STP8806-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8806-2023  

Radicación  #131351  

Acta  110  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ACOSTA  CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 31 de  mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Seccional de la Mesa y la Alcaldía Municipal de Apulo.  

Al  trámite fueron vinculados la dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca, el representante del Ministerio  Público y el Personero de municipal de Apulo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Acorde  con la potestad otorgada por la ley1,  LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA es veedor público y  ejerce el control social y de legalidad al proceso contractual de la  licitación pública LP 001-2023, el cual tiene como  propósito «La  construcción de la plaza de mercado del municipio de Apulo  Cundinamarca, en cumplimiento al Convenio Interadministrativo ICCU  991-2022».  

Tras  advertir irregularidades en el curso de ese asunto, el accionante  formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  y, además, informó a la Alcaldía y Personería  del municipio de Apulo esa situación. Pese a lo anterior, el  trámite de la licitación continuó.  

En  busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, petición, igualdad y acceso a la  administración de justicia, el demandante acudió a la  acción constitucional. Su pretensión es que se disponga  «no  seguir adelante con el proceso irregular de contratación de la  licitación pública hasta tanto el juez contencioso  administrativo defina la legalidad del mismo».  Asimismo, que se ordene a la Fiscalía actuar con celeridad en  la investigación de los hechos denunciados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Procurador 22 Judicial II Penal precisó que la demanda  incumple el requisito de subsidiariedad, pues ACOSTA CASTAÑEDA  cuenta con otros mecanismos para satisfacer su pretensión y,  por ende, es improcedente. En ese orden, pidió que se niegue  la solicitud de protección constitucional.  

Dentro  del término del traslado los demás vinculados guardaron  silencio.  

Tras  establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo. Expuso que el accionante no ha agotado todos los recursos de  que dispone para obtener la suspensión del trámite  contractual controvertido.  

Asimismo,  resaltó que no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que viabilice la protección transitoria  solicitada.  

LUIS  FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA impugnó el fallo. Insistió  en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

El  accionante pretende que a  través del mecanismo constitucional, se suspenda el proceso de  licitación pública LP001-2023, convocado para la  construcción de la plaza de mercado del municipio de Apulo  (Cundinamarca), ante la presunta estructuración de actos de  corrupción en ese trámite. Además, solicitó  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación  adelantar con celeridad la investigación por esos hechos.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la demanda es completamente  improcedente, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de  1991, pues el excepcional mecanismo de protección no resulta  viable cuando  se trata de censurar actos de carácter general, impersonal y  abstracto,  como la licitación pública reprochada en este caso, por  cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no  determinados de antemano (CC SU–037 de 2009).  

Además,  teniendo  en cuenta que el  proceso de licitación cuestionado se encuentra en curso, es al  interior de ese trámite que ACOSTA  CASTAÑEDA debe  hacer uso de los recursos legales para obtener la suspensión  provisional2  de los actos administrativos que estima irregulares y que dan lugar a  la continuación de ese proceso. Particularmente, porque en la  demanda de tutela el accionante anunció que acudiría  ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través  del medio de control de nulidad y/o acción contractual, para  controvertir los actos expedidos en ese proceso contractual.  

En  segundo término, a través de la acción de  tutela, el accionante pretende que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación adelantar con celeridad la investigación  por los presuntos actos de corrupción acaecidos en el proceso  de licitación LP001-2023.  

Al  respecto, la Corte ha señalado que el impulso de la actuación  procesal no puede realizarse a través de la vía  constitucional3.  Sumado a lo anterior, el 175  de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos (2) años, a partir de la recepción  de la denuncia, para formular imputación o disponer  motivadamente el archivo de la indagación. Término que  se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando  son tres o más los imputados.  

En  el caso examinado, los  medios de prueba allegados al trámite constitucional,  acreditaron que el 28 de marzo de 2023 fue asignada a la Fiscalía  2ª Seccional de la Mesa (Cundinamarca) la denuncia formulada por  el demandante.  

Así  las cosas, es palmario que el  término legalmente establecido para formular imputación,  no se ha superado y la Fiscalía tiene hasta marzo de 2025 para  hacerlo, si están dados los presupuestos para ello, o en su  defecto, ordenar el archivo de la indagación, si lo considera  viable.  

De  manera que no puede atribuírsele a la autoridad judicial  accionada estar incursa en una dilación injustificada o mora  judicial, pues se reitera, el término para tomar la decisión  que el demandante echa de menos está vigente.  

El  juez de tutela, eso es claro, no está legitimado ni tiene  competencia para ordenar a través del mecanismo excepcional a  un fiscal que impute cargos, archive o precluya una investigación.  Tal función, corresponde exclusivamente a la Fiscalía  en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional  en el ejercicio de su labor.  

Se  impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 31 de mayo de 2023 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó el amparo solicitado por  LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Potestad conferida en el artículo 1º de la Ley 850 de          2003 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 80 de 1993          y el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de          2015.  

2          La suspensión provisional constituye un mecanismo de          naturaleza cautelar, temporal y accesorio, tendiente a evitar que          actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen          surtiendo efectos (artículo 231 de la ley 1437 de 2011)          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección A, rad. 11001032600020140010100.  

3          CC T–215 de 2011 y T–311 de 2013.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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