CP158-2023(61345)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP158-2023  

Radicación  Nº 61345  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano chino Gui  Guo,  efectuada por el Gobierno  de la República de Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 4-2-072/2022 del 8 de febrero de 20221,  el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de Gui  Guo,  ciudadano chino, requerido para comparecer ante el Juez de la Unidad  Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos  Flagrantes del Cantón Guayaquil, provincia Guayas, por su  presunta participación en el delito de secuestro  extorsivo, dentro  de la causa con radicado No.09281-2021-00636.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del 10 de febrero de 20222,  ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado,  la cual se  hizo efectiva el 3  de febrero de 2022 por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, en  virtud de la notificación roja de INTERPOL, número de  control A-7117/8-20213.  

3.  A  través de la Nota  Verbal No. 4-2-134/2022 del 15 de marzo de 20224,  la Embajada de la República de Ecuador formalizó el  requerimiento de extradición de Gui  Guo.  Con  ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes  documentos:  

3.1.  Auto del 9 de marzo de 2022, dictado por el presidente de la Corte  Nacional de Justicia de Ecuador, a través del cual solicita  formalmente la extradición del ciudadano chino Gui  Guo para  que comparezca a juicio.5  

3.2.  Auto  de 4 de febrero de 2022, en el que la Juez de la Unidad Judicial  Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, provincia de  Guayas, solicita el inicio del procedimiento de extradición  del ciudadano  chino Gui  Guo.6  

3.3.  Oficio n.° PN-INTERPOL-2022-142 -0 y anexos, relativo a la  detención del requerido en territorio colombiano.7  

3.4.  Notificación Roja con número de control A-7117/8-2021,  publicada el 18 de agosto de 2021 contra el ciudadano chino Gui  Guo.8  

3.5.  Acta  de resumen de audiencia de formulación de cargos efectuada el  5 de marzo de 2021, en la que se dispuso la medida cautelar de  detención preventiva del ciudadano chino Gui  Guo.  9  

3.6.  Extracto de audiencia  de evaluación y preparatoria de juicio del  19 de julio de 2021, dictada por el Juez  de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón de  Guayaquil, donde  se profiriere  auto de llamamiento a juicio;  se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva en contra  de Gui  Guo;  y se ordena oficiar a las autoridades a fin de que procedan a su  localización y captura10,  así como los respectivos oficios11.  

3.7.  Boletas de encarcelamiento n.º 09281-2021-000478 del 5 de marzo  de 2021, y n.º 09281-2022-000152 del 4 de febrero de 2022,  emitidas por la Unidad Judicial de Garantías en Delitos  Flagrantes de Guayaquil, provincia de Guayas, en contra el ciudadano  chino Gui  Guo.12  

3.8.  Elementos  de convicción mencionados en el apartado tercero del auto del  9 de marzo de 2022, cuya copia certificada se adjunta.13  

3.9.  Disposiciones legales relativas al delito y la pena, artículos  161, 162; autoría, artículo 42; y prescripción,  artículo 417 del Código Orgánico Integral  Penal14.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-22-006937 del 23 de  marzo de 2022, en el cual señaló que entre los países  se encuentra vigente “Acuerdo sobre extradición”,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0011209 del 5 de abril de 2022, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  El 18 de abril de 2022, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a Gui  Guo la  designación de apoderado. Garantizada  la representación legal, se surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante  auto del 3 de mayo de 2022.  

En  el mismo auto, se ordenó la asignación de un traductor  oficial con conocimiento en el idioma chino mandarín, en  atención a que el requerido no habla español.  

6.1.  El 9 de mayo de 2022 se posesionó como traductora Hanwen  Zhang, designada por la Unidad Administrativa de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, y el 12 de mayo  siguiente el requerido fue notificado personalmente del auto del 3  del mismo mes y año.  

