AP2145-2023(58321)EDITADA

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2145-2023  

Radicación  N°. 58321  

CUI  08001600131920160099001  

Aprobado  acta n.° 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la  idoneidad formal y sustancial de la  demanda de casación presentada por el defensor de A.F.T.M.1  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2020. Esta  sentencia confirmó la decisión emitida el 17 de febrero  de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Barranquilla que condenó al acusado como autor  del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado.  

I.  HECHOS  

1.- En primera y  segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, en el mes  de abril de 2016, cuando el niño A.A.A.V.2  (11 años) asistía a clases de refuerzo en la casa de  MM, con quien su familia mantenía una relación de  amistad bastante cercana que venía de tiempo atrás, fue  invitado por A.F.T.M.  (16  años), a bañar una mascota en el patio de la vivienda,  oportunidad que aprovechó este último para sujetar con  fuerza al primero, quitarle la ropa y  «meterle el pene en la colita».  

2.-  El  26 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, se realizó audiencia en la cual se ordenó  la expedición de orden de aprehensión en contra del  adolescente A.F.T.M.  por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, agravado.3  

3.-  El 12 de junio de 2018 en audiencia presidida por el Juzgado Tercero  Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, se formuló imputación  a A.F.T.M.  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años con  circunstancias de agravación4,  cargos que no aceptó. En la misma diligencia, la delegada de  la Fiscalía General de la Nación declinó la  solicitud de medida de internamiento preventivo5.  

4.-  El  19 de junio de 2018 la representante de la Fiscalía radicó  el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales  para Adolescentes de Barranquilla6.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo del  Circuito con Funciones de Conocimiento para Asuntos de Adolescentes  de la misma ciudad.  

5.-  La  audiencia respectiva se llevó a cabo el 14 de agosto de 2018  ante la autoridad judicial referida. Allí la representante del  ente acusador adicionó al escrito la causal de agravación  contenida en el numeral 2° del artículo 211 del Código  Penal7.  

6.- El 21 de  noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se  decretaron la totalidad de pruebas solicitadas por las partes8.  

7.- La audiencia  de juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de enero, 10  de julio y 13 de agosto de 20199  y 22 de enero10  y 17 de febrero de 202011.  En esta última fecha se dio lectura a la sentencia emitida en  contra de A.F.T.M.  como  autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado,  imponiéndole la sanción de libertad asistida con  tratamiento especializado más reglas de conducta por 24  meses12,  decisión que fue apelada por el abogado defensor.  

8.- El 24 de junio  de 2020 la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó  integralmente la decisión de primera instancia.13  

9.- La defensa del  implicado recurrió en casación y formuló tres  cargos:  

10.- Primer  cargo. Error  de hecho por falso raciocinio. De  acuerdo con la demanda, el yerro se fundamenta en que la víctima  no declaró en el juicio oral y se tomaron como pruebas  directas (i) el informe pericial de valoración sexológica  y (ii) la entrevista practicada en la etapa de investigación,  pues el juez valoró en tal calidad los dichos del médico  forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y de la trabajadora social perteneciente al Cuerpo Técnico  de Investigaciones respecto de la versión de los hechos que la  víctima les narró, sin que tales documentos hubiesen  sido solicitados y menos incorporados como pruebas de referencia, las  que exclusivamente, según afirma, junto con el testimonio de  MVAO, fundaron la condena de A.F.T.M.  

11.-  Igualmente, estructura este error en que se desconocieron las reglas  de «la  sana crítica y la apreciación racional».  En concreto indica que no se tuvieron en cuenta las contradicciones  de modo y de tiempo que se deducen al analizar las versiones de lo  ocurrido expresadas, de una parte, por A.A.A.V. previo a la audiencia  de juicio oral, las que en todo caso no fueron confirmadas por el  niño víctima quien se negó a declarar en la  audiencia respectiva y, de otra parte, por lo dicho por su abuela en  la denuncia y, posteriormente, en la mencionada diligencia.  

12.-  Finalmente considera que se configura esta falencia pues al  resolverse el recurso de apelación tampoco se valoraron los  testimonios de descargo, los cuales según indica, refutaron  los hechos planteados desde la formulación de imputación,  ratificados en la acusación. Así, se les otorgó  credibilidad a las manifestaciones de la trabajadora social sin tener  en cuenta que «las  ciencias sociales y humanas no son exactas»  y que el comportamiento de las personas es producto de la confluencia  de dos factores, uno genético y otro social o del entorno.  Destacó que, por ejemplo, el «estrés  postraumático» generado  por el abandono de la progenitora y el desempleo del padre de la  víctima pudo desencadenar la mendacidad de las aseveraciones  de A.A.A.V. en sus diferentes salidas procesales.  

13.-  Segundo  cargo. Error  de hecho por falso juicio de identidad.  Frente a este punto argumenta que el juez de primera instancia  atribuyó al dictamen pericial de valoración sexológica  elaborado por el galeno forense, una conclusión inconsistente  que no corresponde con su contenido. En su criterio no se puede  concluir que se presentó el acto sexual o el acceso carnal en  la víctima, pues la prueba se practicó mucho tiempo  después de la ocurrencia de los hechos. Agregó que el  llanto de la víctima en el juicio oral se interpretó  como producto de la afectación emocional por lo sucedido, pero  pudo deberse al temor de decir mentiras al juez.  

