AP1908-2023(55685)

JULIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1908-2023  

Radicación  N° 55685  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la Fiscal Coordinadora de Apoyo a la Fiscalía  Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta, contra la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de abril de 2019, mediante  la cual revocó el fallo condenatorio de primer grado emitido  en contra de ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ y, en su  lugar, lo absolvió de la acusación por la comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

HECHOS  

En  el fallo del Tribunal se consignaron los que, a su turno, fueron  sintetizados por el juzgador de primer grado, así:  

Se  resumieron por parte de la representante de la Fiscalía  General de la Nación, al momento de formular la acusación,  cuando indició que los accesos carnales sucedieron en varias  ocasiones en el año 2014, hasta que la menor K.N.A.P., quedó  embarazada en el mes de enero de 2015, hechos que sucedieron dentro  del inmueble ubicado en la calle 16 N No. 13ª -90 del barrio  Esperanza Martínez de esta ciudad, donde la víctima  convivía con sus abuelos.  

Relatando  la representante del ente acusador, que la niña K.N.A.P.,  informó en su entrevista practicada en cámara de  Gesell, que había sostenido relaciones sexuales con su abuelo  materno ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, al quedarse solos  cuando su abuela salía de la residencia, circunstancia que la  menor consideró normal hasta la fecha en que dejó de  menstruar, situación que le contó a su abuelo,  procediendo este a comprarle una prueba de embarazo, la que  finalmente resultó positiva, desconociendo la víctima  su estado de preñez, agregando la fiscal, que días  después la menor presentó un fuerte dolor en el  estómago, por lo que fue internada en el hospital donde  detectaron su embarazo, produciéndose el aborto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de julio de  2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Palmira (Valle), a solicitud de la Fiscalía  (i) se legalizó la captura de ÁLVARO PÉREZ  MARTÍNEZ, a quien (ii) se le formuló imputación  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 208 y 211,  núm. 5, del C.P.), cargos que no aceptó, al paso que  (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad en establecimiento de reclusión.  

3.   La audiencia preparatoria se celebró el 19 de diciembre de  2016, al paso que el juicio oral y público se practicó  en sesiones de 15 de marzo, 30 de mayo, 6 de julio, 1 de septiembre y  9 de noviembre de 2016, 5 y 23 de abril, 25 de julio y 9 de agosto de  2017, última oportunidad en la que el juzgador anunció  el sentido condenatorio del fallo.  

4.   Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia condenó  a ÁLVARO PÉREZ MARTÍNEZ, a la pena principal de  250 meses de prisión como autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo; y, a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 20 años. No concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria.  

5.   En contra de la sentencia precedente la defensa interpuso recurso de  apelación.  En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 22  de abril de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su  lugar, absolvió al implicado, de quien dispuso su liberación.  

6.   Inconforme con la sentencia de segundo grado, la Fiscal Coordinadora  de Apoyo a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta  elevó recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Único  cargo – Falso raciocinio  

Sostiene  la casacionista que el Tribunal, en el ejercicio valorativo de la  prueba, desconoció los postulados de la lógica, las  leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, lo que  inexorablemente lo condujo a desconocer el contenido del artículo  404 de la Ley 906 de 2004.  

Acorde  con ello se refirió a un pronunciamiento de la Corte  Constitucional -sentencia C-177/14- a partir del cual, según  expuso, se reconoció como «material  probatorio»  la entrevista forense tomada por una experta o psicóloga a los  menores que no comparecen al juicio oral, en el marco de lo  consagrado en la Ley 1652 de 2013, cuyos artículos pertinentes  translitera.  

Seguidamente,  en un acápite rotulado «DESARROLLO  Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO»,  la libelista hizo referencia al particular interés que la  Fiscalía situó en la entrevista tomada a la menor  ofendida, por una trabajadora social adscrita al C.T.I., Sonia  Patricia Cárdenas Triana, así como en el testimonio  rendido por la doctora Carolina González García,  vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes dieron  cuenta de los vejámenes sexuales a los que fue sometida la  menor víctima, conforme al relato que esta última les  refirió.  

