AP2177-2023(61583)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2177-2023  

Radicación  N° 61583  

Aprobado  según acta n° 139  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1369-2023),  que inadmitió la demanda de revisión.  

Además,  se adoptará la decisión que en derecho corresponda, con  relación al “recurso de reposición”  interpuesto a título personal por el implicado (quien no es  profesional del derecho), contra el mismo auto.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por demostrado que el 3 de  junio de 2009, el menor C.A.E.F.1,  estudiante del colegio Nueva Generación de esa ciudad, fue  visitado  en su vivienda por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de  inglés, quien le suministró marihuana y una pastilla de  Rivotril.  

Ese  día, el joven C.A.E.F.  presentó  algunos quebrantos de salud, por lo cual, su madre, Luz Marina  Figueroa Medina, lo condujo a un hospital donde se estableció  que sufrió una sobredosis.  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  El 18 de mayo de 2010, ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de  Bucaramanga (Santander),  se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación en  contra de  EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  en calidad de autor del delito de suministro  a menor,  tipificado en  el artículo 381 de la Ley  599 de 20002  (modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  cargo al que no se allanó el procesado.  

4.  Presentado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  ante el cual se formuló la acusación el 23 de enero de  2013, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica  de la conducta punible.  

5.  Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público,  el 1º de abril de 2019, el juzgado de conocimiento declaró  la responsabilidad penal de QUIJANO  SAAVEDRA  y le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

6.  El  apoderado de QUIJANO  SAAVEDRA  apeló  ese fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó,  en sentencia dictada el 14 de mayo de 2019.  

7.  Inconforme  con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación,  cuya demanda inadmitió esta Corporación el 26 de  febrero de 2020 (SP642-2020,  rad. 55808).  

8.  EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  a través de abogado, presentó  demanda de revisión, según lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo 192 de la Ley 906 de 20043  

8.1.  Como sustento de la misma, aportó las entrevistas rendidas por  EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, Nancy Janeth Saavedra Zabala,  Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina  Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez Rueda, Harol Sleiter  Jurado Larrota, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, Camilo  Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Espíndola.  

8.2.  En su criterio, estos medios de prueba son novedosos en la medida en  que surgieron con posterioridad al juicio oral. Además,  enseñan hechos desconocidos durante el desarrollo del proceso  adelantado en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, que generan  duda respecto de su autoría en el delito de suministro  a menor.  

8.3.  En conclusión, el demandante aseguró que la  prueba recopilada permite modificar sustancialmente el juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la  condena del procesado, pues C.A.E.F.  (víctima)  realizó una acusación infundada y sin medir las  consecuencias en contra del señor QUIJANO  SAAVEDRA. Por ello,  requirió a la Corte admitir la demanda, declarar fundada la  causal de revisión alegada y ordenar la libertad del  sentenciado.  

9.  En el trámite de la acción de revisión, el  Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa exteriorizó  su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través de  auto de  17 de mayo de 2023 (AP1368,  rad. 61583),  se declaró  fundado.  

IV.  AUTO IMPUGNADO  

10.  En decisión de  17 de mayo de 2023 (AP1369,  rad. 61583),  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA.  

12.  En relación con los  presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, se  advirtió que no se acreditaron, en la medida en que  algunas de las pruebas anunciadas como nuevas no lo eran, al punto  que ya habían sido aportadas al proceso; y, otras, aunque no  obraban en la actuación, no eran relevantes a fin de procurar  el cambio del sentido del fallo.  

12.1.  Así, en lo que respecta a las  entrevistas recepcionadas al mismo procesado;  y, a su hermano, Fabián Alfonso Quijano Saavedra, se encontró  que, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA renunció a su derecho de  guardar silencio; y, Fabián Alfonso Quijano Saavedra  fungió como testigo de descargo en el curso del juicio oral.  Por ello, sus declaraciones fueron objeto de valoración por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

12.2.  Por su parte, en lo concerniente a las entrevistas de Nancy  Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mariño Luna, Yudy  Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana Gómez  Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Camilo Navarro Jaramillo y  Dalton Dominic Sarmiento Espíndola; para la Sala, aunque  datan de una fecha posterior a los debates, carecen de toda entidad  para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia emitida en  contra de  EDWARD ALFONSO.  

