AP1984-2023(56088)

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1984-2023  

Radicación  n° 56.088  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de EHULER  DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, contra  la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor del delito de  lesiones  personales dolosas agravado.  

HECHOS  

El 23 de abril de  2017, EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se encontraba consumiendo  licor en el establecimiento de comercio “El Altico”,  ubicado en el municipio de Amagá (Antioquia). Durante el  transcurso de la noche notó que, en varias oportunidades, el  joven Y.M.Q., de 17 años, se le acercó a su compañera  permanente Catherine Cuadros para susurrarle cosas al oído.  Por esa razón, hacia la una de la madrugada (1:00 a.m.),  cuando el citado adolescente se disponía a abandonar el lugar,  CARTAGENA GIRALDO lo tomó desprevenido por la espalda y le  reventó en el lado derecho de la cara una botella de ron que  acababa de comprar. Con ello, le causó lesiones que dieron  lugar a 20 días de incapacidad y a una deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente.  

1.  Conforme  las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2018, la  Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación  a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones  personales  (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado  por motivo fútil y por la situación de indefensión  de la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem).  Cargo que no aceptó el acusado.  

2.  Presentado  el escrito de acusación, la actuación correspondió  por reparto, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Amagá.  

3.  En audiencia concentrada del 21 de noviembre de 2018 la fiscalía  verbalizó la acusación. Mantuvo la narración  fáctica y la calificación jurídica de la  conducta endilgada a CARTAGENA GIRALDO, pero indicó que dejaba  a consideración del juez la aplicación o no de la  prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, toda vez que algunos medios de convicción  acreditaban el desconocimiento del procesado sobre la minoría  de edad de la víctima.  

4.  Agotado  el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado  profirió la sentencia del 26 de febrero de 2019 mediante la  cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones  personales  dolosas  con deformidad física de carácter permanente, agravado  por la situación de indefensión de la víctima y  por motivo fútil.  Le impuso, en consecuencia, las penas de 42.66 meses de prisión,  multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa  de la libertad. Por expresa prohibición legal, le negó  tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria.  

5.  El  defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de  Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación,  dictada el 12 de junio de 2019, lo confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Se postuló  en tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios.  

Cargo  principal. Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente acusó la  ilegalidad de la actuación por afectación sustancial  del debido proceso en su estructura, así como por vulneración  de las garantías fundamentales de su prohijado. En concreto,  porque los falladores transgredieron los principios adversarial y de  congruencia que rigen el sistema penal acusatorio.  

En  sustento del reproche, afirmó que al  confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de  Medellín avaló el error materializado por el a quo,  consistente en “invadir  la esfera propia de la competencia del fiscal” y  “hacer  un control material a la acusación”  1.  Ello, porque a pesar de que el delegado fiscal corrigió el  escrito de acusación en el sentido de indicar que el  comportamiento ilícito atribuido al procesado “no  se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006”2,  en tanto éste desconocía la minoría de edad de  la víctima, esa “modificación”  no  fue respetada por las instancias y su defendido terminó siendo  afectado por la aplicación de esa legislación.  

Recordó  que, en este asunto, fue la fiscalía la que como titular de la  acción penal y dueña de la acusación, manifestó  “de  manera clara y detallada” que  con base en los medios de convicción recopilados se podía  concluir la “ausencia  del dolo”3  en el comportamiento del enjuiciado, pues para el momento en que  sucedieron los hechos, éste desconocía que estaba  lesionando a un menor de edad. Inclusive, destacó, fue por ese  motivo que el ente acusador indicó, expresamente, que no  existía mérito “para  acusar por la Ley 1098 de 2006, al presentarse un error de tipo  invencible sobre un elemento normativo como lo es la edad del menor”  4.  