9.  En  auto AP375-2023 del 22 de febrero de 2023, se accedió a las  solicitudes probatorias deprecadas por el Ministerio Público y  fueron negadas las pedidas por la defensa. En  relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes  resultados:  

9.1.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a través de oficio del 8 de marzo  de 2023, remitió la respuesta brindada por la Delegada para la  Seguridad Territorial, en la que se indica que no aparecen registros  acerca de la vinculación a procesos penales del ciudadano  chino Gui  Guo.15  

9.2.  Una funcionaria de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante  comunicación 20230104669/ARAIC-GRUCI 1.9 del 3 de marzo de  2023, informó que contra Gui  Guo,  además de la presente extradición, no se reportan  anotaciones.16  

10.  Agotada  la fase probatoria, mediante auto del 11 de abril de 2023, se corrió  el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos  de conclusión.  

10.1.  El  Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de  Intervención Segundo para la Casación Penal, resumió  la actuación adelantada por la Corte y realizó un  recuento de las exigencias para la emisión, previstas en el  «Acuerdo  sobre extradición»  adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.  

En  relación con los requisitos establecidos en el «Acuerdo  sobre extradición»,  realizó un recuento de los documentos aportados por el  Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron  certificados por la Embajada de Ecuador en Colombia, por lo que  cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia  del tratado.  

Igual  criterio expresó acerca la demostración plena de la  identidad del requerido, luego de verificar  que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían  con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y  que se realizó la confrontación de dactiloscópica,  por parte un perito de la Policía Nacional.  

Encontró  cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en  que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación  penal patria. Asimismo, estableció que se verificaba la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los presupuestos exigidos para  emitir concepto favorable en relación con la solicitud de  extradición. Por este motivo, pidió  a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional  para que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos  internacionales y en la Constitución Política.  

10.2.  El  defensor del requerido guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales.  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el  Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país  mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal17  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde  con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado18.  

Así  las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que  establece el Acuerdo  sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en  el siguiente orden:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) principio  de la doble incriminación;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v)  causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al  Tratado de extradición aplicable, y vi)  condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.  

1.  Validez  formal de la documentación.  

Según  el artículo VIII del Acuerdo  sobre Extradición de 1911,  la solicitud de extradición debe estar acompañada i)  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado;  o  ii)  del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último  caso, se requerirá la designación exacta del delito que  motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las  pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho  auto.  

El  citado artículo también dispone que los anteriores  documentos deberán ser presentados en original o en copia  debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de  la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la  persona requerida.  

El  anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto la documentación  presentada por el país requirente se allegó en copia  certificada y por la vía diplomática (según lo  prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual  fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad  Humana de Ecuador.  

Se  adjuntó igualmente, acta de la audiencia de formulación  de cargos celebrada el 5  de marzo de 2021, en la que el  Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Guayaquil,  provincia de Guayas, dio inicio a la instrucción fiscal contra  el  ciudadano chino Gui  Guo y  otros,  y  dispuso su prisión preventiva por el presunto delito de  secuestro extorsivo, tipificado y sancionado en el artículo  162 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).  

De  otro lado, se allegó extracto de audiencia  de evaluación y preparatoria de juicio del  19 de julio de 2021, en la que se profirió auto de llamamiento  a juicio en  contra de Gui  Guo  y se  ratificó la medida cautelar de prisión preventiva.  También se adjuntó copia de los elementos de convicción  que informan de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, naturaleza y  circunstancias en que fueron realizados, con fundamento en lo cual el  requerido fue convocado a juicio. Asimismo, se aportó el  texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la  Interpol Número de Control A-7117/8-2021,  publicada el 18 de agosto de 2021,  donde constan los datos de identificación del reclamado.  

Por  lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos  para la validez de la documentación presentada.  

