucional se promovió a nombre de  YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA,  al considerar que la negativa de las autoridades judiciales  accionadas en concederle la libertad condicional, con fundamento en  la valoración de la gravedad de la conducta, quebranta sus  derechos fundamentales.  

Lo anterior porque  si bien la valoración de la gravedad de la conducta punible es  uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código  Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, no es el único  que deben verificar los jueces al momento de estudiar su procedencia.  

5. Por lo dicho,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le conceda  el aludido beneficio liberatorio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

En auto del 18 de  abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado  de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.  Se recibieron los siguientes informes:  

1. El Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  informó que, por auto del pasado 28 de febrero, confirmó  la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en la que negó a YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA  la libertad condicional, decisión que se halla debidamente  motivada y que se apoya en la normatividad y jurisprudencia que  regula la materia.  

2. El Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifestó que, en por auto del 20 de diciembre de 2022, negó  a la accionante la libertad condicional, decisión que fue  confirmada por el juzgado de conocimiento en providencia del 28 de  febrero de 2023.  

Señaló  que dicha decisión se soportó en la normatividad que  regula la materia y aclaró que el cumplimiento del requisito  objetivo no implica el reconocimiento automático del beneficio  liberatorio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el  amparo invocado, tras concluir que si bien se acreditó el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra la decisión censurada, no ocurrió lo mismo con  los específicos, pues no es cierto que la judicatura accionada  haya apoyado la negativa en el beneficio pretendido, únicamente,  en la valoración de la gravedad de la conducta punible.  

Encontró  que en la providencia de segunda instancia, el juzgado de  conocimiento hizo alusión al proceso de resocialización  de la sentenciada así como su comportamiento al interior del  centro de reclusión, lo que lo llevó a concluir,  razonablemente, que YESICA  ALEXANDRAMORA OSPINA aún  no se encuentra preparada para gozar de la libertad condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  contra  el fallo de primera instancia proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, si en el sub  examine  se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la  causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a  nombre de YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA.  

Análisis  del caso concreto  

De cara al  problema jurídico planteado, recuerda la Sala que de  conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación.  

De  otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6°  de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este  (…)”.  

En el sub  judice,  la demanda de tutela fue presentada a través del correo  electrónico evelyngonzalezjimenez@gmail.com,  sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma  de YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA,  o algún otro signo de individualidad que permita verificar que  efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

La Sala advierte  que dicha dirección electrónica no figura a nombre de  la aquí accionante y sí de  la ciudadana Evelyn González Jiménez.  

En este contexto,  lo pertinente en este asunto es revocar el fallo impugnado y, en su  lugar, rechazar la acción de tutela promovida a nombre de  YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA,  ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión,  toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el  correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo  que impide verificar  que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

En  todo caso, la Sala advierte a YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA que  si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa  atribuible a las autoridades judiciales convocadas, puede interponer  acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado,  acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de  este último.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

Primero: DEJAR  SIN EFECTOS  el  fallo impugnado y, en su lugar, RECHAZAR  la  demanda de tutela promovida a nombre de YESICA  ALEXANDRA MORA OSPINA.  

Segundo.  NOTIFICAR  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remítase  la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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