AP2211-2023(64110)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  ponente  

AP2211-2023  

Radicado N°  64110  

(Aprobado en acta  No.139)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos de José  Eliecer Suaza Sánchez,  en el proceso penal 76001600000020220534,  adelantando  en su contra  por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con  cohecho propio, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1.- Entre  el 3 y 6 de marzo de 2022, ante el Juzgado Dieciséis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  se llevaron a cabo las audiencias preliminares de iniciación  del proceso penal 760016000193201901292.  Esta diligencia fue adelantada en contra de diez investigados, entre  ellos  José Eliecer Suaza Sánchez,  quien fue imputado como autor del delito de concierto para delinquir  agravado (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del  2000), en concurso con cohecho propio (artículo 405 ibidem),  cohecho impropio (artículo 406 ibidem)  y cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ibidem).  De igual forma, se impuso medida de aseguramiento consistente la  detención preventiva en centro carcelario.  

2.- Esta  decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo  confirmada en su integridad por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 16 de junio  del 2022.  

3.- Luego  de efectuarse la ruptura de la unidad procesal respecto de José  Eliecer Suaza Sánchez y  que se le asignara como nuevo radicado el 76001600000020220534,  el delegado del ente acusador radicó en Cali (Valle del Cauca)  un formato del preacuerdo, por los delitos mencionados.  

En este libelo, se  indicó el siguiente marco fáctico:  

HECHOS  JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

AZULEJOS  

En  el mes de enero del año 2019, a través de fuente no  formal, se conoce sobre la existencia presunta de una organización  criminal, compuesta por servidores adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE  PENITENCIARIAS EN COLOMBIA, INPEC, integrantes de la población  carcelaria en el centro de reclusión villa hermosa de Cali, y  particulares que desde la parte externa del establecimiento  penitenciario procuran con el contubernio y concertación de  algunos guardianes y sub oficiales de la precitada entidad y  encargados del cuidado y la custodia de los presos, entrar  substancias estupefacientes, entrar dinero, equipos de comunicación,  pero más allá de eso, los servidores se dedican a  cobrar sumas dinerarias para cumplir con funciones propias de sus  servicios, o en su defecto, algunas contrarias a su deber legal.  

En  el decurso de la indagación, la FGN, hace uso de distintas  herramientas investigativas (…), con las cuales se permitió,  no solo establecer que la organización criminal, existe, sino  que se pudo identificar uno a uno quienes la integran, y si bien no  se avizora una estructura piramidal, si hay una concertación  entre unos y otros para cumplir con un rol dependiendo del área  a la cual este asignado en el centro carcelario villa hermosa.  

Entre  ellos tenemos como participes de esta organización a:  

(…)  

2.  JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ, C.C. 94.528.049 de Cali.  

(…)  

El  precitado debe responder por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO, atendiendo que se desarrollaba especialmente para delitos  contra la administración pública en su caso.  

(…)  

EVENTOS  DEL SEÑOR JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ C.C. 94.528.049  DE CALI.  

EVENTO  NO. 8.  

El  día 25 de junio del año 2019, el señor JORGE  ELIECER SUAZA SÁNCHEZ, funcionario del INPEC, le ofrecen  $500.000.oo, por conseguir un cupo para la cárcel de villa  hermosa a un ciudadano que viene en calidad de interno desde BOLÍVAR  CAUCA, y dentro de este mismo evento su interlocutor, le pregunta por  un cupo para él, y que cuánto vale, a lo que el señor  SUAZA le manifiesta que se lo consigue en $200.000,oo.  

(…)  

EVENTO  NO. 9.  

El  día 13 de agosto de 2019, el señor JORGE ELIECER SUAZA  SÁNCHEZ, ofrece $200.000,oo a una compañera de trabajo  para que no se entrometa en la vigilancia que este le pasa a un  interno que está en domiciliaria de apellido PATIÑO, le  pide que se lo deje sano, porque advierte que el precitado,  sagradamente el 1 o 2 de cada mes le paga $200.000,oo, a él,  por omitir su labor de vigilancia permanente.  

(…)  

EVENTO  NO. 10-.  

Evento  entre SUAZA SÁNCHEZ y FIGUEROA SÁNCHEZ.  

El  día 19 de noviembre del año 2019, el señor JORGE  ELIECER SUAZA SÁNCHEZ y el señor JESÚS ANDRÉS  FIGUEROA SÁNCHEZ, C.C. 94.520.499, DE CALI, acuerdan trasladar  un interno al cual le otorgaron la domiciliaria desde la cárcel  villa hermosa, a su casa, para lo cual le cobraron la suma de  $500.000,oo, por cumplir una función propia de sus servicios  como funcionarios que son.  

(…)  

EVENTO  NO. 11.  

Evento  entre SUAZA SÁNCHEZ y JORGE ALFONSO RODRÍGUEZ LOZANO.  

El  día 19 de noviembre del año 2019, el señor JORGE  ELIECER SUAZA SÁNCHEZ y el señor JORGE ALFONSO  RODRÍGUEZ LOZANO, se ponen de acuerdo para sacar un interno de  nombre JUAN DAVID SILVA ROJAS, para llevarlo a su domicilio para lo  cual les pagan la suma de $500.000,oo, pero lo más delicado  del asunto, es que no llevan a su casa al interno, sino que se lo  entregan a la familia muy cerca de la cárcel en plena vía  pública.  

(…)  

4.- En  la actualidad, el proceso es de conocimiento del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho ante el cual se  encuentran pendiente de efectuarse la audiencia destinada a estudiar  la viabilidad del preacuerdo suscrito con el ente acusador.  

