STP9050-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP9050-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130992  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el apoderado judicial de DAVID  ALEJANDRO REINA LUGO contra  el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra  la Procuraduría General de la Nación y la  Oficina  de Control Interno Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana  No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.        Por hechos  ocurridos el 3 de febrero de 2018, el entonces Pt. DAVID  ALEJANDRO REINA LUGO fue  retirado del servicio por Resolución No. 01507 del 17 de junio  de 2019 proferida por la Dirección General de la Policía  Nacional.  

2.        Mediante auto  de citación a audiencia y formulación de cargos del 2  de septiembre de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario  del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Policía  Metropolitana de Bogotá inició investigación  disciplinaria en su contra (tramitada  bajo la radicación No. COPE2-2018-31).  

3.        Adelantado el  trámite de rigor, el 29 de diciembre de 2019 se profirió  resolución sancionatoria en contra de REINA  LUGO  consistente en destitución e inhabilidad general por el  término de diez (10) años. Determinación  comunicada en estrados, contra la cual el defensor de oficio -ante  su no comparecencia al proceso-  no presentó recurso alguno.  

4.         Asumida la  defensa de DAVID  ALEJANDRO  por su actual apoderado judicial, se solicitó ante la  Procuraduría General de la Nación la revocatoria de la  decisión con fundamento en el artículo 125 de la Ley  734 de 2002, vigente para el momento de los hechos.  

5.         Por auto  interlocutorio del 22 de febrero de 2023, la Procuradora General de  la Nacional resolvió no acceder a la revocatoria directa del  fallo disciplinario proferido en primer grado.  

6.         Sustentado en  este marco fáctico, el apoderado judicial de DAVID  ALEJANDRO REINA LUGO acude  al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores  decisiones atentan contra los derechos fundamentales de su defendido,  por cuanto, i)  no  fue notificado debidamente del auto de citación a audiencia,  el cual lo vinculaba formalmente al proceso disciplinario ii)  no fue declarado persona ausente ni le fue designado un abogado de  oficio para poder adelantar el procedimiento en su ausencia, iii)  la oficina de control disciplinario que lo sancionó carecía  de competencia territorial para hacerlo, toda vez que los hechos  ocurrieron fuera de su jurisdicción, iv)  no tuvo oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas,  controvertir las aducidas en su contra, presentar alegaciones de  conclusión e impugnar el fallo de primera instancia.  

Irregularidades  que, en su sentir, fueron convalidadas por la Procuraduría  General de la Nación al momento de resolver sobre la  revocatoria de la decisión sancionatoria de primer nivel.  

7.  Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las  prerrogativas constitucionales de su representado, i)  se deje sin efectos el acto administrativo con radicado No.  E-2022-065733/ lUC-D-2022-2264445 proferido por la Procuraduría  General de la Nación y, en su lugar, ii)  se le ordene “oficiar  a la Policía Nacional/control disciplinario interno COSEC dos,  con el fin de iniciar una investigación disciplinaria seria,  con apego a la ley y la constitución en contra” de  su defendido.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La asesora de la          Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la          Nación defendió la legalidad de la decisión          cuestionada, explicó pormenorizadamente los argumentos que la          llevaron a concluir que en el procedimiento disciplinario adelantado          contra el accionante, i)          no fueron desconocidos los requisitos para adelantar el          procedimiento verbal (por          estar objetivamente demostrada la falta y existir prueba que          comprometía su responsabilidad),          ii)          le fue notificado en debida forma el auto de citación a          audiencia,          iii)          no existió vulneración del derecho de defensa (en          tanto en la audiencia de 6 de diciembre de 2019 se designó          defensor de oficio ante su incomparecencia),          y iv)          la oficina de control interno disciplinario del COSEC No. 2 de la          Policía Metropolitana de Bogotá, en virtud de lo          dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006, sí          tenía competencia territorial para adelantar la actuación          (comoquiera          que para la fecha de los hechos el disciplinable prestaba sus          servicios a dicha unidad policial).  

Bajo tales  premisas, sostuvo que la solicitud de revocatoria presentada por el  defensor del disciplinado fue decidida de forma razonable atendiendo  las normas que le resultaban aplicables y los elementos de juicio  puestos a su consideración, de manera tal que, en su concepto,  el tutelante pretende emplear el presente mecanismo de amparo como  una tercera instancia, con el propósito de imponer su postura  personal sobre lo decidido por las autoridades naturales de la causa.  

Advirtió,  además, que la presente demanda de amparo deviene  improcedente, en tanto, no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, pues su gestor no ha agotado los medios de control  propios de la jurisdicción contenciosa administrativa para  rebatir la legalidad de los actos administrativos que aquí se  cuestionan.  

Por lo expuesto,  solicitó desestimar las pretensiones elevadas.  

            

2. El jefe de la          Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No.          38 de la Policía Nacional, luego de efectuar un recuento          pormenorizado de las actuaciones que rodearon el proceso          disciplinario adelantado bajo el radicado COPE2-2018-31, concluyó          que las diligencias a su cargo fueron respetuosas de los derechos          fundamentales del actor.  

Destacó que  el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de  defensa que el legislador prevé, como lo es la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  de la contencioso administrativo, la cual, además, en caso de  estimar la concurrencia de un perjuicio irremediable, le permite  solicitar como medida precautelativa la suspensión del acto  administrativo cuya legalidad se demanda.  

