AP1907-2023(55562)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

AP1907-2023  

Radicación  N° 55562  

Acta 127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

A S U N T O  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada  por la defensa de JAIME  RUBIANO GARCÍA,  contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  confirmó la condena proferida en contra de éste por el  delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

HECHOS  

El 15 de abril de  2008 en la ciudad de Neiva, Huila, el abogado José Balmore  Zuluaga García, actuando en causa propia, presentó  demanda ejecutiva en contra de JAIME RUBIANO GARCÍA.  

El asunto  correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de la mencionada  ciudad, el cual, a solicitud de la parte actora, por auto del 24 de  abril de 2008, decretó el embargo y secuestro del vehículo  de placas GGN-301, de propiedad del demandado RUBIANO GARCÍA.  Esta medida se hizo efectiva el 16 de febrero de 2009, con la  retención del automotor.  

El demandado  RUBIANO GARCÍA confirió poder al abogado Taylor Alberto  Bolaños Osorio, quien solicitó el levantamiento de la  medida cautelar, allegando para el efecto, como garantía, una  póliza de seguro judicial 37-30-1011005984 de junio 3 de 2009  –suscrita  por el acusado-,  supuestamente expedida por la Compañía de Seguros del  Estado S.A., la cual resultó falsa.  

Con fundamento en  el documento espurio, el juez levantó la medida previa y  ordenó la entrega del rodante al demandado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL PERTINENTE  

1. Por estos  hechos, el 30 de septiembre de 20141,  la Fiscalía, a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Descongestión  de Neiva, Huila, formuló imputación a JAIME RUBIANO  GARCIA, como posible autor de los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.). El imputado no  aceptó los cargos.  

2. El 19 de  diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación2;  su formulación tuvo lugar el 7 de mayo de 20153,  ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva, Huila.  

3. La audiencia  preparatoria fue celebrada el 21 de septiembre del mismo año4;  el juicio oral inició el 22 de febrero de 2016 y continuó  en sesiones de 2 de agosto de ese año y 27 de abril de 20175,  última en que se dictó sentido de fallo condenatorio.  La sentencia finalmente fue proferida y leída el 22 de  septiembre6  de 2017, condenándose a RUBIANO GARCÍA, a 78 meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado; como pena accesoria  le fue impuesta inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por periodo igual a de la pena principal;  no se concedió al sentenciado el beneficio de la suspensión  de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4. Recurrida la  sentencia por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal Tribunal  Superior de Neiva, en decisión del 20 de marzo de 20197.  

Igual sujeto  procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva  el conocimiento del proceso por la Corte.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Al amparo del art.  181-2, de la Ley 906 de 2004, el censor formula un único cargo  de nulidad. por violación del debido proceso, dado que,  sostiene, durante el juicio no se le permitió a la defensa  presentar prueba sobreviniente.  

Con posterioridad,  en audiencia del 22 de febrero de 2016, la defensora pidió  que, previo a escuchar los testimonios de la Fiscalía, se  resolviera sobre la solicitud de prueba sobreviniente, indicándole  finalmente el funcionario judicial, que es  mejor esperar porque tendría más lógica y  sentido que se escuchen primero los testigos de la Fiscalía y  que después puede dar curso a la prueba de refutación.  

Petición  ésta que reiteró la defensa en audiencia de 2 de agosto  de 2016, sin respuesta alguna de parte de la judicatura.  

Adicionalmente,  al resolver el recurso de apelación en contra del fallo de  primer grado, el Tribunal Superior de Neiva se limitó a  indicar que la defensa no había precisado ni determinado el  tipo de prueba sobreviniente a la que se refería, aunado a que  no realizó argumentación tendiente a soportar su  pedido.  

Sin embargo, de  acuerdo con el censor, los jueces desconocieron el contenido del  inciso final de los arts. 344 y 346 de la Ley 906 de 2004; en tanto,  el A  quo  omitió otorgar al peticionario la oportunidad para que  descubriera el elemento de prueba nuevo y sustentara su pretensión,  de la cual se debía correr traslado a las demás partes  e intervinientes.  

Pero como nada de  eso se hizo y el Tribunal tampoco enervó el yerro, se afectó  el debido proceso, con clara incidencia en el derecho de defensa de  su cliente.  

Después de  referirse a los principios que regulan las nulidades y a  pronunciamientos de esta Corte sobre el tema, señala que, como  la defensa no convalidó  el acto irregular,  en tanto, fueron varias las oportunidades en las que reiteró  la petición, sin obtener respuesta, el yerro procesal es  trascendental  y  repercute  en el fallo de condena, pues  con ello se limitó la teoría del caso de la defensa, al  punto que, no pudo controvertir la evidencia presentada por la  Fiscalía, en clara oposición de los principios de  igualdad de armas, defensa y contradicción.  

En su sentir, al  no existir otro remedio procesal distinto para subsanar el acto  irregular, se debe proceder a declarar la nulidad de lo actuado a  partir de las solicitudes realizadas por la defensa y que no fueron  resueltas, con el propósito de restablecer el derecho de  acceso a la prueba  como  derecho fundamental –art. 29 C.N.-.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

La Jurisprudencia  de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación  establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 458 del Código de  Procedimiento Penal, los motivos que soportan la nulidad son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita;  por incompetencia del juez y, por violación a garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos  sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

En punto de su  debida argumentación y demostración, la Corte ha  señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal de  casación el impugnante debe acudir a los principios que  orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad  del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas,  especificar el momento de la actuación en que se produjo el  agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el  desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al  extremo que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa  diferente que invalidar las diligencias (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así mismo,  le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

Examinado los  planteamientos de la demanda, podemos indicar que son varios los  momentos en los que, afirma el libelista, omitió el juez de  primera instancia resolver la solicitud de prueba sobreviniente:  

1) La primera,  asegura, ocurrió en audiencia celebrada el 16  de febrero de 20168,  cuando el juez, en lugar de resolver la petición elevada por  la defensa sobre prueba  sobreviniente, decidió  suspender el acto para dar paso a otra audiencia con persona privada  de la libertad.  

Tal afirmación  contraría la realidad procesal, pues, en la oportunidad  indicada finalmente no se realizó la audiencia pública  de juicio oral, dado que la misma debió aplazarse a petición  de la Fiscalía, por lo que en auto de 29 de septiembre de 2015  se fijó como nueva fecha para su celebración el 22 de  febrero de 2016.  

En ese contexto,  como la audiencia ni siquiera fue instalada en la fecha indicada por  el censor, no hay fundamento alguno para que ahora manifieste, sin  sustento, que en ese rito se le negó la práctica de  prueba sobreviniente.  

2) El juicio oral,  en efecto, fue iniciado en la nueva fecha prevista, es decir, el 22  febrero de 20169;  pero, contrario a lo indicado por el libelista, ninguna garantía  al derecho de defensa y debido proceso, le fue vulnerada.  

En esa diligencia,  el juez instaló el juicio oral con la presencia de las partes,  -después  de que el procesado no aceptara los cargos-;  y, como era de esperarse, corrió traslado a las partes para  que se pronunciaran sobre su teoría de caso, haciendo lo  propio la Fiscalía y la defensa, que así presentó  su tesis:  

[…]Señor  juez, este es el caso de un ciudadano colombiano, un buen padre de  familia, que es utilizado por un grupo de personas que valiéndose  de su posición estratégica, y que juegan un rol dentro  de la sociedad, lo contactan para dañarlo, al mismo tiempo  dañan la administración de justicia creando impunidad  con tal de satisfacer sus intereses personales, a costa de los  derechos de las demás personas, y como digo y repito, de la  administración de justicia, esa es mi presentación del  caso, la cual voy a demostrar y comprobar, con la prueba  sobreviniente que encontré después de la audiencia  preparatoria.  

Igualmente su  señoría, debo referirme que se presenta la situación  contemplada en el inciso segundo del artículo 344 como digo,  por eso, con su venia solicito la admisibilidad excepcional de esa  evidencia, tan significativa para los intereses de mi cliente, es  evidencia o esa prueba es de imperiosa importancia descubrirla, así  es la única manera que se puede conjurar el daño que se  le está causando al señor Rubiano y a la integridad del  juicio, con esa evidencia se ataca directamente la acusación  que hace el señor fiscal, debe ser aceptada, es pertinente, y  es conducente por cuanto no solo ataca la resolución de  acusación. Por eso necesito que sea admitida, lógicamente  valorada, que sea practicada primero que de la fiscalía por  ser de refutación. Me voy a referir a que existe en nuestra  ley procesal esa clase de evidencias que ataca o refuta la acusación  que hace la Fiscalía. El artículo 362 consagra ese  derecho de practicar las pruebas que pretendo  ofrecer  y que se acepten tienen gran relevancia significativa porque tiene  que ver con la corrupción al interior de la Rama Judicial  señor juez.  

