STP6383-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6383-2023  

Radicación  n°. 131155  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JOSEFA  MARÍA GRANADOS,  contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral N° 08001-31-05-003-2016-00325-01.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se tiene que, JOSEFA MARÍA  GRANADOS, promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de  conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con  base en la Ley 71 de 1988, del cual conoció el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante  sentencia del 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones  de la demanda.  

4.  Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada y en  grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en fallo del 8 de marzo de 2023, revocó la  decisión de primera instancia al determinar que no cumplía  con los requisitos para que se le aplicara el régimen de  transición; además, que a la demandante ya se le había  adjudicado la pensión de vejez, pero por la Ley 100 de 1993.  

5.  Inconforme con la anterior decisión JOSEFA MARÍA  GRANADOS interpuso demanda de tutela, al considerar que el Tribunal  incurrió en un defecto fáctico  al no tener en cuenta la certificación del 29 de enero de  2018, del Hospital Rosario Pumarejo de López, que confirmó  que la accionante prestó sus servicios a esa entidad entre el  2 de mayo de 1981 y el año 1984, por lo que para la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas  cotizadas para acceder al régimen de transición.  

5.1.  Reprochó que el ad  quem  hubiese sustentado su decisión en la «certificación  laboral aportada al proceso en formato clepb»  que certificó que laboró de manera ininterrumpida para  el Hospital Rosario Pumarejo de López por más de 12  años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 12 de  febrero de 2000, lapso que difiere con el también probado para  los años 1981 a 1984.  

5.2.  Solicitó revocar la decisión de segunda instancia y  ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva,  en la que tenga en cuenta las certificaciones echadas de menos.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo solicitado por JOSEFA MARÍA GRANADOS, contra la  sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2023, al considerar  que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en la  medida que, no acudió al recurso extraordinario de casación,  llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por JOSEFA MARÍA GRANADOS, quien manifestó  que disiente de la decisión de primera instancia, que  interpretó que no cumplía con el requisito de  subsidiariedad, ya que no se tuvo en cuenta que en su caso no era  procedente promover el recurso extraordinario de casación, en  tanto que las pretensiones de la demanda ordinaria no superan los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues desde el año  2020 se le reconoció la pensión de vejez, por lo que no  se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 86 del  Código de Procedimiento Laboral, esto es, con el interés  para recurrir.  

7.1.  Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado, y estudiar de  fondo los argumentos de la acción de tutela asociados con la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social, por la configuración de un flagrante  defecto fáctico.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por JOSEFA  MARÍA GRANADOS,  contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

9.1  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

10.  JOSEFA  MARÍA GRANADOS  interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los  que considera vulnerados por la sentencia del 8 de marzo de 2023,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia  del 21 de marzo de 2019 había reconocido la pensión de  vejez, pero con base a lo estipulado por la Ley 71 de 1988, la cual  era más ventajosa para la accionante.  

11.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

11.1.  Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación  Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de  2023, no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  aunque para el caso era procedente.  

11.2.  Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a  excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de  defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso  extraordinario de casación por el monto de lo reclamado, pues  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha  precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos  pensionales son  asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que  debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de  establecer la summa  gravaminis  (CSJ  AL1419-2022),  por lo que la estimación del interés económico  de la demandada, para recurrir en casación, no está  delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente  la perjudican.  

11.3.  Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación  es la vía idónea para debatir los temas del proceso  laboral, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado.  

11.4.  Por ende, JOSEFA  MARÍA GRANADOS debía  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

12.  Sin embargo, de obviarse el anterior requisito, tampoco puede  prosperar la demanda, como  quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la  ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento,  como pasa a verse.  

13.  En la audiencia de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el  8 de marzo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, participaron las partes: representante de  Colpensiones, apoderado de JOSEFA MARÍA GRANADOS y Delegada  del Ministerio Público.  

13.1.  El Tribunal definió como problema jurídico a resolver,  el siguiente:  

“determinar  si la demandante es beneficiaria del régimen de transición,  consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y en caso positivo  establecer si la misma cumple los requisitos de la art. 7° ley 71  de 1988.”  

13.2.  Luego reflexionó sobre los requisitos para obtener la pensión  pretendida y manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, el 1° de abril de 1994, se debían cumplir los  siguientes requisitos: 15 años de servicio, 35 años de  edad para las mujeres, y 40 para los hombres; además, a 31 de  julio de 2010 debían acreditarse estos requisitos para acceder  al régimen de transición, adicionalmente a 29 de julio  de 2005 debía contar con 750 semanas cotizadas al sistema de  pensión.  

13.3.  Verificó que a folio 27 del expediente digital existía  certificación del Hospital Rosario Pumarejo de López,  que estipulaba que la parte demandante sostuvo vínculo laboral  de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 2000, que los  aportes se realizaron a la antigua Cajanal, período que fue  tenido en cuenta por Colpensiones para determinar el derecho.  

13.4.  Agregó que a folio 120 del expediente existe reporte de  cotizaciones del 29 de enero de 2019, por 737.57 semanas. Que para el  1° de abril de 1994 solo reunía 327.45 semanas con el  Hospital Pumarejo, pues a Colpensiones solo empezó a aportar  desde octubre de 1994; sin embargo, como a la entrada en vigencia de  la Ley 100, tenía 40 años de edad, por lo que superaba  la edad para acceder al régimen de transición, era  factible estudiar la procedencia de la pensión de acuerdo al  acto legislativo 01 de 2005.  

13.5.  Aclaró que esa Sala se apoyó en la sentencia  SL2747/2020, para establecer la procedencia de la pensión  según la Ley 71 de 1988, para lo cual se debe cumplir con 20  años de servicio en cualquier tiempo, y como edad para las  mujeres 55 años y 60 para los hombres.  

13.6.  Que los 20 años, o 1028.57 semanas de cotización, no  fueron acreditados a 31 de diciembre de 2010 por la parte demandante,  pues solo reunía 800.16 semanas.  

13.7.  Que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de  julio de 2005, solo reunía 629.73 semanas cotizadas, por lo  que los efectos del régimen de transición no se le  podían hacer efectivos, lo que a su vez impidió que se  le reconociera la pensión de acuerdo al art. 7° de la Ley  71 de 1988.  

13.8.  Explicó que en lo que tiene que ver con el cálculo  aritmético, esa Sala descontó las semanas de períodos  simultáneos que la primera instancia tuvo en cuenta en su  fallo, tal como lo advirtió el ministerio público que  acotó tal circunstancia, en lo que se relaciona con el tiempo  laborado entre el 19 de noviembre de 1987 y el 12 de febrero de 2000.  

14.  Ahora, en desarrollo de la audiencia, al descartarse la adjudicación  de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, el  Tribunal se abstuvo de verificar su procedencia según la  normativa de la Ley 100 de 1993, lo anterior por cuanto advirtió  como hecho sobreviniente, que la demandante continuó realizado  aportes, los que fueron valorados por Colpensiones, por lo que le fue  otorgada la pensión mediante resolución SUB325678 del 6  de diciembre de 2021, retroactiva a 1° de septiembre de 2020, por  un valor de $877.803 para ese año.  

14.1.  Debe destacar esta Sala, que el Tribunal se abstuvo de analizar la  legalidad de la mencionada resolución o acto administrativo,  en estricto respecto de posibilitar la doble instancia al observar  que, para la fecha de la audiencia, el mencionado no había  sido controvertido, como es procedente, lo que también  constituiría el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  por parte de la accionante,  pues si no estaba de acuerdo con lo allí  decidido podía acudir a los recursos de reposición y  apelación, sin que se tenga información al respecto.  

15.  De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla si valoró todos los antecedentes y  pruebas del caso, solo que determinó que, por parte del a  quo,  se realizaron algunos cómputos de semanas de doble manera, lo  que llevó a que rehiciera la contabilización, por lo  que llegó a la conclusión que JOSEFA MARÍA  GRANADOS no cumplía con los requisitos mínimos de la  Ley 71 de 1988, para otorgarle la pensión por esa norma.  

15.1.  Igualmente, que ya contaba con la pensión a través de  la Ley 100 de 1993, y que contra el acto administrativo que así  lo dispuso no se elevó recurso.  

16.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó JOSEFA MARÍA GRANADOS, al pretender que el  juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

17.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos del actor.  

18.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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