Por  ello, la casacionista procedió a la transliteración de  las entrevistas que la investigadora del C.T.I. tomó a la  menor K.N.A.P., elemento probatorio que, en su criterio encuentra  respaldo científico con el testimonio rendido por las  profesionales de la salud que la atendieron en el Hospital  Universitario Erasmo Meoz, pues, dieron cuenta del ingreso de la  afectada a ese centro asistencial, en estado de gestación, y  la amenaza de aborto que para ese entonces presentó.  

Además,  luego de aludir a la relevancia que, en su criterio, tuvieron otros  testigos al interior de la actuación, procede a la fijación  textual de la declaración rendida por la Psicóloga  forense Carolina González García, quien, se itera,  recibió entrevista a la víctima del presunto abuso  sexual, precisando la libelista que «se  trató  de una valoración  integra, donde la perito exploró  todas y cada una de las esferas de la menor K.N.A.P., los daños  emocionales encontrados y las secuelas posteriores a los hechos  investigados, valoración que el A quo de acuerdo a los  principios de la sana crítica consideró suficientes  para emitir un fallo condenatorio, a diferencia de los criterios del  A quem (sic)  que  no los apreció conforme a las reglas de la sana crítica.».  

A  continuación, se refirió la casacionista a las  supuestas contradicciones existentes en el testimonio de la madre de  la víctima, para luego puntualizar que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal, la sentencia no se fundamentó en  prueba de referencia, pues, si bien, la niña K.N.P.A. no  compareció al juicio, su versión si fue incorporada a  la actuación a través del testimonio de la trabajadora  social Sonia Patricia Cárdenas, con quien se escuchó el  audio que registró la entrevista tomada a la menor, elemento  probatorio que, por lo demás, el defensor tuvo  la oportunidad  de controvertir, por lo que «considero  que no era necesario que con palabras sacramentales, como lo entiende  el Tribunal Superior, se insinuara que se tuviera como una prueba de  referencia, en tanto ya había sido aceptada y apreciada por  toda la audiencia…»  

En  esas condiciones, considera la libelista que a la actuación  fue allegada prueba con capacidad probatoria para endilgar al acusado  la comisión del delito objeto de acusación, motivo por  el cual, solicita que se admita la demanda, para casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito  casacional presentado por la delegada de la Fiscalía General  de la Nación,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el  demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su  postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a  principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a  esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción  de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición  precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un  yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso  asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de  obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su  modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Conforme  las pautas generales citadas, el libelo casacional que se apresta a  calificar la Sala no permite adoptar decisión diversa que la  de inadmitirlo, pues, la argumentación que encarna no es más  que la persistencia en la tesis incriminadora por la que el ente  persecutor abogó en las instancias precedentes, proceder  inapropiado en esta sede extraordinaria, pues, la libelista dejó  huérfana la acreditación de los postulados que  gobiernan la correcta aducción de un yerro en la sentencia.  

Así  las cosas, para la sustentación de ese yerro el  demandante debe indicar:  

(i)  Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.  

(ii)  Qué se infirió de él en la sentencia atacada.  

(iii)  Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.  

Así  como también, es menester señalar:  

(iv)  El postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  enseñar su consideración correcta. Y,  

(v)  La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la criticada.  

Refulgen,  entonces, las imprecisiones en que incurrió la libelista en el  intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de  forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de  los medios de convicción presuntamente afectados por este  yerro, así como la enunciación insular de la supuesta  transgresión a los principios de la sana critica, que no  desarrolló; a las máximas de la experiencia, que ni  siquiera enunció; así como a la supuesta lesión  a los postulados de la lógica, cuya acreditación solo  la ciñó a manifestar, en algunos apartados del libelo  casacional, que el Ad quem decayó en un yerro de lógica,  argumento etéreo que no corresponde al deber de debida  sustentación del reproche seleccionado.  

