AP2237-2023(64193)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 64193  

Acta No. 139  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  define cuál es la autoridad judicial competente para resolver  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  presentada por el defensor de JUAN  CAMILO CARVAJAL TABARES,  quien viene siendo procesado por los delitos de homicidio,  tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.  El  procesado se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario y  carcelario de Pereira, Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          22 de septiembre de 2022, ante el Juez Promiscuo Municipal con          función de control de garantías de Supía,          Caldas, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento en contra de JUAN          CAMILO CARVAJAL TABARES, por          los          delitos de homicidio,          tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de          armas de fuego o municiones.  

            

2. La          audiencia de formulación de acusación se adelantó          el 12 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito de          Riosucio, Caldas, por la misma calificación fáctica y          jurídica del acto de imputación.  

            

3. El          desarrollo de la audiencia preparatoria, previa citación a          las partes e intervinientes por el Juzgado Penal del Circuito de          Riosucio, Caldas, se efectuó en su totalidad el 24 de abril          de 2023.  

            

4. El          30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función          de control de garantías de Pereira, instaló la          audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos          solicitada en esa circunscripción territorial por el defensor          de JUAN CAMILO          CARVAJAL TABARES.  

De  manera que, para el caso en concreto, puede un juez penal municipal  con función de control de garantías de la ciudad de  Pereira conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, por cuanto el procesado se encuentra privado de la  libertad en la penitenciaría de varones de esa ciudad.  

Por su parte, la  representante de víctimas manifestó atenerse a lo  resuelto por el juzgador.  

Acto seguido,  intervino la Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio para  manifestar que la competencia debe recaer en el Juez Promiscuo  Municipal de Supía, Caldas, lugar en el que ocurrieron los  hechos y, además, se han realizado varias audiencias a las que  el procesado ha podido asistir a pesar de encontrarse privado de la  libertad en la ciudad de Pereira, todo gracias a la virtualidad.  

Así las  cosas, el Juez, haciendo expresa referencia a la decisión  AP2863 – 2019, radicado 55616, procedió a correr  traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.  

En ese orden,  tanto la fiscalía y representante de víctimas adujeron  que la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe  ser adelantada por el Juez Promiscuo Municipal de Supía, en  contra de lo aducido por el defensor, que insiste en su  argumentación.  

            

5. Acto          seguido, el funcionario judicial indicó que, conforme          a lo definido por la Sala de Casación Penal,          aunque los hechos ocurrieron en la vereda La Playita, sector rural          de Supía, Caldas,          el procesado se encuentra privado de la libertad en la ciudad de          Pereira, por lo que es competente para tramitar el asunto.  

En consecuencia,  dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo          preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004; toda vez que, en el asunto          sometido a discusión,          se encuentran involucrados juzgados que pertenecen a diferentes          distritos judiciales, esto es, de Pereira y Manizales.  

            

2. En          cuanto al trámite de impugnación de competencia la          Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019          dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite          una disputa acerca del funcionario competente de la actuación,          es decir, que entre el juez, las partes e intervinientes se opongan          a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se          pueden presentar dos situaciones distintas, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

En el caso objeto  de análisis, se tiene que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Pereira,  cumplió con el trámite antes señalado, pues, en  el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos  y ante la impugnación de competencia de la fiscalía y  la representante de víctimas, corrió traslado a las  restantes partes e intervinientes.  Tras verificar que hubo oposición  sobre la fundamentación en punto de fijar la competencia,  atinadamente remitió el asunto a la Corte.  

Así las  cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación  en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por  lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su  consideración.  

            

3. Reglas          aplicables cuando se define la competencia del juez de control de          garantías  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías, no puede obedecer:  

“[A]l  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo, en la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

Por tanto, de  conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitud atinente a la libertad del procesado fue  radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada  en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido  por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

En concreto, se ha  señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»2  (Resaltado fuera del texto).  

            

4. El          caso concreto  

De la información  obrante en el expediente, se tiene que JUAN  CAMILO CARVAJAL TABARES,  está recluido en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Pereira, Risaralda  y la actuación se  encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio, Caldas.  

Sin embargo, el  abogado defensor radicó la solicitud de audiencia de libertad  por vencimiento de términos en  Pereira, al ser esa ciudad en la que, actualmente, se encuentra  privado de la libertad el procesado; ello, bajo los lineamientos  jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, cuando se  trata de fijar la competencia del juez de control de garantías.  

Tal fue el motivo  por el cual, incluso, el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Pereira decidió instalar la audiencia correspondiente, el  30 de junio de 2023.  

Ahora bien, según  las constancias procesales, el abogado defensor escogió la  ciudad de Pereira siguiendo las directrices trazadas por la  jurisprudencia de la Corte, precisamente por hallarse el procesado  privado de su libertad en esa ciudad y, en segundo lugar, el juez a  quien correspondió por reparto el asunto nunca impugnó  su competencia para tramitar la actuación, justamente, porque  estimó acertada la aplicación de la excepción a  la regla general, bajo la cual la defensa radicó la petición  en Pereira.  

Tales motivos,  sumados a que la diligencia fue instalada y se trata de un asunto  relacionado con el derecho fundamental a la libertad, imponen que la  Sala mantenga el conocimiento del trámite en el Juzgado  Cuarto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Pereira porque, además de que se presenta una excepción  a la regla general de competencia, resulta imperioso evitar mayores  dilaciones para la resolución del asunto.  

Por último,  importante reiterar la decantada posición de la Sala en  asuntos de esta naturaleza:  

“…la  Corte considera necesario que las partes e intervinientes al proceso,  y más aún tratándose de una solicitud orientada  a la verificación de una eventual afectación – o  no – de la libertad, el conocimiento de los lineamientos  jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal. De otra parte,  la Corte estima necesario hacer un llamado de atención a la  Fiscalía y a la representación de víctimas que  intervienen en el asunto, pues, tratándose de una postulación  encaminada a verificar la eventual afectación – o no –  del derecho a la libertad, que fue radicada en la ciudad de Pereira  bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación  Penal – que, naturalmente, dichos intervinientes deben conocer  – innecesario resultaba que controvirtieran la competencia del  juez llamado a decidir el asunto, porque con ello dilataron, aún  más, su oportuna decisión. (AP2214-2021, 2 de junio de  2021, rad. 59635)  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.        DEFINIR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada  por el defensor del procesado  JUAN  CAMILO CARVAJAL TABARES,  corresponde al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira.  

2.  ORDENAR  inmediatamente el envío de la actuación al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Pereira,  para que continúe el trámite del asunto.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación a los sujetos procesales e  intervinientes.  

4.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.      

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