STP7707-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7707-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130338  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por IVÁN  ROA PERDOMO,  mediante apoderado,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto  Penal Municipal de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

A la acción  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal con radicación 41001600071620180145701.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Mediante  sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 5º Penal  Municipal de Neiva condenó a IVAN  ROA PERDOMO  a la pena principal de 6 años de prisión, tras hallarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada -al  interior de la actuación con radicado  41001600071620180145701-.  Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que  se libró orden de captura en su contra.  

2.        Inconforme con  esta determinación, la defensa de ROA  PERDOMO interpuso  recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado, el 2 de  diciembre de 2022, a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, sin que a la fecha se haya resuelto lo pertinente.  

3. Sustentado en  este marco fáctico, IVÁN  ROA PERDOMO acude  a la acción de tutela, mediante apoderado, al estimar que en  la actuación que se adelanta en su contra se han quebrantado  sus derechos fundamentales, pues se libró orden de captura,  pese a que la apelación frente a la sentencia de primera  instancia se concedió en el efecto suspensivo y que el Juez 5º  Penal Municipal de Neiva omitió su obligación de  argumentar en la anunciación del sentido del fallo -el  16 de agosto de 2022-  la necesidad de privarlo de la libertad.  

Reprocha, además,  la omisión de la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, de resolver “en  la admisión del recurso de apelación”, la  petición elevada en la sustentación encaminada a  destacar la presunta vulneración al derecho fundamental de la  libertad por la no suspensión de los efectos de la orden de  captura emitida en primera instancia.  

Puesto que, a su  juicio, esperar a que se resuelva de fondo el recurso vertical  propuesto para examinar dicha irregularidad, “podría  configurar un daño irreparable en la humidad –sic-”  del  sentenciado.  

4.        En  consecuencia, pretende  que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 5º  Penal Municipal de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad que “revoquen  la orden de captura emitida”  y se le permita a IVÁN  ROA PERDOMO  “esperar  el fallo de segunda instancia en libertad”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.        El titular de  Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, luego de efectuar un  recuento procesal similar al que antecede, informa que “dado  el sentido de fallo y posterior sentencia condenatoria”, libró  la orden de captura No. 1668 en contra del sentenciado IVÁN  ROA PERDOMO,  “conforme  lo establece el artículo 450 del C. de P. Penal”.  

Sostiene, además,  que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos  fundamentales, como lo asegura el actor, puesto que, “…  al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio”, se  especificó que el sentenciado “continuara  en libertad hasta el momento de dictar sentencia”  y, luego de “emitida  la sentencia de condena, y tras haberse negado la concesión de  subrogado penal alguna”,  se libró la referida orden de captura.  

Por lo anterior,  solicita declarar la improcedencia del amparo invocado.  

2.        La Magistrada  sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  manifestó que, en efecto, dentro de la sustentación de  la alzada propuesta contra la sentencia de condena de primer nivel  proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa ciudad, el  abogado del sentenciado solicitó que “‘con  la admisión del recurso de apelación’” se  dejara sin efectos la orden de captura, con el propósito de  garantizar la libertad del procesado hasta que sea resuelta la  impugnación.  

No obstante,  explica que dicha solicitud “hace  parte integral de la apelación”,  razón por la cual debe resolverse en la sentencia de segunda  instancia y no antes en “providencia  interlocutoria individual”.  

Dicha premisa fue  fundamentada en un pronunciamiento de esta Corporación, según  el cual, “‘(…)  de  admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena  anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del  proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para  cumplir la pena impuesta, se trate como un acto cautelar, autónomo  e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de los medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia’”1  

De esa manera, a  su parecer, resulta improcedente fraccionar la resolución del  recurso de apelación para resolver “como  si se tratara de una medida previa” sobre  la cancelación y/o suspensión de la orden de captura  emitida por el a  quo.  

En otro orden,  respecto a la interpretación del artículo 450 de la Ley  906 de 2004, refiere que dicho precepto dispone que “[s]i  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia (…),  lo que en efecto se hizo por parte del  a quo,  luego también prevé que “[s]i  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento”, lo  que, a su juicio, además le hubiese permitido librar de  inmediato la orden de captura al anunciar el sentido condenatorio del  fallo.  

Por  lo expuesto, asegura que no se ha incurrido en vulneración de  los derechos fundamentales del accionante y, por ende, solicita se  declare la improcedencia del amparo, pues lo pretendido por el actor,  en últimas, es que se revoque “por  medio de un auto previo a la decisión del recurso”,  una orden de captura válidamente emitida.  

3.          El delegado de la Fiscalía 40 Local CAVIF de Neiva, luego de  efectuar un recuento procesal de toda la actuación surtida  ante el Juzgado 5º Penal Municipal de la misma ciudad, informa  que este último, en sentencia del 17 del noviembre de 2022,  condenó a ROA  PERDOMO  tras hallarlo responsable del punible de violencia familiar agravado,  le negó los sustitutos de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en  consecuencia, libró orden de captura en su contra.  

Puntualmente,  sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela,  indica que ninguno de los defectos alegados resultó acreditado  dentro del decurso de la actuación, pues en todo momento se  respetaron las garantías fundamentales del procesado, por lo  que solicita declarar la improcedencia del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar:  

i) Si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulnera el derecho  fundamental a la libertad del accionante al abstenerse de resolver,  de manera anticipada a la emisión de la sentencia de segunda  instancia, la petición elevada dentro de la sustentación  de la alzada, encaminada a que se deje sin efectos la orden de  captura proferida por el a  quo.  

ii) Si las  autoridades judiciales vinculadas al presente trámite  desconocen el derecho fundamental al debido proceso del actor al  haber proferido una orden de captura en su contra, pese a que el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  condenatoria de primera instancia se concedió en el efecto  suspensivo y el fallador a  quo omitió  pronunciarse en la anunciación del sentido del fallo sobre la  necesidad de privarlo de la libertad.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.        De  la solicitud elevada en el recurso de apelación.  

2.1.        El apoderado  judicial del accionante sostiene que la Magistrada sustanciadora de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quien le correspondió  por reparto el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de condena de primer grado, vulnera  el derecho fundamental a la libertad de su defendido al no dar  respuesta anticipada al pedimento elevado en la sustentación  de la alzada como “solicitud  previa”,  tendiente a que se deje sin efectos la orden de captura emitida con  desconocimiento de lo previsto en el artículo 450 del Código  de Procedimiento Penal.  

2.2.         Sobre el  particular, dígase que razón le asiste a la Magistrada  de la Colegiatura accionada al advertir que dicho pedimento es  idéntico a la pretensión propuesta en la demanda de  amparo.  

De igual modo,  acertó la Magistrada al asegurar que la referida petición  “hace  parte integral de la apelación”,  motivo por el cual el respectivo pronunciamiento debe efectuarse en  la sentencia de segunda instancia y no mediante auto interlocutorio  independiente, como si se tratase de una medida cautelar,  fraccionando, de esa manera, los motivos de impugnación y su  resolución.  

Además, el  criterio jurisprudencial referido en el traslado, según el  cual, “admitir  la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena  anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del  proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para  cumplir la pena impuesta, se trate como un acto cautelar, autónomo  e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de los medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia”2,  permanece vigente y no ha sido reevaluado.  

En ese orden, se  negará el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

3. Del  proferimiento de la orden de captura sin estar ejecutoriada la  sentencia de condena.  

3.1. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se  incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional  que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se  utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles  (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas  otras).  

En relación  con los requisitos generales, se evidencia que la acción  incumple con el de subsidiariedad, toda vez que el proceso seguido  contra el accionante está en curso, surtiendo el trámite  del recurso de apelación interpuesto en relación con la  sentencia de primera instancia.  

3.2. Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar  improcedente el mecanismo de amparo,  frente al  cuestionamiento que se dirige a cuestionar el proferimiento de la  orden de captura contra de ROA  PERDOMO con  ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia, deviene oportuno señalar que ninguna irregularidad  se observa en tal determinación, por estar soportada en lo  establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto  que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido  declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados  penales, decisión que puede  adoptarse en la enunciación del sentido de fallo y, con mayor  razón, al momento de la lectura de la sentencia, como en este  caso ocurrió.  

Sobre el tema, la  Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de  2020, radicado 56600) ha indicado:  

“El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART. 450.  Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si la detención  es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…] Dicho  en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un  fallo de condena que conlleva la imposición de una pena  privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que  empiece a descontar la sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.   

Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

[…]   

En ese  contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.  

Pronunciamiento  reiterado recientemente en AP5685 del 7 de diciembre de 2022,  oportunidad en la que se destacó:  

En efecto, por  mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 si al  momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no está detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia,  pero si la detención es necesaria, el juez ordenará y  librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta regla  general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez  al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual está  obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué  resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por  ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado  padece de una enfermedad grave.3  

[…]  

(…) En  la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el  eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de que:  (i)  se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de  primera instancia condenatoria,  (ii) la  condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii)  no proceda la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni penas sustitutivas.  

[…]  

Al  ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo,  integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión,  las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo  efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad  del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del  procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004,  pues en este sistema se entiende que, ante  la declaratoria de responsabilidad penal y no ser posible la  concesión del subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena o penas sustitutivas, debe  garantizarse el  cumplimiento de la  pena.  

[…]  

Lo anterior,  indica que la  definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del  sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia,  igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en  ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión  correspondiente. Si se desconoce esta característica del  sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que  regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema  penal acusatorio.” (Destacado  propio)  

Lo anotado, se  insiste, descarta sin lugar a dudas alguna irregularidad con la  entidad suficiente para provocar la intervención del juez  constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos  sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era  ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con  mayor razón si en este evento no se observa que se halle  dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado.  

Además,  impera destacar que, contrario a lo argüido por el gestor del  amparo, es facultativo del a  quo  disponer la captura del declarado penalmente responsable i) al  anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o ii)  al momento de dictar sentencia.  

Por último,  se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se encuentre  amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive  un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de  su asunto, pues su actual privación de la libertad tiene  origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su  contra.  

4. En las anotadas  condiciones, también se negará el amparo constitucional  invocado frente al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Neiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, mediante apoderado, por IVÁN  ROA PERDOMO.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          SCP CSJ, rad. 56180, dic. 2 de 2020.  

2          AP3329, dic. 2 de 2020, rad. 56180. (Cfr. AP5685,          dic. 7 de 2022, rad. 62411)  

3          CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad.          53863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros.  

      

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