Por  ende, se equivocaron los jueces al inmiscuirse en la acusación  y considerar que la tesis relativa a la inaplicación de la ley  en mención no les era vinculante, so pretexto de calificarla  erróneamente como una “alegación  temprana” o  un “preacuerdo”  oculto  de la fiscalía. Se extralimitaron en el ejercicio de sus  funciones pues “tenían  la obligación de inclinarse respetuosos ante”  esa específica pretensión punitiva  de  la fiscalía y reconocer que si dicho funcionario “como  órgano de persecución penal no adecuaba el  comportamiento a lo preceptuado en la Ley 1098”, tampoco  ellos podían hacerlo.  

Un  proceder diferente, tal y como sucedió en este asunto,  significó una grave lesión a las garantías  fundamentales del enjuiciado. No sólo por la “transgresión  a la sistemática acusatoria”5,  sino por la afectación del “principio  de congruencia”6,  en tanto el procesado terminó siendo juzgado y condenado por  hechos que no hicieron parte “ni  del escrito de acusación, ni de la teoría del caso y  mucho menos de las alegaciones”7.  

Solicitó,  entonces, casar  la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la  audiencia de la audiencia concentrada.  

Cargos  subsidiarios.  

a.  Adujo el demandante la configuración de un falso  juicio de identidad en  la valoración de los medios de convicción practicados  en la audiencia de juicio oral.  

Recordó  que las instancias siempre sostuvieron la tesis de que fue el  procesado quien actuó de forma impulsiva y sin ninguna  provocación, toda vez que las aproximaciones de Y.M.Q. a la  señora Catherine Cuadros solo estaban dirigidas a aconsejarle  que acostara al infante que llevaba en brazos. Sin embargo, alegó,  esa postura es contraria a lo probado en juicio. De un lado, porque  Jackeline  Puerta Quirós,  una de las trabajadoras del establecimiento comercial donde  ocurrieron los hechos, fue clara en afirmar que desde la llegada del  procesado y su pareja a ese lugar, a eso de las 10 de la noche,  pidieron permiso para acostar a su hijo.  

Y  de otro, porque las declaraciones de los demás testigos, a  saber, la del propio Y.M.Q,  Janeth  Quirós Estrada,  Catherine  Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría y  Joaquín Mariano Guzmán -cuyos  apartes citó-, demostraron que el joven lesionado sí  desplegó un comportamiento reiterativo e insistente, incómodo  para la mencionada señora.  

Por  ejemplo, Catherine Cuadros expresó que “después  de sentirse acosada y perseguida le grita a Y… ya no más,  cuando éste se acerca una vez más a invitarla a su  morada” dado  que “estaba  desocupada”9.  Afirmación ratificada por Joaquín Mariano Guzmán  quien señaló que a eso de las dos de la madrugada,  Y.M.Q “se  le acercó nuevamente a Catherine”  y ella le gritó “peluche  no más”,  siendo justo en ese momento “cuando  Ehuler lo golpeó en la cara con la botella”10.  

Por  ende, concluyó el recurrente, los hechos no ocurrieron de la  forma como lo indican las sentencias. En su concepto, si los jueces  “hubieran  apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo al sistema de  convencimiento de la sana crítica”11  hubieran  colegido que el joven Y.M.Q asedió a la señora  Catherine Cuadros durante toda la noche. Se le acercaba  insistentemente, le tocaba el hombro y le susurraba cosas al oído.  Circunstancias todas ellas que, desde luego, suscitaron la reacción  agresiva del aquí acusado.  

Así  las cosas, enfatizó, “la  trascendencia radica en que si el Tribunal confronta las diversas  pruebas y hace un especial análisis de su concordancia o  discordancia y un análisis del conjunto interprobatorio y lo  analiza como una unidad, concluiría que la circunstancia fútil  no existió”. “No fue como tenuemente lo señala  el Tribunal Superior aceptando la tesis de primera instancia que se  trató de un motivo fútil, muy por el contrario existió  un motivo propiciado por el lesionado”12.  

b.  De otro lado, acusó la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio.  

Aseguró  que al momento de valorar las pruebas,  los juzgadores desconocieron  los criterios de la sana crítica y, en particular, las “reglas  de la experiencia”,  dado que CARTAGENA GIRALDO no tenía razones para saber que la  víctima era menor de edad. Para el momento de los hechos,  Y.M.Q contaba con 17  años y 4 meses. Además, todos los testigos fueron  contestes al señalar que el mencionado joven visitaba lugares  reservados para adultos. Frecuentaba bares en los que ingería  grandes cantidades de licor y asistía a galleras donde  realizaba apuestas de hasta 2 millones de pesos13.  