Tampoco estimó  razonable el término transcurrido entre el proferimiento de  los actos administrativos que cuestiona y la interposición de  la acción, situación que, en su concepto, torna su  improcedencia por no cumplir la exigencia de inmediatez, resaltando,  además, que existen otros trámites constitucionales  previos por los mismos hechos, cuyas sentencias datan del año  2020.  

Con fundamento en  lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Argumentó  que, conforme lo prevén los artículos 142 y ss. de la  Ley 1952 de 2019, la revocatoria directa en los procesos  disciplinarios se aplica de manera autónoma a las acciones  judiciales procedentes, como los medios de control en materia  contencioso-administrativa. En ese orden, explicó que el acto  administrativo que niegue o rechace una solicitud de esa naturaleza  no constituye pronunciamiento definitivo.  

Añadió  que, si lo pretendido por el demandante era obtener la anulación  del proceso sancionatorio adelantado en su contra, lo pertinente era  acudir a las acciones judiciales prevista por el legislador para  cuestionar la decisión que lo sancionó, como bien  pudiera ser la nulidad y restablecimiento del derecho.  

En esos términos,  concluyó que el gestor del amparo no cumplió con su  deber de agotar los recursos y acciones judiciales a su alcance a fin  de restablecer los derechos fundamentales que estima vulnerados.  

Por último,  descartó la configuración de un perjuicio irremediable  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

Agrega que, el a  quo  declaró la improcedencia del amparo sin estimar que, i)  contra el acto administrativo que resolvió la solicitud de  revocatoria (proferido  por la Procuraduría General de la Nación)  no proceden recursos, y ii)  el  artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito de  procedibilidad para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho haber agotado los recursos que de acuerdo con la ley le  fueren obligatorios, carga que, según afirma, resultaba  imposible de cumplir dado que precisamente se alega la irregularidad  en el trámite de vinculación y notificación al  interior del proceso que le impidió conocer oportunamente la  decisión dictada en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de DAVID  ALEJANDRO REINA LUGO  resulta procedente para dejar sin efectos los  actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Interno  Disciplinario  del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Policía  Metropolitana de Bogotá y la Procuraduría General de la  Nación que resolvieron sancionarlo disciplinariamente y no  acceder a su solicitud de revocatoria directa,  respectivamente.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.   

             

   

En  línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión,  en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no  es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  idóneos y eficaces para garantizar la protección de los  derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la  autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio  de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.   

3.          Como se anticipó, la acción se promueve con el  propósito de dejar sin efectos los actos administrativos  mediante los cuales la Oficina  de Control Interno Disciplinario  del Comando de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Policía  Metropolitana de Bogotá sancionó disciplinariamente  a DAVID  ALEJANDRO REINA LUGO (al  interior de  la  radicación COPE2-2018-31)  y la Procuraduría General de la Nacional no accedió a  su revocatoria directa, en tanto, según se afirmó, el  procedimiento disciplinario presentó serias irregularidades  que atentaron contra sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

3.1.  Frente a esta pretensión, la Sala advierte que las decisiones  sancionatorias que se cuestionan revisten la connotación de  actos administrativos de naturaleza particular y concreta1,  por tanto, las  quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser  controvertidos a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo).  

Dentro de dicho  trámite, el funcionario judicial competente cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión del acto (art. 230 ídem),  mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a  cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho  escenario, en consecuencia, el accionante podrá formular todos  los reproches expuestos en torno a su legalidad.  

Ahora bien, no se  desconoce que en virtud de la previsión contenida en el  numeral 2º del artículo 161 ibidem,  cuando se pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo  particular se exige como requisito habilitante “haberse  ejercido  y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios  (…)”. Esta  premisa no  presenta discusión respecto de la decisión proferida  por la Procuraduría General de la Nación, en tanto, en  su contra, no procede recurso alguno (artículo  146 de la Ley 1952 de 2019).  

Con  todo, la determinación de admitir o no a trámite el  referido medio de control sólo atañe al juez  contencioso administrativo como juez natural de la causa, luego  anticiparse a su inadmisión a efectos de justificar el  agotamiento de los mecanismos ordinarios, como lo hizo el tutelante,  solo permite corroborar que acudió a la acción de  tutela de manera principal y preferente para controvertir la validez  y/o legalidad de los actos administrativos censurados, desconociendo  así su naturaleza residual y subsidiaria.  

Por  último, conviene puntualizar que el artículo 125 de la  Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, expresa  que la revocatoria directa de los fallos sancionatorios resulta ser  un recurso autónomo a las acciones judiciales que puedan  intentarse al interior de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, de manera que su ejercicio no excluye la posibilidad  de acudir a estas últimas.  

Visto  así, la existencia  de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, como lo estimó el tribunal a  quo,  torna improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún  como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco  demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos  o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales  (SU-111/97).  

Basten las  anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre          el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: “(…)          resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados          por la Administración Pública y por la Procuraduría          General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en          ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno          y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y          por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de          legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción          contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la          función jurisdiccional.” (Rad.          11001-03-25-000-2011-00365-00 del 28 de junio de 2014. Subsección          B, Sección 2ª, Sala de lo Contencioso Administrativo)  

      

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