2.  Plena  identidad del reclamado en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Sobre  este aspecto, se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de  la circular roja de la Interpol Número de Control  A-7117/8-2021,  publicada el 18 de agosto de 2021,  entregó información sobre la identificación del  solicitado. En  ella se menciona que el ciudadano Gui  Guo,  nació  el 11 de marzo de 1989 en la República de China, y se  identifica con documento de identidad ecuatoriano n.° 0962511291  y pasaporte chino n.º ED9739454. Dicha información  también se consignó en la Nota Verbal No. 4-2-134/2022  del 15 de marzo de 2022.19  

Tal  información se encuentra corroborada, pues al momento de su  aprehensión, adujo llamarse de esa manera y se identificó  con la cédula de extranjería ecuatoriana anteriormente  señalada. Adicionalmente, dichos datos quedaron  consignados en la diligencia de notificación de la resolución  que ordenó su detención, el acta de derechos del  capturado, la constancia de buen trato, así como en las  diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la  Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las  impresiones dactilares que obran en la Notificación Roja de la  Interpol, y determinó que corresponden entre sí.20  

De  lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

El  artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911,  aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá  efecto la extradición, “si  el hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida”.  Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que  la extradición no procede si, “con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición”.  

A  su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales  procede la extradición.  

En  ese orden, entre los documentos remitidos por la Embajada de Ecuador,  obra extracto  de audiencia  de evaluación y preparatoria de juicio del  19 de julio de dictado por el Juez  de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón de  Guayaquil, en que dictó  auto de llamamiento a juicio en  contra de  Gui  Guo,  por los siguientes hechos:  

Mediante  parte No. 2021030508092988801, se da a conocer la aprehensión  de los ciudadanos Morán Borja Abel Jorkman, Xu Wenlin, Guo Gui  y Xiang Qinghua, de fecha 05/03/2021, a las 02h10, suscrito por el  policía Poli. Villao Recalde Christian Andrés, Cbop.  Gómez Jácome Luis Alberto, Poli. Onofre Cruz Erika  Jazmín, Poli. Bowen Matailo Peter Eduardo, Poli. Herrera Conza  Oscar David, quienes indica[n] lo siguiente en la relación  circunstancial del hecho indicando ellos que dando cumplimiento a las  funciones específicas asignadas por el estado ecuatoriano y al  servicio de la misión institucional establecidas en los  artículos 158 y 163 de la Constitución de la República  y lo que establece los artículos 59, 60 y 61 del COESCOP. Por  medio del presente me permito poner en su conocimiento mi Mayor, que  el día 04 de marzo de 2021, aproximadamente a las 16h00 se  tomó contacto con el ciudadano Zhu Youdi con cédula  0962963989 de nacionalidad China, quien nos manifestó que el  día 03 de marzo de 2021 a las 17h30 aproximadamente habría  salido de una consulta médica con su hijo de nombres Zhu Lidan  y de allí su hijo se habría trasladado hasta la  concesionaria de autos Haval, en la Av. de las Américas,  diagonal cuartel Modelo. A dicho lugar a las 18H29 según las  cámaras de seguridad, en su vehículo de placas GTD-3759  marca Haval de color negro, posterior a eso aproximadamente a las  22h37 del día 03 de marzo del presente año, el  ciudadano Zhu Youdi recibe una comunicación por parte del  número de su hijo de nombres Zhu Lidan 0993191881 a su número  0982596555, en el cual se comunica un ciudadano de nacionalidad  China, hablando en el idioma Mandarín, manifestándole  que tiene secuestrado a su hijo Zhu Lidan, exigiendo para su  liberación la cantidad de $ 500.000.oo Quinientos Mil Dólares  Americanos más intereses, que no se comuniquen con la policía,  ni Fiscalía, caso contrario lo matarían y que tienen  cuarenta y ocho horas para reunir el dinero, cerrando comunicación.  Posterior a eso el día 04 de marzo de 2021 aproximadamente a  las 15h11, nuevamente el número del secuestrado 0993191881,  realiza una llamada de carácter extorsivo con una duración  de 15 minutos al número del padre 0982596555, en la cual entre  otras cosas, según lo traducido por el padre del secuestrado,  es la misma persona que se había comunicado el 03 de Marzo,  exigiendo nuevamente los $500.000.oo Quinientos Mil dólares y  que tiene cinco días para reunir el dinero, sino lo van a  dejar en la montaña, cerrando comunicación. Nuevamente  a las 21h50 PM del día 04 de marzo de 2021, existió  otra comunicación del mismo número de su hijo  0993191881, en el cual ésta vez los secuestradores enviaron  una prueba de vida del secuestrado con una duración de 19  segundos, manifestando según lo traducido por su padre, que lo  ayude que se encontraba bien que recoja el dinero, posterior a eso  los captores esta vez exigen $ 2500.000.oo Doscientos Cincuenta Mil  Dólares Americanos para su liberación y que tiene hasta  el 08 de marzo para conseguirlo caso contrario lo matarían y  lo van a dejar en una montaña, cerrando comunicación.  