Por  ende, si ello es así, “¿quién  podía prever que esta persona fuera apenas un adolescente?”14.  La experiencia  enseña que “cuando  una persona está en un establecimiento público  consumiendo licor es porque existe una presunción de que es  mayor de edad”15.  Así mismo,  indicó que, por lo general, las familias brindan protección  y cuidado a sus integrantes, impidiendo “que  los menores estén dedicados a actividades nocivas”16,  luego no es lógico comprender que siendo Y.M.Q., menor de  edad, sus padres y tía -la  dueña del bar donde sucedieron los hechos-  le permitieran desplegar comportamientos como los descritos.  

Concluyó,  entonces, que la postura de los falladores “no  tiene asidero jurídico en cuanto a la valoración  probatoria” pues  “quedó  demostrado que Y… realizaba actividades propias de un adulto”.  Por  ende, “existen  dudas insalvables sobre el conocimiento que mi asistido tenía  de la edad del lesionado, razón por la cual como mínimo  se tenía que haber aceptado por duda probatoria el error de  tipo propuesto por la defensa violándose así el  principio de in dubio pro reo”17.  

CONSIDERACIONES  

1. Según  lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el  recurrente ostente interés, señale la causal de  casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del  fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad  del derecho material, respeto de las garantías, reparación  de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados.  

2.  En el presente asunto, sea lo primero advertir que conforme a lo  establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de  casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una  sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de junio  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que confirmó la decisión de condenar al acusado como  autor del delito  de lesiones personales dolosas agravado.  

De  igual forma, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque integra una de las partes del proceso –la  defensa- (art.  182 ibídem), y la sentencia que impugna es adversa a los  intereses que representa. Además, los argumentos de  sustentación ya habían sido formulados en la apelación  de la decisión condenatoria de primera instancia.  

Sin  embargo, como se explicará a continuación, la primera  censura planteada en la demanda no sustenta un solo error susceptible  de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo  extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Sólo los  cargos subsidiarios -violación  indirecta, por falso juicio de identidad y falso raciocinio-  reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad.  

3.  Nulidad por  transgresión del debido proceso  

3.1.  El  cargo  principal  fue propuesto por la senda de la nulidad,  sobre la cual ha  dicho la Corte que es menos exigente en su demostración que  las demás causales de casación.  Sin embargo, en su  fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la  clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación.  Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de  garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar  los preceptos que considera conculcados, fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en  términos de trascendencia,  la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y  extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía vulnerada.  

3.2.  En  este asunto, la nulidad se funda en que los falladores actuaron en  abierta transgresión de los principios adversarial y de  congruencia,  como quiera que no acataron las “modificaciones”  realizadas  por la fiscalía al escrito de acusación, lo que para el  recurrente significó que su cliente fuera condenado por hechos  distintos a los realmente imputados.  

Pues bien, como  pasa a explicarse, ese reparo contraría a todas luces el  principio de corrección material, en tanto ninguno de los  argumentos que lo sustentan se sujeta a la realidad procesal.  

a. La  revisión de la actuación muestra que, desde el traslado  del escrito de acusación al indiciado y su radicación  ante el juez de conocimiento, la fiscalía dejó en claro  que: (i)  a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se le atribuía el  delito de lesiones  personales dolosas agravado  “por  la situación de indefensión y por motivo fútil”,  cometido contra un menor de edad18.  Y (ii)  que en caso de allanamiento a cargos no tendría derecho a  rebaja alguna por prohibición expresa del artículo 199  numeral 7° de la Ley 1098 de 200619.  

Sin  embargo, sucedió también que convocadas las partes para  la realización de la audiencia concentrada, el ente fiscal  solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando que  debía estudiar una petición presentada por la defensa,  consistente en que EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO “aceptaría  los cargos siempre y cuando se inaplicara la prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”20.  La  audiencia, por tanto, fue reprogramada.  

Instalada  de nuevo la diligencia el 21 de noviembre de 2018 y justo antes de  que el juez indagara al procesado acerca de si se allanaba o no a los  cargos, el fiscal manifestó que deseaba realizar una  “modificación”21  al escrito de acusación inicialmente presentado. Adujo que  partir del análisis de algunas evidencias presentadas por el  defensor del indiciado -tres  entrevistas-,  podía deducirse22  que  EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO ignoraba la minoría de  edad de la víctima. Sus palabras fueron las siguientes:  

Estamos  frente a una situación de error  de tipo invencible  que  afecta solo el elemento subjetivo del tipo denominado el dolo,  el cual en este caso no lo exonera de responsabilidad penal, pues él  sí quería agredir a la persona, pero creía que  lo hacía a un mayor de edad23”.  Inclusive, más adelante, precisó: “del acervo  probatorio que tiene la fiscalía (…) resulta claro que  el  señor EHULER CARTAGENA desconocía que el joven víctima  fuera menor de edad y que en consecuencia no se puede tener en cuenta  la Ley 1098 de 200624”.  (Destaca  la Corte).  

Por  lo anterior, al finalizar su discurso señaló  expresamente:  

“Así  las cosas, se pregunta de nuevo al indiciado si una vez escuchado el  relato de la Fiscalía, decide o no allanarse a cargos,  teniendo  en cuenta que la posición de la Fiscalía frente a la  inaplicación de la Ley 1098 de 2006 no obliga al juez.  Todo  esto queda a consideración de la víctima, defensor de  víctimas y del juez,  lo  demás es tal cual como estaba inicialmente el escrito de  acusación  (…)25”.  (Resalta la Corte).  

Ante  la ambigüedad de esas manifestaciones, el juez requirió  al fiscal a fin de que aclarara si postulaba una “variación  objetiva respecto del delito por el que se acusa al señor  EHULER”  o, simplemente, una petición en orden a la inaplicación  del artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia26.  

El  fiscal indicó que era una “solicitud”  en “ambos  sentidos”27.  Afirmó  que se modificaba el dolo “en  lo pertinente a que -el procesado no sabía- que estaba  agrediendo a un menor de edad”, lo  que “lleva  como consecuencia la segunda  petición  y es que se tenga  en cuenta la inaplicación de la Ley 1098”28.  Esto  último, sin embargo, con la siguiente aclaración: el  procesado tiene “la  posibilidad de allanarse o no a los cargos teniendo en cuenta que  esta decisión no  obliga a su señoría  y que podría tener una sentencia desfavorable (…) en la  sentencia puede ser que él acoge la  solicitud de la fiscalía  o puede que no la acoja (…)”29.  (Negrillas  propias de la Sala).  

La  defensa se mostró inconforme frente a la postura del fiscal.  Indicó que lo expuesto constituía una verdadera  “modificación”  al escrito de acusación, “vinculante”  para el juez cognoscente30.  

Este  último, sin embargo, consideró todo lo contrario.  Indicó que la pretensión de la fiscalía era  “inadecuada”  pues atendiendo al estadio procesal en el que se encontraba la  actuación, era claro que se trataba de una “alegación  temprana”  producto de un “examen  probatorio anticipado”. Aseguró,  además, que el allanamiento a cargos era una decisión  que debía tomar el procesado, a sabiendas de que la aplicación  o no de la disposición en cita dependía de que lo que  se probara, más adelante, en la audiencia de juicio oral. Lo  anterior, para aclararle a todas las partes que la postura de la  fiscalía no lo obligaba.  

Por  lo anterior, después de un receso concedido a la defensa para  analizar la situación, el procesado, debidamente asesorado por  su apoderado optó por no allanarse al cargo atribuido por la  fiscalía.  

Finalmente,  el proceso siguió su curso normal y verificó la Corte  que: (i)  EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO fue condenado como autor del  delito de lesiones  personales dolosas con deformidad física de carácter  permanente, agravado por la situación de indefensión de  la víctima y por motivo fútil.  Y (ii)  que por expresa prohibición legal, le fueron negados los  subrogados penales.  

b.  En  ese contexto, el alegato del recurrente según el cual la  fiscalía  reformó los términos de la acusación contra  CARTAGENA  GIRALDO, para indicar que el comportamiento ilícito atribuido  al procesado “no  se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006”31,  es  totalmente desatinado.  

Justamente,  como enseña la actuación, el ente acusador manifestó  que dicha legislación era una de las normas llamadas a regular  el caso particular, en tanto el delito perpetrado por EHULER DUVÁN  CARTAGENA GIRALDO “causó  daño  en  el cuerpo y la salud”  del joven Y.M.Q., quien para la fecha del suceso delictivo contaba  con 17 años.  

Diferente  es que, luego de formulada esa imputación de cargos y sin  variar ningún aspecto de su dimensión fáctica y  jurídica, haya abogado por consecuencias menos gravosas para  el encartado. Esto es, que so pretexto de una supuesta y mal llamada  “modificación  de la acusación”,  realmente “solicitara”  al juez no tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el  artículo 199 de la ley en cita. Según su dicho, porque  algunas evidencias acreditaban que el procesado desconocía la  minoría de edad de la víctima. Y porque de reconocerse  esa situación, en esa fase procesal, se lograría la  terminación anticipada del asunto, por vía del  allanamiento a cargos.  

Dicho  de otro modo, el ente instructor utilizó en su discurso el  término “modificar”.  Al iniciar su intervención manifestó que deseaba  realizar una “modificación”  al  escrito de acusación inicialmente presentado y, más  adelante, de forma ininteligible expresó que debía  “modificarse  el dolo”.  Sin embargo, al justificar y aclarar su pretensión acusadora,  exteriorizó un propósito totalmente distinto al  significado de la palabra empleada.  

Sostuvo  en todo momento que la  tesis atinente a la “inaplicación  de la Ley 1098 de 2006” “no obligaba al juez”. La  denominó como una “petición”  que  dejaba a consideración de éste y de las demás  partes intervinientes. Así lo consignó en el escrito de  acusación. Lo expuso verbalmente al inicio de la diligencia  concentrada. Y lo ratificó, más adelante al precisarle  al procesado que su “solicitud”  podía ser “acogida”  o no por el togado,  al  momento de dictar sentencia.  

Por ende, salta a  la vista que el censor no fue fiel a la realidad procesal.  Desconoció, a pesar de tenerlo claro, que la propuesta del  fiscal no constituyó una  reforma  a  la acusación inicialmente formulada, sino una prematura  postulación en la que solicitó al juez el  reconocimiento de una situación  que, al parecer, impedía aplicar la prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  -desconocimiento  de la minoría de edad de la víctima-,  y que de ser aceptada en esa fase procesal, conllevaría al  procesado a allanarse a cargos.  

Así se  explicó en el fallo de segundo grado:  

(…) el  señor fiscal pretendió introducir una modificación  a la acusación, pero motivada y condicionada a la aceptación  de cargos que hiciera el procesado, previas conversaciones con el  defensor sobre el asunto, lo que evidentemente se trataba de un  preacuerdo dirigido a disminuciones de penas y evitar prohibiciones  de ley, lo que legalmente no era posible, ya que la acusación  inicial enrostraba al señor EHULER la comisión del  delito de lesiones personales dolosas en contra de un menor de edad.  Esto produjo la obligatoria intervención del juez, pues no  podía permitir que las partes ocultaran un preacuerdo bajo el  ropaje de una modificación unilateral de la acusación y  sobre todo sin la claridad necesaria para que el implicado pudiera  tomar su decisión. Es  evidente que en últimas la modificación no se hizo,  pues el defensor así lo entendió y asesoró a su  pupilo para que no aceptara los cargos32.  

c.  En  síntesis, al no estar acreditado el alegato atinente a la  “modificación”  de los términos de la imputación fáctica y  jurídica enrostrada a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO,  necesariamente quedan en el vacío los reclamos con base en los  cuales se sustentó el cargo de  nulidad.  Es decir, se incumplió con el principio de acreditación  que rige su declaratoria.  

