STP7350-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7350-20233  

Radicación  Nº 131688  

(Aprobado  Acta No. 138)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante  DANUBIEZ ZAPATA SÁNCHEZ,  contra el fallo del 14 de junio de 2023, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación.  

II. HECHOS  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta los relacionó  en el fallo de primera instancia, así:  

“Informó  la accionante que está siendo investigada por el Juzgado 3º  Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador, que el proceso avanza en ese Juzgado  en la etapa de recaudación de pruebas, que no ha sido  condenada al no existir fallo en su contra.  

Indicó,  que el Juzgado accionado envió a la Procuraduría  General una comunicación de condena de 48 meses e  inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que  considera que el Juzgado la condenó sin terminar el proceso ni  haber sido vencida en juicio, vulnerando así su derecho al  debido proceso”.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo invocado, al estimar que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno, pues conforme  a los elementos de prueba allegados al trámite, la accionante  se limitó a manifestar que el Juez Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta, “registró  anotaciones ante la Procuraduría General de la Nación  sin ser vencida en el proceso penal”, pues  no existe sentencia,  empero,  no suministró información precisa ni aportó  elementos de prueba que lleven a establecer que antes de acudir a  este amparo constitucional haya elevado una solicitud ante el  despacho de conocimiento para establecer las razones por las cuales  remitieron la comunicación de esa sentencia  ante la  Procuraduría General de la Nación; ni mucho menos pone  de presente que superado el término no se hubiera pronunciado  al respecto.  

Agregó  que, si la accionante no cumplió la carga de suministrar la  información para demostrar el comportamiento omisivo de la  autoridad judicial, la Sala no puede evidenciar una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

Determinó  que en contra de la accionante se adelantan tres procesos diferentes,  por lo que concluyó, que la actora confundió las  diferentes causas penales, pues adveró que, conforme a los  elementos allegados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de         Cúcuta  emitió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2021, por la  comisión del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador dentro del proceso 540016001131201104589, de ahí  que, ordenó el registro de la anotación de la pena  accesoria ante la Procuraduría General de la Nación.  

Caso  contrario sucede con el proceso penal 540016001131201202548, el cual  adelanta el Juzgado Primero Homólogo, por la misma conducta  punible, en el cual, a la fecha no se ha proferido sentencia.  

Cotejada  la información anterior, determinó que la anotación  negativa en los antecedentes de la Procuraduría General de la  Nación corresponde al proceso penal que ya tiene sentencia  condenatoria, esto es el 540016001131201104589, por lo cual concluyó  ausencia de vulneración de derechos fundamentales  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5. La accionante  anotó que su desacuerdo es con fundamento y apego a los mismos  motivos presentados en el escrito de tutela.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

7.  De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

8.  La Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas podría desconocer  el derecho al  debido  proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, y no el  de petición.  

Ello  es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.1  

9.  Así  las cosas, en  los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

10. En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

11. Analizado  el caso puntual, se advierte que no existe  vulneración de las garantías fundamentales de la  accionante, pues no demostró haber allegado solicitud alguna  ante la autoridad accionada.  

12.  En este caso DANUBIEZ  ZAPATA SÁNCHEZ  en su escrito de tutela afirmó que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta  remitió antecedente negativo ante la Procuraduría  General de la Nación, producto de una sentencia que, en su  criterio, no se ha proferido, pues, no se ha agotado el juicio en el  que se demuestre su responsabilidad penal en la comisión del  delito de omisión de agente retenedor, y por ello presenta  amparo constitucional, puesto que se vulnera su derecho fundamental  de debido proceso.  

13.1.  No obstante, de la respuesta emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta se constata que no existe  petición pendiente por resolver, pues, la señora ZAPATA  SÁNCHEZ  no ha elevado solicitud alguna,  respecto de la supresión de tal anotación en el sistema  de antecedentes disciplinarios.  

14.  Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no mencionó  y mucho menos acreditó la lesión de derechos  fundamentales.  

15.  Véase  que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia T-835-2000, que:  

«[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.»  

16.  Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, señaló:  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.3  

17.  En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta una  actuación u omisión que derive en la conculcación  del derecho al debido proceso del accionante.  

18.  Aún más, cuando consultado el expediente, se tiene que,  ante tal despacho, se adelantó en contra de la parte actora,  la causa penal bajo radicado 40016001131201104589, en la cual, en  efecto existe sentencia condenatoria desde el 5 de marzo de 2021, al  declararla penalmente responsable de comisión del delito de  omisión del agente retenedor o recaudador; razón por la  cual, se comunicó ante la Procuraduría General de la  Nación la imposición de la pena accesoria.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo-.  NOTIFICAR a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero-.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

2          M.P Jaime Córdoba Triviño. En          dicha ocasión se reiteró la posición expuesta          por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa en la cual se analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Ibídem      

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