En  ese mismo acto, se  ratificó la medida de prisión preventiva en contra de  Gui  Guo  por su presunta responsabilidad en la comisión del ilícito  de secuestro extorsivo, previsto en el inciso primero del artículo  162 del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de  autor, conforme lo establece el literal a), del numeral primero del  canon 42 de la misma disposición legal. Dichas normas  sancionan el delito con la pena máxima de trece (13) años  de prisión, según se advierte de las disposiciones  legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente:  

Artículo  161.- Secuestro.- La persona que prive de la libertad, retenga,  oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más  personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena  privativa de libertad de cinco a siete años.  

Artículo  162.- Secuestro extorsivo.- Si la persona que ejecuta la conducta  sancionada en el artículo 161 de este Código tiene como  propósito cometer otra infracción u obtener de la o las  víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos,  documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos  jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a  cambio de su libertad, será sancionada con pena privativa de  libertad de diez a trece años.  

Se  aplicará la pena máxima cuando concurra alguna de las  siguientes circunstancias:  

1.-  Si la privación de libertad de la víctima se prolonga  por más de ocho días.  

(…)  

Artículo  42.- Autores.- Responderán como autoras las personas que  incurran en alguna de las siguientes modalidades:  

1.  Autoría directa:  

a)  Quienes cometan la infracción de una manera directa e  inmediata.  

(…)  

Artículo  169. Secuestro extorsivo.  El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el  propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o de carácter político, incurrirá en prisión  de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa  de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66)  a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Igual  pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente  en medio de transporte con el propósito de obtener provecho  económico bajo amenaza.  

Artículo  170. Circunstancias de agravación punitiva.  La pena señalada para el secuestro extorsivo será de  cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la  multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código  Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

(…)  

6.  Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con  amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique  grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la  salud pública.  

Ahora,  se observa que el delito por el que es requerido el ciudadano chino  Gui  Guo,  atenta contra el bien jurídico de la libertad individual y, en  ese orden, se encuentra incluido  entre aquellos que dan lugar a la entrega, de conformidad con el  artículo II del Acuerdo de Extradición.23  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  Gui  Guo,  contenidos en el auto de llamamiento a juicio del  19 de julio de 2021 por el Juez  de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón de  Guayaquil,  cumplen  el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del  Acuerdo  de Extradición de 1911,  relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis  meses,  y constituyen delitos por los que procede la extradición.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  requisitos relativos a la condición de la doble incriminación  se encuentran satisfechos.  

4.  Equivalencia  entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el  sistema procesal colombiano.  

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición  establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo  procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada  del  auto de detención dictado por el Tribunal competente “con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto (…)”.  

Confrontados  los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como  sustento de la solicitud de extradición se allegó  extracto del acta de audiencia de evaluación y preparatoria de  juicio del 19  de julio de 2021, en el cual el Juez  de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón de  Guayaquil  emite auto de llamamiento a juicio y ratificó la orden de  prisión preventiva dictada en contra de Gui  Guo  por el delito de secuestro extorsivo.  Lo  anterior, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación,  en donde se concreta, tal como sucede en nuestra legislación,  el  delito, la fecha de los hechos.  