No  existió, en realidad, intromisión indebida del juez de  conocimiento para controlar materialmente la acusación.  Simplemente,  como director de la audiencia y con absoluta imparcialidad, ejerció  un control formal -permitido  por la ley y la jurisprudencia-,  para velar por la legalidad de la actuación y por el respeto  de los derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes.  

Sobre  ese aspecto, en providencia CSJ  AP, 16 abr. 2015, Rad. 44866, reiterada en la decisión SP,  28 oct. 2015, rad. 43436, la  Corte puntualizó:  

Del  apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se  espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué  fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo  se presentó el hecho y, si se posee la información, por  qué se materializó este.  

[…]  Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y  precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles  específicamente son los hechos, junto con su determinación  típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos  por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes  –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio  procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación  en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.  

Pero,  si las partes no obran así, corresponde al juez, por  consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la  acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo  337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de  acusación la relación clara y sucinta de los hechos-,  exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o  complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la  norma.  

Huelga  anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en  el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez  admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o  de su denominación jurídica, sino de que busque  resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a  través de la definición de cuáles son los cargos  precisos por los que se llama a juico al procesado.  

Menos  aún, puede afirmarse que el procesado resultó condenado  por hechos  disímiles a los que le fueron imputados. La fiscalía  atribuyó a CARTAGENA GIRALDO la comisión del  delito de “lesiones  personales dolosas con deformidad física de carácter  permanente, agravado por la situación de indefensión de  la víctima y por motivo fútil”. Básicamente,  porque la noche del 23  de abril de 2017  “causó  daño en el cuerpo y la salud” del  menor Y.M.Q. Lo tomó por la espalda y, por celos infundados,  le  reventó en el lado derecho de la cara una botella de ron que  acababa de comprar.  Hipótesis  fáctica que, como se dilucidó en precedencia, se  mantuvo inalterada a lo largo del proceso, al igual que la adecuación  jurídica y que coincide con exactitud con el objeto de  condena.  

Tampoco  observa la Corte que haya existido vulneración de los derechos  de defensa y contradicción del procesado. Como se sabe, la  jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el  principio de congruencia busca asegurar que el procesado en caso de  ser condenado, lo sea por los mismos cargos objeto de acusación,  sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones diferentes  frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción33.  En este asunto, desde luego, no se demostró afectación  alguna en ese sentido.  

La  defensa siempre supo y entendió que a su  cliente se le atribuía el delito de lesiones  personales dolosas agravado  cometido contra un menor  de edad.  Por ello, entonces, desde el inicio de la actuación y a lo  largo de ésta (léase  en el marco de los alegatos de cierre y por vía de la  interposición de recursos) ha  orientado todos sus esfuerzos a demostrar que CARTAGENA GIRALDO  desconocía la minoría de edad de la víctima.  

d.  Así  las cosas, no llama a dudas la  insuficiencia formal y sustancial del reproche, pues no  acreditó el demandante ningún vicio que conlleve a la  nulidad del proceso. No demostró que la sentencia fuera  irregular por haberse  desequilibrado el sistema adversarial de partes o por violar  el principio de congruencia. Menos aún, que existiera alguna  anomalía con trascendencia en el derecho de defensa.  

3.3.   En  consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto.  

Cabe  advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión34.  

4.  Cargos subsidiarios  

Por  reunir los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, la Sala admitirá los dos cargos  subsidiarios  de la demanda de casación presentada por el defensor de EHULER  DUVÁN CARTAGENA GIRALDO. En  su oportunidad procederá a fijar fecha para la respectiva  audiencia de sustentación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  INADMITIR el cargo  principal de la  demanda de casación presentada en nombre de EHULER DUVÁN  CARTAGENA GIRALDO, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

2.  ADMITIR los cargos  subsidiarios  contenidos en la misma demanda. En su oportunidad, se fijará  fecha para audiencia de sustentación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Cuaderno          Original. Folios 142 y 145.  