Yo aspiro que  sea suficiente el argumento para que se acepte, se admita porque es  más que pertinente, más que significativa. Con  esas pruebas demuestro mi teoría del caso”  (record  21:53 a 59)  

Con fundamento en  lo esgrimido durante la presentación de la teoría del  caso, recrimina el ahora casacionista, que la solicitud de prueba  sobreviniente no  fuera resuelta por el A  quo,  omisión  que, en su sentir, vulnera el debido proceso y derecho de defensa del  procesado.  

En oposición  con ello, verifica la Sala que los hechos no se materializaron de la  forma propuesta por la defensa, en tanto, lo que ahora pretende  entronizar como solicitud formal y adecuada de  prueba sobreviniente,  apenas representó un apartado de su teoría del caso,  ofrecida durante una etapa anterior a aquella destinada por la ley  para la práctica probatoria.  

Esa especie de  argumento o promesa de lo que demostraría la defensa durante  el juicio, no se entiende ni puede entenderse como verdadera  solicitud de ingreso de un medio de prueba sobreviniente, entre otras  razones, porque ni siquiera mencionó de qué elemento se  trataba, menos advirtió, la razón por la cual no fue  solicitado y descubierto en la audiencia preparatoria. Por simple  sustracción de materia, entonces, ningún  pronunciamiento puntual podía efectuar el juez del caso.  

Al efecto, esta  Corte  tiene dicho que el descubrimiento probatorio constituye parte  esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios  de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios  de prueba, en tanto, su finalidad es asegurar que las partes los  conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente  su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución  está directamente vinculada con los derechos al debido proceso  y defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948).  

Por su parte, los  artículos 344, 346, 356 y 374, de la Ley 906 de 2004 regulan  la oportunidad para que la Fiscalía y la  defensa  efectúen el descubrimiento probatorio; se establece como  sanción por el incumplimiento de esta obligación, el  rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.  

La excepción  a las reglas mencionadas, encuentran sustento en el canon 344 íb,  el cual prevé la posibilidad de decretar una prueba  sobreviniente,  en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital  trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la  audiencia preparatoria, es decir, que  ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante  el desarrollo del juicio,  que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que,  por ende, deba ser descubierto.  

En este sentido se  ha pronunciado la Sala:  

“…los  casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional  en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se  preparó la incorporación y práctica de las  pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales  fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el  conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente,  conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien  porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era  previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un  elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no  fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte  interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo”  o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión  no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad  del juicio10.  

Respecto  de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala:  

Existe,  (…) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las  partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la  cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las  condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del  Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de  prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del  juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento  y que, por ende, deba ser descubierto.  

En  tal evento, dice la norma, “oídas las partes y  considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si  excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si  debe excluirse.  

Un  caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una  prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra;  o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes  “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio  de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica  y atendible.  

No  clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas  o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación,  o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto  en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o  mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad.  44238)”11.  

Es claro, entonces  que, en garantía del debido proceso probatorio, correspondía  a la parte interesada, conforme se desprende del dispositivo 344  mencionado i)  poner en conocimiento del Juez el elemento material probatorio o  evidencia física de la cual pretendía su práctica  en las condiciones indicadas, ii) proceder a su descubrimiento a las  demás partes e intervinientes, e iii) indicar los fundamentos  de pertinencia y utilidad por la cual debía ser decretada.  

La inobservancia o  las deficiencias de una fundamentación en tal sentido,  implicarán que la petición sea despachada  desfavorablemente, por no tener el juez facultades oficiosas para  desentrañar lo que las partes pretendan.  

En este caso, como  bien lo indicó el Tribunal, la defensa, al momento de  presentar su teoría del caso, no encaminó su exposición  a pedir el decreto de pruebas sobrevinientes, sino a enunciar de  manera genérica tener en su poder las mismas, sin especificar  a cuáles se refería y por supuesto, realizar el debido  sustento de pertinencia y utilidad en las condiciones arriba  indicadas. En ese sentido expuso la segunda instancia:  

45. Como se  observa de la transcripción de lo sucedido al inicio del  juicio oral y concretamente en la teoría del caso de la  defensa, la profesional del derecho no encaminó su exposición  a pedir el decreto de pruebas sobrevinientes, simplemente aludió  de forma genérica tener en su poder presuntas pruebas  sobrevinientes, diciendo que eran pertinentes para ejercer la defensa  de su cliente, e incluso mencionando que eran pertinentes y  conducentes y que por lo mismo debían ser admitidas, pero sin  siquiera tomarse la molestia de identificar de qué se trataba,  es decir, a qué medio de prueba se estaba refiriendo, ]si era  un documento, testimonio o pericia.  