Lo  anterior, debido a que los  temas que el demandante pretende sean abordados a través de  dichos medios probatorios fueron  objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de ahí,  que los mismos no  tengan incidencia  en la situación jurídica definida en la actuación  adelantada en contra de  EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA.  

13.  Por  tanto, la  Sala concluyó que  los elementos probatorios con que se pretendió fundar la  acción de revisión no eran novedosos, porque el  propósito del demandante era procurar otro espacio para  reavivar la discusión probatoria.  

V.  FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS  

14.  Impugnación sustentada por el defensor.  

El  nuevo apoderado de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA refirió que, contrario a lo indicado  en el auto impugnado, algunas de las pruebas aportadas sí son  novedosas; esto es, las declaraciones de Karol  Silvana Gómez Rueda, Nancy Yaneth Saavedra Zabala, Gabriel  Ignacio Mariño Luna, Camilo Navarro Jaramillo, Harold Slaither  Jurado Larrona, Dalton Dominic Sarmiento Espindola, Maritza Rey  Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Oscar Eduardo Ladino Rey y Diego  Andrés Guarín Valero, porque, además de no haber  sido incorporados al proceso, son de vital importancia para demostrar  la inocencia del sentenciado, ya que fue condenado injustamente con  la acusación que hiciera la supuesta víctima en su  contra.  

En  su criterio, dichos elementos de convicción dan cuenta no solo  del carácter, comportamiento, personalidad, honorabilidad y  conducta intachable del condenado, sino que evidencian que el  procesado no es responsable de la comisión del delito que le  fue endilgado.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala admitir la demanda de  revisión, declarar fundada la causal 3ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, absolver a QUIJANO  SAAVEDRA y  ordenar su libertad inmediata.  

15.  Sobre el recurso presentado por el implicado.  

EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, mediante escrito allegado directamente por  él,  manifestó que interponía recurso de reposición  contra el auto que inadmitió la demanda de revisión  presentada por su anterior abogado; y, solicitó se le brinde  una nueva oportunidad “para  aclarar este caso, que desde su inicio ha sido anormal y que la  justicia bien debería analizar con lupa para evitar así  cometer más errores en contra de las personas de bien que solo  están para trabajar por salir adelante y hacer grande este  país”.  

VI.  NO RECURRENTE  

16.  Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público  no realizó ninguna manifestación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

17.  La Corte5  ha expresado que, como  la acción de revisión es de especial naturaleza, es  preciso que quien concurra a ella tenga la condición de  abogado. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004,  establece:  

La  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder  especial para el efecto.  

18.  En este orden, si bien, los sentenciados tienen interés  legítimo para promover la acción de revisión, es  imperativo que la instauren mediante abogado titulado, que tenga  poder especial para ello, quien deberá formular una demanda  ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión,  dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las  instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la  entidad de cosa juzgada. Así lo explicó la Sala en la  decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782, a saber:  

Si  bien el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de  abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal,  directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de  la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en  los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados  para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a  la acción de revisión.  

(…)  Es  entendible que  si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho,  bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se  identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento  contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación  de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión  y demás  actuaciones en dicho trámite especial, está  reservada a un abogado titulado como acto de postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y  rogado que de la acción,  ejercida a través de un trámite autónomo,  independiente y diverso de aquél propio de las instancias.  

19.  En este asunto, aunque el examen no recae en la demanda de revisión,  sino en el memorial mediante el cual EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA formuló recurso de reposición  contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad  de postulación para impugnar tal determinación también  debe ser ejercida por un profesional del derecho,  condición  de la cual carece el sentenciado; pues, nada dijo al respecto ni  mucho menos la acreditó con la respectiva tarjeta profesional.  

20.  En consecuencia,  es claro que QUIJANO  SAAVEDRA carece  de legitimación procesal para impugnar en nombre propio el  auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.  Por ello, la Sala se abstendrá de resolver el recurso  de reposición interpuesto en nombre propio por el sentenciado.  

21.  Sobre el recurso de reposición sustentado por el defensor.  

22.  De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso  de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido  la decisión impugnada, previa acreditación a cargo de  la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o  jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque.  De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el  error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.  

23.  Atendiendo  la anterior premisa, se negará la reposición presentada  por el nuevo apoderado de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, como quiera que  no  cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches;  por el contrario, se limitó a reiterar  los planteamientos de la demanda en torno a la configuración  de la causal establecida en el numeral 3º del artículo  192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita  subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el  auto recurrido y que llevaron a su inadmisión.  

   

24.  Así, en  lo atinente al carácter “novedoso” de las pruebas  allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala  estima necesario recordar que la  causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 exige aportar evidencias que permitan avizorar la  confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la  actuación, orientados a demostrar la inocencia o  inimputabilidad del condenado, pues no es la revisión un  escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó  con la consecuencia sancionatoria y proponer, sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada.  

25.  Bajo ese entendido, en  el auto recurrido se encontró  que los  argumentos expuestos por el accionante no acreditaron la eficacia de  los elementos probatorios esgrimidos para establecer la inocencia del  sentenciado.  

26.  Lo anterior, debido a que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió los  planteamientos del demandante, reiterados en el recurso de reposición  por el nuevo apoderado, relacionados con la improcedencia de  encasillar al sentenciado como una persona que venda y suministre  estupefacientes, en razón a su proceder profesional y  personal; en contraposición a los defectos aludidos por los  entrevistados cuando se refirieron al menor C.A.E.F.  (víctima).  

27.  En ese orden, después de citar lo considerado sobre el  particular en la sentencia de segunda instancia, la Corte advirtió  que “los  temas que el demandante pretende sean abordados en la acción  de revisión  fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de  ahí, que los medios de conocimiento “nuevos”  aportados no  tengan incidencia  en la situación jurídica definida en la actuación  adelantada en contra de  EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA”.  

28.  Por ello, es fácil deducir que los argumentos del recurrente  están realmente dirigidos a revivir  en esta sede discusiones y temas de instancia  que fueron objeto del debate probatorio surtido en el proceso que se  adelantó en contra de QUIJANO  SAAVEDRA.  

29.  Entonces, antes que probar la causal de revisión escogida, el  recurrente repite el planteamiento de una inconformidad tiempo atrás  presentada por la defensa al apelar la condena, discernida por la  segunda instancia que no encontró fundada la misma para variar  el fallo originario por ese motivo.  

Tal  pretensión es inaceptable porque la acción de revisión  no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se  tratara de una fase adicional del trámite, la controversia  sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia  de análisis y decisión en el respetivo proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

30.  Incluso, el censor insiste en que sea tenida en cuenta la entrevista  rendida por Óscar Eduardo Ladino Rey, cuando lo cierto es que,  como se precisó en el auto impugnado, la misma no aparece  adjunta a la demanda. Por tanto, es claro que el apoderado desconoce  el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la  acción de revisión, correspondiéndole al  peticionario su aporte como soporte indispensable en el cometido de  verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido.  

31.  En  consecuencia, ante la carencia de argumentos  fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la  providencia recurrida, la Sala negará la reposición  presentada por  el apoderado de QUIJANO SAAVEDRA.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VIII.  RESUELVE  

PRIMERO:  RECONOCER personería  para actuar como defensor en el presente trámite, al abogado  José  Rafael Parada Pérez.  

TERCERO:  NO REPONER el  proveído AP1369-2023  de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este  auto.  

CUARTO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de          la Ley 1098 de 2006 “Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia”, se          prescinde del nombre del menor afectado, en protección          anticipada de sus derechos superiores.  

2          “ARTÍCULO 381.          SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un          menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla,          incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a          doscientos dieciséis (216) meses”.  

3          “(…)          3. Cuando después          de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la          inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

4          “ARTÍCULO          194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión          se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario          competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la          decisión.          

3.          La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en          que se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las evidencias que fundamentan la petición”.  

5          CSJ AP5223-2022, 15 nov. 2022, rad. 60924; y, AP5730-2022, 7 dic.          2022, rad. 60560; entre otras.      

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