El  error de hecho enunciado por la casacionista solo se trató,  recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en  la indeterminación de los medios de convicción y la  consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las  categorías que comprenden el falso raciocinio, convirtiendo su  exposición en una crítica personalizada que apenas  muestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó  el análisis del haz probatorio.  

Lo  anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud  del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir  las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en  aspectos que no fueron objeto de postulación.  

Ello  no impide, sin embargo, advertir que el casacionista, incluso,  soslayó el principio de corrección material.  

La  verificación del fallo cuestionado permite observar que el  Tribunal, tomando como referente los postulados jurisprudenciales  demarcados por esta colegiatura, dejó consignada en la  sentencia la transgresión al debido proceso probatorio, toda  vez que, para la determinación de condena enarbolada por el  juez singular, se tuvo como soporte las entrevistas tomadas a la  menor por profesionales de la salud, elementos probatorios que  indebidamente ingresaron a la actuación, sin el cumplimiento  del rito procesal para su correcta incorporación como prueba  de referencia, pese a que no se logró la comparecencia de la  menor afectada, al juicio oral y público.  

Así  los plasmó el Tribunal:  

Para  esta Sala de Decisión Penal, resulta importante resaltar antes  de realizar la valoración probatoria, que si bien a la  delegada del ente acusador le fue admitida la práctica del  testimonio de la menor K.N.A.P., esto no ocurrió, ya que  transcurridas varias sesiones del debate público, la Fiscal  dio a conocer la imposibilidad de practicar dicho testimonio en la  medida en que no le fue posible ubicar a la menor víctima, en  definitiva queda claro que no se escuchó el relato de la  presunta víctima en juicio oral.  

En  este orden de ideas, adicionalmente se observó que la  información de referencia, con relación a las  declaraciones anteriores de la menor, no se solicitaron de manera  excepcional como prueba de referencia, es decir, ante la ausencia de  la testigo directa de los hechos, dada la forma en que presuntamente  ocurrieron, no se buscó por parte del ente acusador su  incorporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  438 de la ley 906 de 2004.  

Establecido  lo anterior, procedemos a valorar los testimonios de cargo  relacionados en precedencia, así como los elementos materiales  probatorios que fueron incorporados en sede de juicio oral, donde se  encontró, tal como lo venimos anunciado que la totalidad de  las pruebas se enmarcan dentro de la “noción” de la  prueba de referencia, frente a la materialidad de la conducta y  responsabilidad penal del acusado.  

Obsérvese  como en cada una de las exposiciones realizadas, los testigos con  relación al tema de prueba, dan cuenta de aspectos que  escucharon de la menor de manera directa o indirecta; algunos de  ellos relataron unas circunstancias diversas a los hechos  jurídicamente relevantes relacionados por el ente acusador,  tales como el estado de embarazo de la presunta víctima, por  el cual se dieron a conocer las circunstancias fácticas y se  inició la presente noticia criminal.  

Podría  decirse, sin embargo, con fundamento en el parágrafo del  artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, que se  pueden incorporar las entrevistas forenses realizadas a la menor para  su posterior valoración, pero, este aspecto no resta su  condición de prueba de referencia y como explicaremos a  continuación afectan el conocimiento requerido para condenar  (tarifa negativa).  

Así  las cosas, definido que los medios de conocimiento en relación  al tema de prueba solo expusieron conocimiento de referencia, y que  la  menor  víctima no acudió al juicio oral y público,  encuentra esta Corporación la imposibilidad de fundamentar una  condena en contra del señor ÁLVARO PÉREZ  MARTÍNEZ en la pruebas de cargo construidas en juicio, ya que  conforme al inciso final del artículo 381 de la ley 906 de  2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en prueba de referencia.”.  

