STP8807-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8807-2023  

Radicación  #130395  

Acta  110  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción  de tutela interpuesta por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y  el Juzgado 4° Penal para Adolescentes, ambos de Bogotá.  Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, así como las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional 11001220400020230010400  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 4°  Penal para Adolescentes de Bogotá amparó el derecho  fundamental de petición invocado por PATIÑO MORALES en  contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el  Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. Ordenó a los  accionados «realizar  el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al penal  de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su  estado de salud» (radicado  202200245).  

Así  mismo, mediante fallo de tutela del 30 de enero de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá le amparó los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y salud. Ordenó, de una parte, a  la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá fijar fecha para visitar al privado de la libertad. Y,  de otra, al Director de la Penitenciaria La Picota «coordinar  todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al  demandante de los elementos que requiere para continuar con su  tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto  es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2  ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico  y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas.  Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licue  los alimentos que el demandante necesite»  (radicado  202300104).  

Al  considerar que la vulneración de sus derechos fundamentales  persiste, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES pretende, a través  de la presente demanda constitucional, el cumplimiento de las  sentencias de tutela referidas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  24  de abril de 2023, la  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados.  Mediante  informe del 26 abril, la Secretaría comunicó que  notificó dicha determinación a los interesados.  

El  jefe de la oficina jurídica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  se opuso a la prosperidad del amparo. En sustento, informó que  las órdenes dadas en acciones de tutela señaladas en la  presente demanda de amparo fueron cumplidas, de modo que JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES fue trasladado de Bogotá a  Palmira en atención a su condición de salud y las  medidas de seguridad requeridas para el cumplimiento de la pena  impuesta en su contra. Solicitó, además, exhortar al  demandante a fin de que se abstenga de formular acciones  constitucionales por los mismos hechos. Allegó constancia del  cumplimiento de las sentencias de tutela.  

A  su turno, el  Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá pidió  desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, ante la ausencia  de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que  por solicitud del accionante, inició incidente de desacato y,  agotado el trámite de rigor, mediante providencia del 17 de  marzo de 2023, archivó el incidente al establecer que el INPEC  cumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de noviembre  de 2022. Anexó el auto referido.  

En  similar sentido, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad manifestó que inició  el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, por petición de PATIÑO MORALES. Gestión  de la que se informó al actor mediante oficios del 10 y 17 de  abril de 2023. Finalmente, por auto del 11 de mayo pasado, dispuso  cesar el trámite sancionatorio contra el Director de la Cárcel  La Picota de Bogotá y Directora de la Regional Central del  INPEC, así como el archivo definitivo de la actuación,  al establecer que se cumplió la orden dictada en la sentencia  de tutela del 30 de enero de 2023 y que el accionante se encuentra  recluido en el establecimiento carcelario de Palmira desde el 14 de  abril de 2023. Por  ende, solicitó que se niegue el amparo. Adjuntó copia  del expediente digital.  

El  Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, el Centro  de Servicios de esa especialidad, el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y la Dirección Seccional de  Fiscalías de esta ciudad solicitaron la desvinculación  del presente trámite, con fundamento en la falta de  legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  pretende  el cumplimiento de las sentencias de tutela  del 21  de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023 dictadas,  en su orden, por el  Juzgado 4° Penal para Adolescentes y  la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá  (radicados  202200245  y 202300104).  

La  acción de tutela se torna improcedente para demandar el  cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto  está previsto el incidente de desacato –artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.  

Acorde  con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo  tampoco es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite  del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin  embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y  ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión  esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y  se configure por lo menos una de las causales especiales de  procedibilidad contra providencias judiciales. Igualmente, se exige  que los  argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado por  él en el trámite del incidente de desacato, de manera  que no debe presentar alegaciones nuevas, que dejó de expresar  en el incidente de desacato, y no puede solicitar nuevas pruebas que  no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez  no tenía que practicar de oficio.  

Acorde  con los elementos de convicción allegados al presente trámite,  se  estableció que:  

(i)  El Juzgado  4° Penal para Adolescentes  de Bogotá,  por  solicitud del accionante, inició incidente de desacato al  fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022 y, agotado el trámite  de rigor, mediante providencia del 17 de marzo de 2023, archivó  el incidente al establecer que la autoridad demandada cumplió  lo allí ordenado, esto es, «realizar  el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al penal  de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su  estado de salud».  Tal  decisión fue notificada al accionante el 21 marzo del presente  año.  

En  efecto, estudiada la solicitud de traslado a Cúcuta, el INPEC  determinó que no era procedente por las condiciones de  hacinamiento del establecimiento de reclusión requerido y,  además, dio inicio al trámite de valoración  médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para  verificar la viabilidad de traslado a otra cárcel por  cuestiones de salud. De tales determinaciones el INPEC informó  al accionante y al juzgado.  

(ii)  Asimismo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  inició  incidente de desacato a petición de JOHN  CARLOS  PATIÑO MORALES y, al establecer, en primer término, que  el Director de la Cárcel La Picota de Bogotá cumplió  la orden dictada en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2023 y,  en segundo, que el actor se encuentra bajo custodia de otro  establecimiento carcelario desde el 14 de abril de 2023, dispuso  finalizar el trámite sancionatorio contra el Director de la  Cárcel La Picota de Bogotá y la Directora de la  Regional Central del INPEC, así como el archivo definitivo de  la actuación, con auto del 11 de mayo de 2023. Decisión  que fue notificada al interesado el 19 mayo de 2023.  

Encontró  el Tribunal que al actor le fueron entregados los dos  cilindros de oxígeno, dos almohadas, dos ventiladores, un  monitor de signos, un colchón ortopédico y una  licuadora para sus alimentos. Igualmente, acorde  con las recomendaciones médicas, el INPEC trasladó a  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES al Complejo Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Palmira, donde se atendía la condición  de salud del peticionario, así como los requerimientos de  seguridad que permitan garantizar el cumplimiento de la pena impuesta  en su contra.  

Bajo  ese panorama,  la controversia que quiso plantear el accionante carece  de relevancia constitucional, pues no se observa que por acción  u omisión la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o  el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de esta ciudad hubieran  afectado sus derechos fundamentales, lo que conlleva que el juez de  tutela no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe, puesto  que:  

Para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…), ya que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”  (CC  T-130/14).  

Así,  al no hallarse ninguna conducta atribuible a las autoridades  accionadas respecto de la cual se pueda determinar una presunta  amenaza o violación de un derecho fundamental,  se declarará improcedente la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de sercios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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