5.- El  8 de junio de 2023, el defensor de confianza de José  Eliecer Suaza Sánchez radicó  en Cali una solicitud de libertad por vencimiento de términos,  la cual fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, que dio inició a la  audiencia respectiva el 14 de junio siguiente.  

5.1.- En  el transcurso de esta diligencia, el titular del despacho, luego de  constatar con el delegado del ente acusador que el asunto versaba  sobre un Grupo Delictivo Organizado y, por ende, eran aplicables los  lineamientos de la Ley 1908 de 2018, manifestó que no era la  autoridad judicial competente para conocer de la solicitud.  

Argumentó  que, por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, la competencia  recaía en los Juzgados Penales Ambulantes de Buga, conforme a  lo previsto en el artículo 26 de la referida ley, los acuerdos  PSAA10-7495  del 3 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 del Consejo Superior  de la Judicatura, y las directrices trazadas por la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

5.2.-  Esta  postura no fue controvertida por la Fiscalía General de la  Nación.  

5.3.-  El  defensor de José  Eliecer Suaza Sánchez,  no obstante, se opuso a la decisión del despacho. Argumentó  que el artículo 317A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el  artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, dispone que las causales  de libertad de miembros de Grupos Armados Organizados y de Grupos  Delictivos Organizados deberá ser asignada a los jueces de  control de garantía del lugar donde se realizó la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  actos que, en este evento, se presentaron en la ciudad de Cali.  

Agregó que  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 alude a un supuesto  general de competencia, mientras el artículo 25 ibidem  hace  referencia a un evento especial, además de que esta última  no hace referencia a los jueces penales con función de control  de garantías ambulantes, por lo cual, en su criterio, entran  un conflicto, debiendo primar la última por ser una regulación  especial.  

6.- Por  no existir consenso, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali remitió las diligencias  a esta Sala para que definiera la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.- Es  importante recordar que, aunque la audiencia de formulación de  acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación, en decisiones  anteriores, ha reconocido la posibilidad de que la competencia del  juez de control de garantías pueda igualmente ser impugnada,  con arreglo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004.  

De  acuerdo con los contenidos del artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido modulada por la Sala en el sentido de que no  implica el desconocimiento del factor territorial:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

2.1.-  No obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos  fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y  realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el  factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia  especial que así lo aconseje»:  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

3.- En  este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la  autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada a favor de José  Eliecer Suaza Sánchez.  

4.- La  Ley 1908 de 2018, expedida  para fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero que:  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de  control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló  la imputación, y donde se presentó o donde deba  presentarse el escrito de acusación.  

Al analizar ese  precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835,  la Sala precisó:  

(…) la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como aquí  el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el  escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

En reciente  decisión (AP558-2023, 1° marzo de 2023), se dijo, además,  que a pesar de que no  existía una norma expresa que asignara a los jueces ambulantes  el conocimiento para conocer de audiencias preliminares distintas de  las indicas en los artículos 307A y 317A, cuando se procedía  contra Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, no  resultaba explicable “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

5.- Por  tanto, el entendimiento integral y armónico de la norma en la  actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

6.- La  Sala también ha precisado que para tener al implicado como  “miembro  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”,  en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que la fiscalía haya incluido esta circunstancia de  manera inequívoca en la audiencia de imputación o en la  acusación, cuando estos actos ya se han llevado a cabo, pues  solo de esta manera que se garantiza el debido proceso y el derecho  de defensa (AP 1720-2023, 23 de junio 2023, radicado 63971).  

7.   En el presente caso, de la información aportada a la  actuación se sabe que en contra de José  Eliecer Suaza Sánchez se  adelanta un proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con cohecho propio, cohecho  impropio y cohecho por dar u ofrecer.  

En el escrito de  acusación se afirma que al implicado se le enrostran los  siguientes hechos: “En  el mes de enero del año 2019, a través de fuente no  formal, se conoce sobre la existencia presunta de una organización  criminal, compuesta por servidores adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE  PENITENCIARIAS EN COLOMBIA, INPEC, integrantes de la población  carcelaria en el centro de reclusión villa hermosa de Cali, y  particulares que desde la parte externa del establecimiento  penitenciario procuran con el contubernio y concertación de  algunos guardianes y sub oficiales de la precitada entidad y  encargados del cuidado y la custodia de los presos, entrar  substancias estupefacientes, entrar dinero, equipos de comunicación,  pero más allá de eso, los servidores se dedican a  cobrar sumas dinerarias para cumplir con funciones propias de sus  servicios, o en su defecto, algunas contrarias a su deber legal.”.  

De estos  contenidos, no es posible establecer con precisión que el  asunto deba regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la  medida que simplemente se hace una mención genérica a  la pertenencia a una organización criminal, sin que se haya  especificado, claramente, que se trata de un Grupo Delictivo  Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto,  ante esa indefinición, no es posible la aplicación de  la regla de competencia establecida en la aludida norma.  

Luego, el asunto  debe definirse a partir de la regla general, según la cual,  ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar donde se  adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali.  

8.- Por  lo tanto, la  Sala devolverá el asunto al Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali,  para que asuma el  conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos  interpuesta en favor de José  Eliecer Suaza Sánchez.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali la competencia para  conocer de  la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada a favor de José  Eliecer Suaza Sánchez,  en el marco del proceso penal 76001600000020220534.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EN  PERMISO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *