AP2213-2023(63835)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2213-2023  

Radicado N°  63835  

(Aprobado en acta  No. 139)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal  20228600120020150005200,  adelantado contra Jorge  David Dávila Galván  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  

1.- El  28 de agosto de 2022, se llevó a cabo, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), la audiencia de  legalización de la captura de Jorge  David Dávila Galván.  

Posteriormente, el  2 de septiembre de la misma anualidad y con la aquiescencia del mismo  despacho, se adelantaron el resto de las audiencias preliminares del  proceso penal 20228600120020150005200,  en las que el investigado fue imputado como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la  Ley 599 del 2000).  

2.- En  noviembre de 2022, el delegado del ente acusador radicó en  Aguachica (Cesar) el correspondiente escrito de acusación por  el delito mencionado anteriormente, en el cual se establecieron los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Los  hechos investigados, fueron puestos en conocimiento por la Dra.  Isabel Cristina Alvarado Muleth en su calidad de Defensora de Familia  del municipio de Chiriguana, quien indica que de conformidad a lo  relatado por el abuelo materno MANUEL PAYARES BELLO de la víctima,  esta, es decir, E.Y.P.C.1,  le comento, que cuando vivían en una finca del municipio de  Tamalameque, Cesar, junto a su madre y padrastro JORGE DÁVILA  GALVÁN, este, cuando su madre salía a comprar cualquier  cosa, aprovechaba la oportunidad, la tiraba a la cama, le bajaba los  pantalones y le metía el pene en la cuquita, manifiesta que  esto sucedió en varias ocasiones y que la madre biológica  de la menor, tenía conocimiento de lo que ocurría.  

3.- La  actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) quien, luego  de varios aplazamientos, dio inició a la audiencia de  formulación de acusación el 8 de marzo de 2023.  

3.1.- En  el transcurso de esta diligencia, el defensor de confianza del  imputado impugnó la competencia del despacho, pues, a su  parecer, no cumple con el factor de competencia territorial conforme  con los artículos 13 y 43 de la Ley 906 del 2004.  

Al respecto,  argumentó que si bien en el escrito de acusación se  estableció que los hechos presuntamente delictivos se  materializaron en una finca ubicada en Tamalameque (Cesar), lo cierto  es que su representado le informó que para diciembre de 2012  ni él ni la madre de la víctima residían en tal  municipio, pues para tal fecha vivían en la Vereda Los  Totumos, que hace parte del municipio de El Peñón  (Bolívar) y que en realidad nunca han residido en Tamalameque  (Cesar).  

Por último,  adujo que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía,  de alguna forma u otra, conllevan a que la presunta conducta punible  se realizó en Chiriguana (César), lo que implicaría  que la competencia tendría que recaer en otro despacho.  

3.2.- El  delegado del ente acusador manifestó que la denuncia que dio  origen al presente proceso se presentó ante la Defensora de  Familia del Centro Zonal de Chiriguana (Cesar), por el abuelo de la  víctima, quien declaró que el delito acaeció en  una finca de Tamalameque (Cesar) y fue por este motivo que radicó  el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito  de Aguachica (Cesar).  

3.3.- La  representante del Ministerio Público manifestó que  corresponde a la Fiscalía General de la Nación indicar  lo referente a los hechos jurídicamente del proceso, entre  ello, el lugar de su ocurrencia, y de tal forma determina al juez  competente, por lo cual se opuso a la impugnación de  competencia realizada por el defensor.  

3.4.- El  representante de las víctimas coadyuvó esta última  intervención y solicitó que, en pro de los derechos de  su representada, se mantenga el proceso en los juzgados penales del  circuito de Aguachica (Cesar).  

3.5.- Por  último, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) consideró  que era la autoridad competente para adelantar la etapa de  juzgamiento del proceso 20228600120020150005200.  

Frente a esto,  argumentó que la Fiscalía es la entidad encargada de  determinar el lugar donde presuntamente se materializaron los hechos,  lo cual en este evento se fijó en Tamalameque (Cesar) con  fundamento en la denuncia presentada en el abuelo de la víctima,  municipio que hace parte del circuito judicial de Aguachica (Cesar).  

Como consecuencia  de esto, en aplicación del artículo 341 de la Ley 906  del 2004, remitió el expediente al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar para que dirimiera la controversia  respecto de la competencia.  

4.- No  obstante, dicha autoridad judicial, a través de un auto datado  al 15 de mayo de 2023, se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al  tema pues alegó que no era la autoridad competente para esto.  

Argumentó  que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 del 2004  establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es quien debe dirimir las definiciones de competencia que  impliquen juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  supuesto que se configura en el presente asunto pues involucra  despachos que de los distritos judiciales de Valledupar y de  Cartagena.  

5.- Por  estos motivos, remitió el asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera  definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de  juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.- Así  las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál  es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso penal 20228600120020150005200,  adelantado contra Jorge  David Dávila Galván por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

3.- En  atención a que no se configuran alguno de los eventos del  factor de competencia por conexidad del artículo 51 de la Ley  906 del 2004, la competencia del asunto se dirimirá con  fundamento en el factor de competencia territorial del artículo  43 de la Ley 906 del 2004.  

3.1.-  No  obstante, preliminarmente, se debe determinar cuál es la  categoría de la autoridad judicial que debe conocer del  proceso, esto es, establecer que juzgado debe conocer con base en el  factor de competencia funcional, aun cuando este aspecto no fue  objeto de controversia.  

Los procesos  penales que se versen sobre el punible de actos sexuales con menor de  catorce años no tienen una asignación especial en la  Ley 906 del 2004, por lo cual recae en la cláusula general de  competencia de los juzgados penales del circuito, conforme al  artículo 2° del artículo 36 ibidem.  

Esta norma se debe  examinar en conjunto con el numeral 1 del artículo 14 de la  Ley 599 del 2000, el cual indica que la conducta punible se entiende  cometida: «En  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».  

En el escrito de  acusación se indicó que la presunta conducta punible  por la cual se investiga a Jorge  David Dávila Galván acaeció  en el municipio de Tamalameque, lo cual se determinó con  fundamento en la declaración efectuada por Manuel Enrique  Payares Bello, abuelo de la víctima, ante la Defensora de  Familia del Centro Zonal de Chiriguana Cesar, la cual fue realizada  al momento de presentar la denuncia que dio inició a esta  investigación.  

Por ello, el  asunto debe ser adelantado por un despacho con competencia en tal  municipio, tal como lo sería el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar).  

Los argumentos de  la defensa no son suficientes para cuestionar esta afirmación,  debido a que su único respaldo son las conversaciones que este  profesional del derecho tuvo con Jorge  David Dávila Galván  y esto no tiene el valor probatorio suficiente para derruir lo  consignado en el escrito de acusación.  

4.- En  ese orden de ideas, la Sala le asignará competencia al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Aguachica (Cesar) la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:   Asignar al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Aguachica (Cesar) la competencia para de la etapa de juzgamiento  del proceso penal 20228600120020150005200,  adelantado contra Jorge  David Dávila Galván por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

Segundo:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EN  PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A          pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la niña          de conformidad con lo normado en el Código de Infancia y          Adolescencia.      

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