14.-  Se recrimina también el que se haya dado por probado que la  víctima fue «seducida»  por el entonces adolescente infractor para allí agredirlo  sexualmente, afirmación que no cuenta con soporte probatorio  alguno y que más bien fue producto de «una  construcción subjetiva del juzgador».  

15.-  Tercer  cargo. Error  de derecho por falso  juicio de convicción. Aduce  el recurrente que el juez de primer grado concluyó la comisión  de los hechos por el acusado únicamente porque se encontraba  en el lugar en compañía de A.A.A.V. y que,  adicionalmente, en la sentencia del 17 de febrero de 2020 se  refirieron pruebas que no existen dentro del proceso -examen médico  del procesado realizado en la EPS e historia clínica- ya que  no fueron practicadas y mucho menos incorporadas en desarrollo de las  audiencias de juicio oral.  

16.-  De acuerdo con lo anterior, afirma, se infringieron las disposiciones  establecidas en los artículos 381, 382 y 420 de la Ley 906 de  2004; 209 del Código Penal y  29  de la Constitución Política, lo que impone a la Corte  declarar la prosperidad de los cargos y consecuencialmente, casar el  fallo recurrido y, en su reemplazo, dictar otro de carácter  absolutorio.  

III.  CONSIDERACIONES  

17.- En el  presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda presentada en  favor de A.F.T.M.  con fundamento en los cargos segundo y tercero, dado  que no cumple con los principios  de argumentación suficiente y trascendencia de los defectos  alegados. De otra parte, en cuanto al cargo primero, se admitirá,  para emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones que a  continuación se exponen:  

a) Análisis  del primer cargo  

18.-  En el primer cargo alegado se acusó al Tribunal de incurrir en  un falso raciocinio, por cuanto los jueces de instancia tomaron como  pruebas directas (i) el informe pericial de valoración  sexológica y (ii) la entrevista realizada a A.A.A.V. quien no  declaró en desarrollo de la audiencia de juicio oral,  documentos que no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de  referencia. Como quiera que la Sala advierte que se ofrecen  argumentos sencillos pero suficientes para que la Sala examine si se  presentó el error atribuido a las instancias, se admitirá  este cargo para emitir un pronunciamiento de fondo.  

b)  Análisis del segundo cargo  

19.-  En cuanto al segundo  cargo –error  de hecho por falso juicio de identidad-  el memorialista planteó que se le atribuyó al dictamen  pericial de valoración sexológica realizado por el  galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, una  conclusión que no corresponde con la realmente consignada.  Además, se interpretó el llanto de la víctima en  el juicio como producto de la afectación por la vivencia de  los hechos y se dio por probado que el acusado «sedujo»  a la víctima para agredirlo sexualmente.  

20.-  De acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar este cargo, no es  suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron  cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se  confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qué  razón los falladores atribuyeron a la prueba lo que no dice.  

21.-  Así, lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores:  

«38.-  Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige  atacar un fallo argumentando la configuración de un falso  juicio de identidad -como ocurre en esta ocasión con el primer  cargo- al impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el  medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada; (ii)  revelar qué era lo que objetivamente aquél medio de  prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo,  varió su contenido o su literalidad, ya porque lo parceló,  agregó o tergiversó, y (iv) explicar cómo el  desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la  parte recurrente.»14  

22.-  En el presente asunto no procedió así el recurrente,  pues no señaló con precisión qué se  concluyó en relación con el dictamen pericial y cuál  fue la incorrección que, de no haberse presentado, dadas las  demás pruebas practicadas, hubieren concluido en una sentencia  favorable a sus intereses. Por el contrario, se limitó a  formular una serie de apreciaciones personales y a expresar unas  manifestaciones genéricas sobre la valoración hecha por  las autoridades judiciales, sin la fuerza suficiente para demostrar  un error en el razonamiento probatorio que llevó a la condena  del procesado.  

23.-  La misma suerte corren los argumentos formulados en relación  con la valoración del llanto de la víctima  exteriorizado en el juicio. Encuentra la Sala que la demanda formuló  nuevamente planteamientos que exponen la percepción del  recurrente acerca de la valoración probatoria y recaen en el  margen de la posibilidad de que se interpretara de forma diferente,  sin exponer claramente la importancia de tales yerros, de manera que  tengan un grado de trascendencia tan relevante que reste credibilidad  y fuerza probatoria a los demás medios de conocimiento  debidamente practicados y valorados por las instancias.  

24.-  Así las cosas, no está llamado a ser admitido el  segundo cargo propuesto.  

c)  Análisis del tercer cargo  

25.-  En  el tercer  cargo, el recurrente atribuyó al Tribunal la violación  indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho consistente  en un falso juicio de convicción, aduciendo que se concluyó  erróneamente la comisión de la conducta por la  presencia del acusado en el lugar de los hechos.  