[…] ni  explicó o justificó por qué era significativa en  su teoría del caso, como tampoco expuso adecuadamente la  pertinencia y utilidad de ésta, dejando al juzgador sin  insumos para estudiar y decidir si en verdad existía una  prueba sobreviniente y si era excepcionalmente admisible o no.  

Culminada la  presentación de la teoría del caso por ambas partes, el  A  quo procedió  a dar inicio a la etapa probatorio, empezando con las estipulaciones  probatorias       –la  fiscalía presentó documento en que se acreditaba la  plena identidad del acusado-; después,  le pidió al fiscal iniciar con sus pruebas. En ese estado, la  audiencia fue interrumpida por la defensa, que manifestó lo  siguiente:  

A tal pedido,  contestó el juez lo siguiente:  

El artículo  362 del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: […].  En todo caso tendrá lugar primero la de refutación, en  el caso, la señora defensora no ha indicado que va a refutar  de pruebas que se van a practicar en el juicio, mal haría  entonces en practicarse prueba de refutación. Yo le haga esa  pregunta a la señora defensora. ¿Qué prueba de  refutación va a presentar de una que no se haya debatido?.  ¿Qué pretende refutar con relación a ella, la  prueba? (record 34:32).  

En esta ocasión,  observa la Sala, tampoco la defensa realizó petición  concreta sobre prueba sobreviniente, entendiendo el A  quo, que  su pretensión estaba dirigida a la refutación de alguna  prueba decretada, razón por la que pidió de ésta  aclarar qué era lo pretendido. En respuesta, la defensa  sostuvo lo siguiente:  

Al agotarse el  interrogatorio del señor JAIME RUBIANO se va hacer referencia  a la prueba sobreviniente que ataca directamente la teoría de  la fiscalía. Se va hacer referencia a la prueba sobreviniente  que ataca directamente la teoría de la fiscalía; la  resolución de acusación, es de gran significancia. Eso  se lo dije cuando estaba sosteniendo la pertinencia y conducencia de  la prueba. Esa no la conoce Usted ni nadie solo la conoce el señor  RUBIANO y yo que la conseguí. Pero sin ánimo de  molestar puedo seguir y ya llegará el momento (récord  35:51).  

Seguidamente,  indicó el juez:  

Yo considero  que, para proceder con un orden más lógico y expedito,  una vez oiga a los testigos de la Fiscalía podrá Usted  manifestarse (record  37:00).  

Replicó la  defensa al respecto:  

Yo sé lo  que ellos han dicho (record 37:25)  

Agregó, por  su parte el Juez:  

Hagamos esto.  Oímos a los testigos de la Fiscalía y Usted hará  su intervención después si es que quiere proceder a la  refutación o lo que considere. Usted tiene la ventaja de  intervenir de última.  (record 37:27).  

Defensa: Bueno  señor juez (record 37:41).  

Repárese  que, frente a la solicitud que el juez le hizo a la defensa, para que  aclara su pedido, anunció ésta, de nuevo, como lo  hiciera al momento de presentar su teoría del caso, que se  trataba de prueba sobreviniente, aclarando, en esta ocasión,  que la misma seria conocida con el testimonio del acusado.  

Hasta este  momento, es evidente que, ninguna irregularidad se ha presentado,  pues el juez se limitó a controlar el orden de la práctica  probatoria, acorde con las reglas establecidas por el ordenamiento  jurídico, sin que la defensa, de forma expresa o tácita,  pidiera incluir en ese mismo instante su supuesta prueba  sobreviniente, ni detallara en qué consiste la misma, al punto  de indicar que sólo se sabría de ella cuando se  recogiera la versión del acusado.  

Ahora, en el  desarrollo de la audiencia de juicio oral del 22  de febrero de 2016  –a  la que nos hemos venido refiriendo-. además  de la teoría del caso y estipulaciones probatorias acordadas  entre las partes, la Fiscalía llamó como testigos de  cargo a José Balmore Zuluaga García y Piedad Mosquera  Ospina, luego de lo cual, pidió señalar nueva fecha  para continuar con otras pruebas, dado que no habían  concurrido todos los testigos, pese a encontrarse citados. Para el  efecto, dispuso el juez que el  2 de agosto de 2016  continuaría la diligencia.  

3. Con los  propósitos antes indicados, a la hora y fecha señalada12,  se prosiguió con la audiencia de juicio oral, sesión en  la que se recibieron a cargo de la Fiscalía, los testimonios  de César Augusto Celis Puentes, Juan Carlos Triana Barrios y  Edwin Vargas Manzano, por lo que, al culminar con éste último  testigo, pidió el ente acusador señalar nueva fecha  para continuar con el rito, dado que no había concurrido a  declarar Taylor Alberto Bolaños Osorio, solicitud ésta  la cual se opuso la defensa, señalando lo siguiente:  

Yo quiero  referirme al aplazamiento de esta audiencia. Es un juego dilatorio  del señor Taylor y el Fiscal. Yo estoy enferma y aún  asisto para cumplir. El señor Taylor hizo su daño.  Yo vengo con prueba sobreviniente  que le impide al señor Fiscal aceptar a Taylor, a sabiendas de  la falsificación que el señor Taylor hizo hace 5 años.  Por tanto, se debe seguir adelante la audiencia porque los términos  son perentorios. La prueba se evapora. Si el señor Juez se  pronuncia con interlocutorio yo tengo que apelar. De todas formas yo  apelo (record 59:22).  

El juez procedió,  entonces, a correr traslado de la petición realizada por la  defensa; el Ministerio Público sostuvo:  

No hay  apelación. El Ministerio Público encuentra razonable el  aplazamiento, proporcional y razonable de aplazamiento de la  fiscalía, pues no observa que haya dilatado la actuación.  

En el mismo  sentido se pronunció, el apoderado de víctimas. El juez  procedió, después, a negar lo deprecado por la defensa,  en razón de lo cual, programó el 6 de diciembre de  2016, para la continuación del juicio oral.  

Culminada la  práctica de esta prueba testimonial, manifestó la  Fiscalía que había agotado su práctica  probatoria, por lo que, el juez dio paso a las pruebas decretadas en  favor de la defensa, parte que llamó como único testigo  al acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.  

En el transcurso  del mencionado interrogatorio, la defensa logró incorporar  algunos documentos de un proceso laboral iniciado por el abogado  Taylor Alberto Bolaños Osorio en contra del Fondo Nacional del  Ahorro, buscando dejar en evidencia que dentro dicho trámite  se habían falsificado unos contratos laborales, por lo que,  manifestó el testigo que ese era el modus operandi del abogado  Bolaños Osorio (42:13  a 45:04).  

A renglón  seguido, la defensa buscó poner en conocimiento del testigo,  las copias del proceso penal que se seguía en la Fiscalía  –por  los hechos antes enunciados-, por  el delito de fraude procesal, entre otros, en contra del abogado  Taylor Alberto Bolaños Osorio; sin embargo, el ente acusador  se opuso a su utilización e ingreso, argumentando que no  guardaban relación con la actuación aquí  adelantada, pretensión aceptada por el juez.  

Seguidamente, la  defensa realizó la siguiente pregunta:  

¿Señor  Juez tiene recurso la denegación de esta prueba de refutación?  (record 53:08).  

Juez: Como no se pretende  por la defensa el aporte de prueba ni la consideración de una  prueba, sino la utilización de unos documentos con el testigo  no es una decisión sino una orden y por tanto no hay lugar a  interponer recurso (record 53:30).  

Defensa: Señor Juez  al inicio de la audiencia anterior yo solicité al anterior  Juez que tenía prueba de refutación o sobreviniente. Le  pedí al Juez que me oyera primero las pruebas de la defensa,  pero guardó silencio. Necesito que se resuelva la prueba de  refutación donde está involucrado el Señor  Fiscal, quien tiene interés para que se condene al señor  RUBIANO. Yo debo denunciarlo en audiencia o que se decrete una  nulidad. No sé. (record 53:30).  

Juez: Se refiere al  testimonio del señor Taylor. Usted dijo que era un juego  dilatorio entre el Fiscal y el testigo. Y dice que tiene prueba  sobreviniente. El uso que Usted tiene de las pruebas le corresponde a  la defensa. Usted pretende es utilizar el documento y no tiene  calidad de prueba de referencia, pues no tiene que ver con el  testigo, para decir que es prueba de refutación. El Juzgado se  opone es a la utilización del documento. Le concedo la palabra  para que continúe interrogando al testigo (record 55:18 a  57:30)  

De lo indicado  por la defensa, igualmente, resulta claro que, cuando interrogaba al  acusado, como bien lo indicó el juez de la causa, pretendió  usar algunos documentos relacionados con otro proceso; pero, cuando  se le pidió explicar la pertinencia de su utilización,  no aludió a la supuesta condición de prueba  sobreviniente, para lo cual, ha debido proceder en las condiciones  establecidas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, arriba  analizado –num.2-, por tratarse de un trámite que debía  iniciarse a instancia de parte y no del juez, sencillamente por no  tener éste facultades oficiosas para actuar.  

Ahora, si la  intención de la defensa estuvo dirigida a refutar  alguna  prueba de la Fiscalía, ha debido igualmente indicar bajo qué  modalidad procedía; si lo era con relación a las  indicadas en los artículos 361 y 362 íb., estaba  obligada a explicar qué aspectos relativos  a la veracidad, autenticidad o integridad de los medios de  conocimiento de la contraparte pretendía  controvertir o  impugnar.  

Con  todo, la Sala observa que, con el testimonio del acusado, sí  logró la defensa su cometido, en tanto, incorporó  medios que demostraban que en otro proceso en el que actuaba el  abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio, se habían  falsificado algunos documentos. Con ello, se resalta, buscaba  demostrar que éste era el autor de la falsedad que originó  a acusación proferida contra su cliente.  

Aspectos  éstos, que incluso, sí fueron analizados por ambas  instancias –como  unidad inescindible-, al  considerar que el procesado, no sólo era el único  interesado en el levantamiento de la medida cautelar, al desaparecer  el rodante una vez le fue entregado, sino que éste era el  experto en seguros -por  dedicarse a la venta de los mismos-  y no su abogado, en contra de quien no se allegó evidencia  sobre su participación en la falsificación del  documento.  

De  lo expuesto se desprende que, en realidad, no hubo solicitud de  ingreso de prueba sobreviniente, en tanto, la defensa se ocupó  de mencionarla solo de forma indeterminada o en momentos procesales  inadecuados, pero jamás detalló cuál era el  elemento en cuestión que buscaba ingresar, ni tampoco, detalló  su contenido, pertinencia y, con mayor acento, la razón por la  cual no se solicitó en la audiencia preparatoria.  

No  es que los jueces se negaran a pronunciarse respeto de alguna  concreta solicitud en tal sentido, o que la dilataran, sino que, como  lo demuestra el trámite detallado con antelación, no  existió en sentido material o formal algún tipo de  pretensión que obligara al juez a dicho pronunciamiento.  

Por  lo demás, lo que parecía buscar la defensa, es que se  probara que el abogado del acusado fue el responsable de los delitos,  en procura de lo cual insertó documentos que hablan de  presuntas actuaciones ilícitas en curso de otro u otros  procesos.  

Sin  embargo, ello no fue de recibo, acorde con el examen conjunto  adelantado por las instancias, sin que la Corte advierta, ni el  demandante lo haya soportado, que cualesquiera otros medios, hasta  ahora desconocidos, que se presentasen con el mismo fin, hubiesen  variado la decisión.  

Lo  anotado es suficiente para inadmitir la demanda, dado que no se  acreditó ningún vicio que afectara las garantías  constitucionales del procesado.  

Finalmente,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAIME RUBIANO  GARCÍA.  

Segundo:  Advertir  que,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fl.          17 c.o. 1.  

2          Fl.          31 del c.o. 1.  

3          Fl.          42 del c.o. 1.  

4          Fl.          58 del c.o. 1.  

5          Fls.          87 ss, 109 ss y 138 ss del c.o. 1  

6          Fls.          163 ss del c.o. 1. En el año 2017.  

7          Fls.          21 ss del c.o. 1.  

8          Fls. 52 a 68 del c.o. 1  

10          Entre otras decisiones,          CSJ AP3136-2014. Rad.          43433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925,          AP4164-2016,          Rad. 45120.  

11          CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.  

12          Fls.          90 ss del c.o. 1  

13          Fl. 125 del          c.o. 1.      

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