Lo  anterior en la medida en que todas las versiones que se presentaron  en sede de juicio por los diversos medios, sobre el tema de prueba,  corresponden a manifestaciones rendidas por K.N.A.P. fuera del juicio  o  oral,  siendo utilizadas como medio de prueba de los aspectos centrales del  acontecer fáctico, lo que da lugar a la aplicación del  artículo 381 del C.P.P. ya citado con anterioridad.  

En  conclusión, definida la noción de la prueba de  referencia, así como que lo expuesto por las pruebas de cargo  se configura dentro de esa definición, máxime cuando no  fueron legalmente incorporadas con esa connotación las  versiones de la menor, y conforme a la prohibición de condena  atrás descrita, se activan prerrogativas (Derechos y  Garantías) propias del debido proceso (artículo 29  Constitución Política) en favor del acusado ÁLVARO  PÉREZ MARTÍNEZ, pues así acertadamente lo señaló  la jurisprudencia del Tribunal de cierre en la materia, al considerar  que por más graves que resulten las circunstancias fácticas,  estos aspectos no pueden nublar la valoración del Juez, frente  a la existencia de solo prueba de referencia.  

Por  lo tanto, no podemos desconocer la ausencia de prueba directa  practicada en juicio oral, que dé cuenta del tema de prueba,  para lograr garantizar al procesado el derecho que le asiste a  controvertir las manifestaciones realizadas en su contra.  

Esta  Sala de Decisión, tampoco puede pasar por alto que ninguna de  las declaraciones o versiones de la víctima anteriores al  juicio oral, cumplieron con el rigor de la petición  excepcional de prueba de referencia, pues como explicamos, no existió  petición de la parte interesada para que se incorporara alguno  de los relatos de la menor de manera excepcional, abriendo la  posibilidad de que dada esta connotación, fuera valorada por  el Juez de primera instancia, reproche que también realizamos  al funcionario judicial de primer grado, quien no analizó la  imposibilidad de emitir sentencia de condena, en tales falencias de  la acusación.  

No  se trata, entonces, de un tópico baladí, como  erróneamente lo entiende la censora, la debida incorporación  al juicio oral, como prueba de referencia, de las declaraciones  anteriores rendidas por la menor, pues, conforme lo ha validado esta  colegiatura, tal proceder, entre otros aspectos, garantiza el derecho  de contradicción, aunado a que soslaya la prohibición  consagrada en el artículo 381, inc. 2, de la Ley906 de 2004,  según el cual, «La  sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en  prueba de referencia.».  

Cree  entender la demandante, que el solo hecho de que se trate de  versiones anteriores rendidas por un menor víctima de delitos  sexuales, faculta al juzgador para examinarlas de manera automática,  independiente de que se solicite o introduzca adecuadamente el medio  en cuestión.  

Se  itera, se trata de una postura errada, por lo demás, superada  hace bastantes años, pues, si se busca que tales atestaciones  pasadas se estimen como prueba -de referencia o adjunta, dependiendo  de su antecedente-, es necesario que así se solicite de forma  expresa, verificando, no solo que de verdad se cubren las exigencias  legales que facultan la introducción de las declaraciones  anteriores, sino que el contenido íntegro del medio se allegue  de forma legal, para cuyo efecto se obliga consultar la postura de la  defensa y proferir una decisión que permita advertir expreso e  inconcuso que, de verdad, la atestación o atestaciones  ingresan para su examen de fondo.  

El  solo hecho que las declaraciones hayan sido leídas o repetidas  por el profesional que las tomó, no supera los defectos, que  parten de no haberse solicitado -sea como prueba de referencia o  testimonio adjunto-, no haber sido objeto de controversia y,  finalmente, no existir pronunciamiento del juez que las admita en esa  condición especial.  

Adicionalmente,  en el fallo confutado por la casacionista, logra evidenciarse el  análisis que el Tribunal realizó del restante plexo  probatorio, debidamente construido en el juicio, el cual, en todo  caso, resultó insuficiente para refrendar la sentencia  condenatoria que el juez singular profirió en contra del  acusado.  

Así  lo determinó el Ad quem:  

(…)  al  analizar los testimonios que se practicaron en la vista pública,  así como las pruebas documentales que se incorporaron con los  testigos de acreditación traídos por el ente acusador,  se puede establecer con claridad que ninguno de estos fue testigo  directo de los hechos por lo que se acusó a ÁLVARO  PÉREZ MARTÍNEZ, ni tampoco otorgaron información  de donde se pudiera colegir la responsabilidad del mismo, pues aunque  existen algunos señalamientos, están basados en lo que  escucharon de la menor víctima o esta les contó.  

Situación  ésta en la que enfatiza la Sala, pues ninguno de estos  testigos dio cuenta, en sus declaraciones, de hechos o situaciones  que sirvieran de respaldo a las manifestaciones hechas por K.N.A.P.  fuera del debate público, por lo que es preciso reiterar sería  carente en argumentos jurídicos y facticos mantener la  decisión de condena en contra del procesado.  

Resaltándose  nuevamente que la Fiscalía no incorporó alguna  manifestación anterior de la víctima, como excepcional  prueba de referencia, con fundamento en lo definido en el artículo  438 de la ley 906 de 2004.  

En  este orden de ideas, ante la ausencia de pruebas directas, surge la  tarifa legal negativa (inciso 2 0  Artículo  381 del C.P.), ya que la única testigo directa en el presente  caso, como suele suceder en este tipo de delitos, era la presunta  víctima, quien no acudió al juicio oral, como  ampliamente se explicó en párrafos anteriores.  

(…)  

Tampoco  se obtuvo el análisis y cotejo de A.D.N. que vendría a  ser la prueba definitiva que corroboraría la tesis de la  Fiscalía y el ente acusador no dio explicaciones de por qué  no presentó la fundamental evidencia, por lo que la duda está  presente en todo el proceso y lo único posible es absolver.  

Finalmente  debe señalarse la existencia de normas que garantizan la  protección y el restablecimiento de los derechos vulnerados a  los niños víctimas de este tipo de agresiones, los  cuales no pueden superar los fines del procedimiento penal, así  como los principios y garantías allí definidas en aras  de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Fiscalía  General de la Nación, de observar la imposibilidad de  presentar a la testigo en Juicio oral, debió optar por la  prueba anticipada, practicada ante el Juez con Funciones de Control  de Garantías, como ampliamente se ha expuesto por la  jurisprudencia nacional.  

De  esta transliteración, surge evidente que el cúmulo de  críticas esbozadas por la libelista, no corresponde a la  valida exposición de un yerro de falso raciocinio, como quiera  que la conclusión expresada en la sentencia fue explicada con  amplitud y se fundó en el análisis conjunto del  material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió  suficiente para  descartar la responsabilidad deducida al acusado, sin que estos  razonamientos específicos hayan sido cabalmente abordados por  la demandante, para verificar su inconsecuencia.  

Falencia  de la casacionista, quien, reiteradamente y de manera genérica,  indicó que en la valoración probatoria los  sentenciadores se apartaron de la sana crítica, así  como de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica,  creyendo erradamente, resalta la Sala, que la simple enunciación  de tales criterios resultaba suficiente para fundamentar la censura,  o que anteponiendo su propia y parcializada valoración de los  medios suasorios, podría sacar avante la teoría  inculpatoria que construyó.  

Así  las cosas, lo que se evidencia es que la demandante no está de  acuerdo con la valoración dada por el Tribunal al acervo  probatorio relacionado, caso en el cual, se insiste, no era a partir  de la reproducción literal de un alegato de instancia que, en  esta sede extraordinaria, acreditaba la existencia de supuestos  vicios de valoración de los medios de convicción, sino  por conducto de los postulados previamente reseñados,  necesarios para perfilar un vicio concreto.  

En  tales condiciones, el cargo deviene infundado.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscal  Coordinadora de Apoyo a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS  de Cúcuta,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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