AP2178-2023(64041)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2178-2023  

Radicado  No. 64041  

Aprobado  según acta n° 139  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, formulada por la defensa de ARMANDO  JOSÉ CAMARGO RINCÓN,  dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por  los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

1.  El 1° de marzo de 2021, la Fiscalía Sexta de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Bolívar),  escrito de acusación contra ARMANDO JOSÉ CAMARGO RINCÓN  y otras personas1,  a quienes atribuyó pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado  dedicado  al tráfico transnacional de estupefacientes, el cual, opera  “desde  la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar  en rancherías de la alta Guajira con destino a países  de centro América”.  

De  ahí que, endilgó a dicho ciudadano la presunta comisión  de los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico  (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018)  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art.  376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011).  

2.  En un primer momento, la actuación correspondió por  reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, quien posteriormente remitió el expediente a su  homólogo tercero de la misma ciudad; autoridad que en la  actualidad tiene pendiente continuar la audiencia de formulación  de acusación, la cual ha sido aplazada en varias ocasiones.  

3.  El 16 de mayo de 2023, la defensa de ARMANDO JOSÉ CAMARGO  RINCÓN  solicitó  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, audiencia de libertad por  vencimiento de términos.  

4.  Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital del departamento del Atlántico; autoridad que el 30 de  mayo del año en curso, en desarrollo de la diligencia en  comento, rehusó la competencia para conocer de la postulación  de libertad, tras concluir que ya se había radicado escrito de  acusación en la ciudad de Cartagena (Bolívar), aunado a  que el implicado se hallaba detenido en un establecimiento carcelario  de Valledupar (Cesar).  

Por  lo tanto, estimó que al tenor de lo dispuesto en el artículo  317A de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta que el convocante  había sido acusado en condición de integrante de un  GDO, el competente es el juez penal ambulante con función de  control de garantías de Cartagena -reparto-.  

5.  En desacuerdo con lo anterior, el defensor adujo que de conformidad  con el parágrafo tercero del artículo 317A del C.P.P.,  debía permanecer con la competencia, debido a que en ese lugar  fue donde se formuló imputación.  

6.  El  Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla manifestó que el artículo en mención  tiene como segunda condición que la audiencia debe adelantarse  por el juez penal ambulante del lugar donde deba formularse la  acusación; lo cual, ya ocurrió en este asunto, pues la  Fiscalía radicó el escrito en Cartagena.  

7.  Sobre el particular, la defensa se mostró inconforme e indicó  que aun cuando ello fue así, al haberse instalado dentro de  las presentes diligencias la audiencia de formulación de  acusación, en su momento, él  había impugnado la competencia al Juez Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, asunto que está pendiente  de pronunciamiento.  

8.  Pese a tales argumentos, el Juez Noveno Penal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla no los acogió e  indicó que, sin perjuicio de esa circunstancia, hasta ese  momento, había certeza que el escrito de acusación fue  radicado en Cartagena y por ello la competencia recaía en los  jueces de ese lugar.  

9.  En desacuerdo, la defensa interpuso  recurso de apelación  insistiendo en sus planteamientos; en consecuencia, pidió  se revocara  la decisión confutada.  

10.  El Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla concedió  el recurso de alzada ante su superior funcional,  correspondiendo el reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de  Barranquilla con Funciones de Conocimiento, quien, a través de  auto de 7 de junio de 2023, se abstuvo de pronunciar de fondo tras  considerar que el A  quo  había impartido un trámite inadecuado al incidente de  impugnación de competencia, razón por la cual, remitió  el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

11.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, concretamente los de Cartagena y Barranquilla.  

Cuestión  previa  

12.  De manera preliminar, resulta oportuno aclarar que, aun cuando el  Juez Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla impartió un trámite inadecuado al presente  asunto, al conceder indebidamente el recurso de apelación  interpuesto frente a su manifestación de falta de competencia,  lo cierto es que tal impase fue saneado por el Ad  quem,  quien, al observar dicha situación redireccionó las  diligencias a esta Corporación a efectos de resolver lo que en  derecho corresponda.  

13.  En ese sentido, y luego de analizar el contenido de la controversia  suscitada respecto a la autoridad competente para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, se advierte  que, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

14.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

15.  A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición,  esta Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha sustentado en lo siguiente:  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha  presentado escrito de acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

16.  Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 20182,  expedida  para fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; y  estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Sobre  esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma  específica que regula el tema, no es posible  acudir a las excepciones previstas para la función de control  de garantías, referidas en la parte inicial de las  consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960-2022, 26 oct.  2022, rad. 62477, (que  reiteró las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15  jul. 2020, rad. 1279),  se decantó:  

Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia,  la cual tiene prioridad  no solo frente a la regla general que impone la competencia con base  en el factor territorial, sino que también prevalece frente  circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla,  verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso  de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores” [negrillas  no hacen parte del texto original].  

17.  En el mismo sentido, frente  a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad.  62392, (que  reiteró lo indicado en las providencias AP,  21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945),  esta  Corporación expresó:  

«(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

18.  El  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la  función de control de garantías de los procesos  adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada  por juzgados que “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron  creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue  ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.  

19.  Valga destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo  de 2023) esta Sala reconoció que no  existía una norma expresa para asignar competencia en  tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de  2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a  aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por  tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

20.  No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una  organización criminal en los términos fijados por la  Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación  o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite  incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020,  15 de julio de 2020, rad: 1279).  

Sin  perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que recientemente  en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala decantó:  

Ahora  bien, el respeto por la función del instructor no implica  secundar la mención que éste efectúe sobre la  Ley 1908 de 2018 -sin  mayor soporte-,  en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de  subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa  norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la  contabilización de términos y demás pautas de  procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del  implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y  Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación.  

Del  caso en concreto  

21.  En el presente asunto, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que en contra de ARMANDO JOSÉ CAMARGO  RINCÓN se adelanta proceso penal por la  presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico  (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018)  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art.  376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011), cuyo  juicio actualmente se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena.  

Del  escrito de acusación se tiene que al implicado se le atribuyó  pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado  dedicado  al tráfico transnacional de estupefacientes, el cual, opera  “desde  la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar  en rancherías de la alta Guajira con destino a países  de centro América”.  

22.  En ese orden, como lo pretendido es la libertad por vencimiento de  términos de un presunto integrante de un Grupo Delictivo  Organizado, a partir de lo previsto en el artículo 317A de la  Ley 906 de 2004 y el canon artículo  26 de la Ley 1908 de 2018,  la competencia para conocer del asunto, recae en el Juzgado Penal  Ambulante con Función de Control de donde se presentó  la acusación, esto es, Cartagena.  

23.  En conclusión, comoquiera que, el escrito de acusación  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, la competencia para conocer de la  solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos radica en los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de esa ciudad (reparto)3.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

Primero:    DECLARAR  que  la competencia para conocer de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada en favor de ARMANDO  JOSÉ CAMARGO RINCÓN  corresponde  a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Cartagena (reparto).  

Segundo:  REMITIR la  actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena, para que efectúe el correspondiente  reparto a los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad.  

Tercero:  Comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla.  

Cuarto:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          También          fueron acusados Reydis Rafael Valdeblanquez Morales, Rafael          Valdeblanquez Jusayu, Pablo Emilio Quintero Dodino, Junior Francisco          Hernandez Girnu, Rene Manuel Ortega Castro, Jefferson Leonel          González Blanco, Ivan Dario Beltrán Dimate.  

2          POR          MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE          ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA          JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.  

3          Creados          mediante el artículo          tercero del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010, modificado por el          artículo tercero del Acuerdo          PCSJA17-10750 del 12 septiembre de 2017  

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