AP1983-2023(63519)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1983-2023  

Radicación  63519  

Acta  127  

Bogotá  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ.  

HECHOS:  

En  junio de 2016 JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ y YAAG de 11  años de edad iniciaron una relación de noviazgo  que se prolongó por seis meses. Durante ese tiempo sostuvieron  relaciones sexuales. Producto de estos encuentros la menor quedó  en estado de embarazo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Agotado  el trámite de juicio oral, el 5 de julio de 2018 el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó  a JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ a 192 meses de prisión  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado por  haberse producido el embarazo de la víctima —Arts. 208 y  211-6 de la Ley 599 de 2004—.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el 27 de  febrero de 2019 el Tribunal Superior de Cali le impartió  confirmación al fallo de primera instancia. La  anterior determinación cobró ejecutoria el 15 de marzo  siguiente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  defensa acude a la acción de revisión con fundamento en  la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004. En sustento, cuestionó que no se haya practicado  oportunamente la prueba de ADN y, por el contrario, «la  Magistratura motiva el discurso jurídico de las sentencias en  que se encontraban en libertad probatoria para determinar que el feto  o criatura era del ADN del Señor José Manuel Valencia,  y se atienen a los dichos de los testigos cuando la no practica de  esta prueba edifica y edificó la duda y que persiste.»  

Por  otra parte, advirtió que el fallo de segunda instancia dio por  probado que la menor YAAG interrumpió voluntariamente el  embarazo y le reconoció la capacidad de autodeterminarse.  

Sin  precisar su pretensión, el actor aportó el poder para  actuar y copia de las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas dentro del proceso motivo de la revisión con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que la finalidad de la acción de revisión  se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se  ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

Al  postular la causal 3ª de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda  tales pruebas novedosas. Estas, además, deben ser idóneas  para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el  actor la obligación de demostrar de qué manera varían  las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.  

En  el caso específico, sin embargo, el accionante no aportó  ningún elemento de prueba nuevo. Tampoco informó sobre  un suceso desconocido, ni dio cuenta de una variación  sustancial respecto de los hechos declarados en las instancias con la  capacidad de modificar la atribución de responsabilidad o  inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión  se solicita.  

Es  así, que contrariando los presupuestos de la causal escogida y  reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación  promovido contra la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito  de Cali con Función de Conocimiento, el demandante discutió  que no se haya decretado y practicado prueba de paternidad cuando la  víctima estuvo embarazada.  

Sumado  a lo anterior, encuentra la Sala que las conjeturas referidas por la  defensa en esta sede no logran menguar las conclusiones del fallo del  Tribunal, autoridad que se ocupó con suficiencia de examinar  el valor suasorio de las pruebas documentales y testimoniales  practicadas, incluida la declaración de JOSÉ MANUEL  VALENCIA ÁLVAREZ:  

«Mírese  entonces que no hay duda en relación al acercamiento que el  señor José Manuel Valencia Álvarez tenía  para con la menor YAAG, el cual quedó evidenciado no solo por  los dichos de la menor, sino por lo que pudo percibir de forma  directa la madre de esta; además, tampoco queda en duda que  luego de que la niña relató que había tenido  relaciones sexuales con José Manuel, informó que estaba  en embarazo.  

Testimonios  que incluso se verifican con la información que aportan los  médicos Lina Susana Caracas Núñez y María  Fernanda Escobar Aramburo, quienes coincidieron en informar que  valoraron medicamente a una menor de edad, estableciendo que estaba  en estado de embarazo.  

Por  tanto, el estado de gravidez de la menor quedó plenamente  demostrado, siendo estos testimonios una prueba directa de este  hecho; además, entran a corroborar los dichos de la menor, en  el sentido que en la versión rendida por la niña al  momento de ser valorada medicamente, se constata que siempre ha sido  consistente en su afirmación de que tuvo relaciones sexuales  con el señor José Manuel Valencia Álvarez, en la  casa de él, que a raíz de estas, quedó en  embarazo, y que su madre no se había enterado de esta  situación.  

Igualmente,  la Comisaria de Familia Ángela María Guerrero Muñoz,  da cuenta de la concurrencia de la menor junto a su madre a las  instalaciones de la Comisaría de Dagua, para poner de presente  que la niña contaba con 11 años de edad y estaba  embarazada, por lo que procedió a recepcionar la denuncia,  siendo presencial de estos aspectos, y al igual que los otros  testimonios; deja en evidencia que la niña también le  refirió la persona con quien había sostenido la  relación sexual, en razón del noviazgo que tenía  con José Manuel y que su madre no se había enterado de  lo que hacía.  

(…)  Pero además, no puede olvidarse que parcialmente es el mismo  procesado quien en juicio, al renunciar a su derecho a guardar  silencio, reconoce que tuvo una relación de noviazgo con la  menor y que se enteró que la menor estaba en embarazo, lo que  le determinó para querer hablar de esta situación con  la mamá de la niña.»  

Ahora  bien, en lo tocante a la inexistencia de prueba de ADN que ratifique  el grado de parentesco entre el procesado y el menor en gestación,  el Tribunal explicó:  

«(…)  que no se hubiese realizado la prueba de ADN sobre el feto de la  menor para esclarecer si se trataba de los mismos genes del  procesado, no se constituye en una circunstancia que permita edificar  una duda en relación con el embarazo, en primer lugar, dado  que en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acudir  a cualquier medio de prueba para demostrar el hecho, por otra parte,  en tanto que tal como se ha visto, el señalamiento de  responsabilidad es claro, dirigido a presentar al señor José  Manuel Valencia como la única persona que pudo tener la  relación de índole sexual con la niña.  

Ahora,  si bien la estrategia defensiva se ha dirigido a dudar que el  embarazo fuese producto de la relación sexual con José  Manuel, para lo cual se trató de demostrar que la niña  también había sostenido relaciones con un hermano del  procesado, es claro que tal esfuerzo resulta infructuoso, no solo por  carecer de prueba que así lo sustente, sino por cuanto del  material probatorio debatido en juicio queda claro que con la única  persona que la menor tuvo relaciones de esta entidad fue con el  procesado, por tal razón el reclamo de la defensa en torno a  la realización de una prueba de ADN se encuentra superado al  coexistir otros medios de prueba.»  

Entonces,  como se anunció, pese a las afirmaciones efectuadas por el  accionante no se allegó ningún elemento material  probatorio o evidencia con la novedad requerida para la admisión  de la presente acción extraordinaria. Lo que queda en  evidencia, por tanto, no es otra cosa que la intención del  accionante de insistir en los argumentos expuestos dentro del juicio  y que no fueron acogidos en favor de su prohijado.  

La  Sala tiene establecido que la acción de revisión no  reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de  entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto  probatorio o error  de valoración judicial  pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr.  2008, Rad. 28581).  

Como  la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según  lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por JOSÉ MANUEL VALENCIA ÁLVAREZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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