Asimismo,  dentro de los legajos aportados por la representación  diplomática de Ecuador, como pruebas que fundamentan la  decisión, se allegaron las siguientes:  

1)  Denuncia de fecha 5 de marzo de 2021, presentada por Zhu Lidan.   

2)  Versiones de Zhu Lidan de 5 y 11 de marzo de 2021.   

3)  Parte Policial No. 2021030508092988801, elaborado el 5 de marzo de  2021.   

4)  Informe técnico pericial de inspección ocular técnica,  reconocimiento del lugar de los hechos y reconocimiento de objetos  No. LCCF-Z8/IOT-01.   

5)  Parte Policial No. 465-2021, elaborado el 18 de marzo de 2021, por  agentes investigadores de la UNASE.   

6)  Parte Policial No. 0475-2021, elaborado el 21 de marzo de 2021, por  agente investigador de la UNASE.   

7)  Informe técnico pericial balístico  No. SNMLCF-Z8-JCRIM-2021-BAL- DCG12100376-PER, del 22 de marzo  de 2021.   

8)  Parte Policial No. 519-2021, elaborado el 30 de marzo de 2021, por  agente investigador de la UNASE.   

9)  Parte Policial No. 055-2021, elaborado el 30 de marzo de 2021, por  agente investigador de la UNASE.   

10)  Informe técnico pericial audio, videos y afines No. SNMLCF  -Z8-JCRI-LCCF-2021- AVA – DCG22100478-PER, del 1 de abril de  2021.   

11)  Informe pericial de identificación de reconocimiento de  evidencia y grabados y marcas seriales No. DCG5210Í321, del 12  de abril de 2021.   

12)  Informe pericial de audio, video y afines No. DCG22100495-PER, del l  12 de abril de 2021, elaborado por perito de la Jefatura Zonal de  Criminalística.  

De lo anterior se  sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

5.  Causales de improcedencia de la extradición.  

Los  artículos IV y V del  Acuerdo sobre Extradición de 1911, establecieron  que la concesión de la extradición no procederá  por los siguientes motivos: i) si  se trata de delito que en el Estado requerido se considere político  o conexo con él; ii) si  de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige  la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y  iii)  cuando,  por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido  juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido  amnistiada o indultada.  

Ninguno  de estos supuestos concurre en el caso objeto estudio.  

5.1.  En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la  conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para  solicitar la extradición del ciudadano  chino Gui  Guo es  la de secuestro extorsivo, la cual no  tiene el carácter político, de manera que esta  restricción se entiende superada.  

5.2.  En lo atinente al análisis de la prescripción de la  acción penal o la pena según la legislación  colombiana, se revisará la prescripción de la acción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las  autoridades ecuatorianas.  

Así,  en lo que atañe a la prescripción de la acción  penal, el artículo 8324  del estatuto punitivo de nuestro país preceptúa:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

A su  vez, el artículo 292 de la norma procesal penal dispone:  

Interrupción  de la prescripción. La prescripción de la acción  penal se interrumpe por la formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por el término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.  

En el  caso examinado, se tiene que el  solicitado  Gui  Guo  es  procesado, junto a otros, por  el secuestro del ciudadano Zhu Lidan, ocurrido el 3 de marzo de 2021.  

En  ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan  del año 2021, de  allí se sigue que la acción penal, de conformidad con  el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría  prescrita. Lo anterior, teniendo en cuenta la pena máxima  prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado equivale a  600 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 50 años, y  el límite de que trata el artículo 83 del Estatuto  Punitivo es igual a 20 años.  

Ahora,  se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación  nacional, el  término de prescripción de la acción penal se  interrumpe con el acto de formulación de la imputación  y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad,  sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años.  

El  Código  Orgánico Integral Penal de Ecuador,  en el artículo 591 señala: “Instrucción.  Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos  convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal,  cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para  deducir una imputación”.  

A su  vez, el artículo  595 del mismo Estatuto Penal establece:  

«Formulación  de cargos. – La formulación de cargos contendrá:  

1.  La individualización de la persona procesada, incluyendo sus  nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo.  