26.- Para la Sala,  en la demanda nuevamente se invoca un error que no se armoniza con  las alegaciones esgrimidas, como quiera que el falso juicio de  convicción supone una relación con el sistema de tarifa  legal, proscrito del ordenamiento jurídico penal colombiano,  dado que de conformidad con lo establecido por el legislador en el  artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los falladores cuentan con  libertad de valoración probatoria limitada únicamente  por las reglas de la sana crítica y los postulados que la  integran -reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia-.15  

27.- Así,  el error de derecho por falso juicio de convicción encuentra  en el sistema procesal actual, un alcance bastante limitado, por lo  que resulta inadmisible en casación, excepto si se trata de  dos escenarios en donde: i) el juez le niega a la prueba el valor que  dispone la ley o ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al  que la ley impone. En cualquiera de las dos situaciones, es  imprescindible para fundamentar la demanda, que se identifiquen la  prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o  restricción probatoria aplicable, se argumente debidamente por  qué se consideran desconocidos los preceptos legales de  valoración y por supuesto, se acredite la trascendencia de  dicha valoración en la decisión adoptada por las  instancias.  

28.- Sobre el  particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala reiteró lo  siguiente:  

«El falso  juicio de convicción, como especie del error de derecho que  por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera  ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo  excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad  probatoria.  

Dicho error  tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando  desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que,  por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra  respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el  inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar  con base exclusiva en prueba de referencia.  

Para su  acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el  cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o  restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su  desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo  ese error en el fallo que se discute.»16  

29.- En ese orden,  la Sala encuentra que el demandante se apartó del rigor  argumentativo propio del error por falso juicio de convicción  que pretendió formular en este tercer cargo, pues planteó  el disenso con la decisión del Tribunal a partir de la  valoración dada a los testimonios que indicaron que el  adolescente infractor se encontraba en el lugar de los hechos en  compañía de la víctima y a dos pruebas que no  fueron practicadas ni incorporadas en la vista pública, sin  indicar cuáles fueron las normas desconocidas por los  falladores en las que se indicaba el valor probatorio que debía  considerarse ni argumentar de cuál manera se tarifaron las  pruebas.  

31.- Para  acompañar esta acusación el demandante hace referencia  a una serie de pruebas que según él fueron tenidas en  cuenta sin haber sido debidamente incorporadas en el juicio (supra  p.15). Sobre este punto recuérdese que el falso juicio de  convicción se presenta cuando el juez niega al  medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un  mérito diferente al allí atribuido17,  por lo que tampoco resulta apropiado para soportar esta censura,  hacer referencia a pruebas que «no  existen dentro del proceso»,  pues ello es propio del falso juicio de existencia por suposición,  de lo que ninguna argumentación se deduce ni siquiera  someramente en la demanda presentada.  

32.- Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la  argumentación de los cargos segundo y tercero resulta  insuficiente para establecer la posible ocurrencia de los errores que  pretenden denunciar, por lo que se INADMITIRÁN, dado que  tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la  intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV. RESUELVE  

Primero:  Admitir  el cargo primero de la demanda de casación promovida por el  defensor de A.F.T.M.  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla.  

Segundo:  Inadmitir  los cargos segundo y tercero de la mencionada demanda.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero:  En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia,  señálese fecha para la sustentación del recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          De conformidad con lo establecido en los artículos 47 numeral          8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así          como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y          el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la          información que permita identificar o individualizar al          adolescente infractor.  

2          De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47          numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, así como los artículos 7° y 12°          de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente,          se mantiene en reserva la información que permita identificar          o individualizar al niño víctima.  

3          Folio          203 del cuaderno de primera instancia denominado “2020          002 CDNO DEL JUZGADO 1 PARTE 5”          remitido digitalmente a esta Corporación.  

4          Art.          211 numeral 2°. Récord          12.57 y ss. Audiencia del 12 de junio de 2018.  

5          Folio 193 Id.  

6          Folios          127 al 137 Id.  

7          Folio          119 Id.  

8          Folio 87 Id.  

9          Folios 19 Id,          39-40          y 23 del cuaderno de primera instancia denominado “2020          002 CDNO DEL JUZGADO 1 PARTE 1”.  

10          Folios          1 y 2 Id.  

11          Folio          41 del cuaderno de primera instancia denominado “2020          002 CDNO DEL JUZGADO No. 2 parte 1”.  

12          Folio 30 Id.  

13          Archivo ubicado en el cuaderno digital “CDNO          DEL TRIBUNAL PARTE 3”  

14          CSJ AP5171-2022, 11 nov. 2022, rad. 59272.  

15          CSJ Sentencia 10 de agosto de 2000, Rad. 13066; Sentencia de 31 de          mayo de 2001, Rad. 10643; Sentencia del 27 de noviembre de 2001,          Rad. 10508 y Sentencia del 23 de enero de 2008, Rad. 17186.  

16          CSJ AP1883-2020, Ag. 5 de 2020, Rad. 55983 y AP          3642-2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 51759  

17          CSJ AP2166-2022, 11 may. 2022, rad. 60216.  

      

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