2          Ibídem. Folio142  

3          Ibídem. Folio 140.  

4          Ibídem.          Folios 140, 141 y 142.  

5          Ibídem.          Folio 143  

6          Ibídem.          Folio 147  

7          Ibídem.          Folio 148  

8          Ibídem.          Folio 152.  

9          Ibídem.          Folio 156.  

10          Ibídem.          Folio 154.  

11          Ibídem.          Folio 157.  

12          Ibídem. Folio 159.  

13          Ibídem.          Folio 161.  

14          Ibídem.          Folio 161.  

15          Ibidem.          Folio 163.  

16          Ibídem.          Folio 163.  

17          Ibídem.          Folio 165.  

18          Escrito          de acusación. “EHULER          DUVÁN CARTAGENA GIRALDO,          causó daño en el cuerpo y la salud a Y.M.Q.,          el daño se presentó cuando el joven “Y”          iba saliendo del negocio y usted con una botella de ron que tenía          en la mano, se acercó a él por la espalda y lo agredió          estallándole la botella en el rostro en el lado derecho de la          cara causándole lesiones, es decir una herida en cara región          mandibular derecha de 10 cmts., de los cuales 5 cmt., de profundo a          tejido celular subcutáneo de tejido, lo que constituyen daño          en el cuerpo y la salud. (…) Y se agrava porque lo hizo          APROVECHÁNDOSE de la situación          de indefensión,          porque lo hizo por la espalda y se agrava además          por motivo fútil (que          carece de aprecio o importancia) ya que lo hizo porque momentos          antes el joven se había acercado a su esposa KATERINE para          decirle al oído, que si podían llevar el niño a          acostarlo que se había dormido. Él le dijo estas          palabras al oído porque la música estaba muy alta.          Usted EHULER DUVAN CARTAGENA GIRALDO, conocía que acercándose          por la espalda golpeaba en el rostro con una botella de ron a un          menor          de edad,          conocía que con eso causaba daño en el cuerpo y la          salud de esta persona, conocía que estaba en estado de          indefensión porque lo hizo por la espalda y él no se          lo esperaba y conocía que lo hacía sin ningún          motivo. Y quiso hacerlo. (…) Usted tenía conciencia          que ACERCARSE POR LA ESPALDA Y GOLPEAR CON UNA BOTELLA EN EL ROSTRO          A UNA PERSONA (un          menor)          y causarle daño en el cuerpo o la salud estaba prohibido          (Destaca          la Sala).  

19          Escrito          de acusación. “ACEPTACIÓN          DE CARGOS: De conformidad con el artículo 539 del C.P.P USTED          TIENE LA POSIBILIDAD DE ACEPTAR CARGOS en cualquier momento y hasta          antes de la audiencia concentrada PERO NO TENDRIA DERECHO A NINGUNA          REBAJA por expresa prohibición del art. 199 numeral 7°          DEL CIA. Concordado con el art 539 parágrafo del C.P.P.”          Folio 47.  

20          Acta          y CD, Audiencia 9 de octubre de 2018.  

21          CD.          Audiencia 21 de noviembre de 2018. Record. 05:36  

22          Escrito de acusación Folio 51. CD.          Audiencia 21 noviembre 2021. Record. 16:58  

23          Ibídem.          Folio          51. Record. 17:15  

24          Ibídem. Folio 52. Record. 25:30  

25          Ibídem. Folio 52. Record.          26:33  

26          CD.          Audiencia 21 noviembre de 2021. Record.          27:54  

27          Ibídem. Record. 28:20  

28          Ibídem. Record. 28:22  

29          Ibídem. Record. 31:18  

30          Ibídem. Record. 31:18  

31          Ibídem. Folio142  

32          Cuaderno Tribunal. Folio          124.  

33          Cfr. CSJ SP, 25 may. 2016, Rad. 43837, y CSJ SP, 5 oct. 2022. Rad.          54189, entre otras decisiones.  

34          CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.  

      

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