2.  La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así  como la infracción o infracciones penales que se le imputen.  

3.  Los elementos y resultados de la investigación que sirven como  fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de  medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al  procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido  proceso.»  

Teniendo  en cuenta lo anterior, para la Sala el acto de formulación de  cargos previsto en el artículo 591 del Código  ecuatoriano, se equipará al acto de formulación de la  imputación prevista en el régimen jurídico  interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por  su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe  considerarse interrumpido el término prescriptivo.  

Tal  decisión, en el caso del ciudadano chino  Gui  Guo  fue  adoptada por las autoridades ecuatorianas el 5  de marzo de 2021,  con la audiencia de formulación de cargos adelantada por el  Juzgado  de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Guayaquil,  provincia de Guayas.  

Por  tanto, el lapso que configura esta figura para el delito de secuestro  extorsivo a partir de ese momento sería inicialmente de 10  años (la mitad del tiempo máximo de prescripción)  y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el  extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término  de 15  años  que aún no han transcurrido.  

Por  consiguiente, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país,  no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción  penal respecto del  aludido ilícito.  

5.3.  Por último, se  verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido  juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por  los cuales es reclamado por el  Gobierno  de la República de Ecuador.  

Así  lo corroboró la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional25    y la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de  la Corte, según lo certificaron las Delegada  para la Seguridad Territorial26.  

6.  Condiciones  constitucionales de improcedencia  de la extradición.  

6.1.  El artículo 35 de la Constitución, reformado por el  Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; y iii) no será  viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  tratarse de un ciudadano extranjero, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Ecuador, se  contrae a verificar  solo el segundo requisito, esto es que no se trate de delitos  políticos, prohibición  que no concurre en este caso,  según se indicó en el numeral 5.1. anterior.  

6.2.  De otro lado, se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto.27  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

7.  Condicionamientos  

La  Sala exhortará al Gobierno Nacional, para que, en caso de  concederse la extradición del ciudadano chino, ésta se  condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación  diplomática, esto es, que la requerida no sea sometida a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Finalmente,  en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  de la solicitada, se sugiere que informe a la representación  diplomática de la República China para que, de  considerarlo pertinente, velen por el respeto de los  condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.  

8.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano chino  Gui  Guo,  formulada  por el por el Gobierno de la República de Ecuador, con  fundamento en el  auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva  proferido el del  19 de julio de 2021 por el Juez  de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón de  Guayaquil, por el delito de secuestro extorsivo.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Gui  Guo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          145, carpeta trámite de extradición.  

2          Folios          4-7, ibídem.  

3          Folio 17, ibídem.  

5          Folio 36 a 40, cuaderno físico extradición.  

6          Folio42, ibid.  

7          Folios          44 y 45, ibid.  

8          Folio 47, ibid.  

9          Folios 49 y 50, ibid.  

10          Folio 52 y 53, ibid.  

11          Folio55 y 57, ibid.  

12          Folios 58 a 60, ibíd.  

13          Folio          61 a 137, ibíd.  

14          Folio          138 a 145, ibíd.  

15          Folios 1 a 4, documento denominado 0016Memorial.pdf.  

16          Folios 1 a 4, documento          denominado 0014Memorial.pdf.  

17          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a          la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el          trámite de extradición, tal y como lo estableció          la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.  

18          “La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda.  

19          Folios          31 a 33, ibid.  

20          Folios 12 a 15, ibid.  

21          Artículo          modificado por el artículo 1 de la          Ley 1200 de 2008  

22          Artículo          modificado por el artículo 3 de la          Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005  

23          ARTICULO II          La extradición se concederá por los siguientes          crímenes y delitos:          

(…)          

24.          Atentados          contra la libertad individual          y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.          (Negrilla propia)  

24          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

25          Folios 1 a 4, documento          denominado 0014Memorial.pdf.  

26          Folios 1 a 4, documento denominado 0016Memorial.pdf.  

27          CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *