STP6719-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6719-2023  

Radicación  n°. 131828  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá  D.C., once  (11) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTA YANCE DE  POLO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró  improcedente el amparo pretendido contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad,  por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en  actuación que vinculó a la Secretaría de Salud  Departamental del Atlántico y a la ESE Hospital Local del  municipio de Suan.  

2.  JUSTA  YANCE DE POLO interpuso  acción de tutela, en contra de la Secretaría  de Salud Departamental del Atlántico y el Hospital Local del  municipio de Suan,  la cual correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  (rad. 2022-00003), despacho  que, mediante fallo del 20 de enero de 2022, tuteló el derecho  de petición de la actora.  

3.  Impugnado el fallo, el 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, lo revocó y dispuso:  

«  Segundo: CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental al Debido Proceso,  de la ciudadana Justa Yance de Polo, en contra de la secretaria de  Salud Departamental del Atlántico. Conforme a lo expuesto en  la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  ORDENAR a la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico,  que dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de  este fallo – de no haberlo hecho a la fecha-, proceda a  realizar los trámites administrativos tendientes a resolver la  solicitud de la accionante de fondo relativa a la reconstrucción  de la hoja de vida laboral del señor Joaquín Polo  Valencia (Q.E.P.D.), quien en vida laboró con la Secretaria de  Salud Departamental, tal como se acredito por parte de la accionante  y que consta en la certificación.  

4.  Ante el presunto incumplimiento, JUSTA  YANCE DE POLO promovió  incidente de desacato; por lo que, el juzgado en mención  mediante auto del 3 de mayo de 2023, se abstuvo de abrir incidente al  considerar que la entidad accionada no estaba incumpliendo la orden  de tutela.  

5.  Acudió JUSTA YANCE DE POLO a este mecanismo constitucional, al  observar que la orden proferida por el Tribunal debía  cumplirse en 15 días, tal como lo dispuso en la providencia;  sin embargo, la autoridad accionada dio inicio a la actuación  administrativa mediante Resolución del 9 de junio de 2022, es  decir transcurrido un mes a partir de la emisión de la  sentencia, por lo que, a la fecha está en curso la actuación  administrativa, sin que haya acatado el mandato judicial.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con sentencia  del 30 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo incoado  y resaltó que el juez accionado atendió la solicitud de  desacato formulada, requirió a las entidades demandadas y  adoptó una decisión con base en las respuestas  entregadas por ellas; decisión que, para esa Corporación,  estuvo debidamente motivada y fue proferida de manera legítima,  sin que pueda desestimarse, por resultar contraria a los intereses de  la reclamante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  La accionante reiteró que la orden de tutela no se ha cumplido  a cabalidad, por lo que, a su juicio, la entidad demandada ha sido  negligente, en tanto no han realizado la búsqueda de la  información requerida y que es necesaria para reclamar la  pensión sustitutiva de vejez.  

Por  lo anterior, resaltó el quebrantamiento de sus derechos, pues  a pesar, según su manifestación, de existir prueba  fehaciente del no acatamiento de la orden de tutela, el juzgado  demandado se abstuvo de abrir el incidente de desacato.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser superior funcional.  

9.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

10.  En el presente evento, JUSTA YANCE DE POLO cuestiona  a través de la acción de amparo, la decisión  emitida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del  cual se  abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Secretaría  de Salud Departamental del Atlántico, dentro de la acción  constitucional radicada con número 2022-00003.  

A  su parecer, la entidad incumplió el fallo de tutela proferido  el 23 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad,  en el que se ordenó a la entidad resolver una solicitud  relativa a la reconstrucción de la hoja de vida de su cónyuge  fallecido.  

11.  Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas  contra providencias proferidas en el curso de un incidente de  desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia,  ha establecido que procede la acción de tutela de manera  excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de  una vía de hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).  

12.  Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

“[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad  

14.  Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración.  

16.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  del accionante.  

17.  Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  (T–482 de 2013).  

18.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

19.  En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, pues el juzgado  accionado no obró de manera arbitraria  o caprichosa  en la decisión controvertida.  

20.  Examinada la providencia que se censura a través de esta vía,  tal como lo afirmó el a  quo,  el juez obró de manera razonable, sin que se evidencie vía  de hecho o arbitrariedad alguna en su actuar.  

Precisamente,  indicó que de las pruebas allegadas con el requerimiento que  se hiciera a la Secretaría de Salud Departamental del  Atlántico, dan cuenta de la gestión adelantada en orden  a cumplir la tutela, en tanto se dio inicio  a una actuación  administrativa, sin que fuera posible la reconstrucción del  expediente pensional del causante, en la medida en que las pruebas  aportadas no fueron suficientes, pues no se evidenciaron resoluciones  de nombramiento, actas de posesión, nóminas o  afiliaciones a las cajas de previsión social, que validaran la  presunta relación laboral.  

Por  lo anterior, el juez concluyó:  

“(…)  la entidad accionada ha realizado una serie de actuaciones y  diligencias que culminaron con una resolución N° 00387 del  24 de marzo de 2023, que cierra la actuación administrativa de  reconstrucción del expediente pensional del señor  JOAQUIN POLO VALENCIA; lo que sin dudas representa el cumplimiento de  la decisión de tutela que en su momento amparó el  derecho fundamental al debido proceso de la señora JUSTA YANCE  POLO.  

No  puede perderse de vista que la decisión que se estima  incumplida no dispuso que reconstruyera en un sentido específico  la hoja de vida del señor JOAQUÍN POLO VALENCIA, sino  que ordenó a “realizar los trámites  administrativos tendientes a resolver la solicitud de la accionante  de fondo relativa a la reconstrucción de la hoja de vida  laboral del señor Joaquín Polo Valencia (Q.E.P.D.),  quien en vida laboró con la Secretaria de Salud Departamental,  tal como se acredito por parte de la accionante y que consta en la  certificación.” por lo que no es dable entender que la  culminación del trámite administrativo de una forma  desfavorable a la accionante, represente un incumplimiento de la  orden de protección inmersa en la acción de tutela y,  mucho menos, que constituya un desacato”.  

21.  Así, contrario a lo afirmado por la tutelante, el auto  controvertido contiene una interpretación razonable y responde  a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando  en el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela; y, en el asunto, el juez una vez evaluaron las  pruebas  allegadas por la entidad demandada, corroboró que se habían  adelantado las gestiones pertinentes para resolver el requerimiento  de la interesada, sin que la resolución desfavorable a sus  intereses se advierta como una inobservancia del fallo.  

22.  En  consecuencia, esta  Sala no observa que el Juzgado demandado haya incurrido en una causal  de procedibilidad y es  claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por  el sentido de la decisión en el incidente de desacato por ella  promovido.  

Ahora,  como la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se  encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.  

25.  Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado,  con fundamento en las razones aquí indicadas.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme se expuso.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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