STP7705-2023

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7705-2023  

Tutela  de 2ª instancia No. 130073  

Acta  No. 107  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO  MARTÍNEZ DE MOYA contra  el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, debido proceso y atención a las  personas de la tercera edad.  

A la presente  actuación se vinculó, como terceros con interés  legítimo en el asunto, al Juzgado 6° Laboral del Circuito  de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso No.  08001310500620110069900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1. ALFONSO          MARTÍNEZ DE MOYA          presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A, la          cual fue asignada por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito          de Barranquilla, que, en sentencia del 24 de mayo de 2019, negó          sus pretensiones.  

            

2. Decisión          que fue apelada por el demandante, sin que hasta la fecha, la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese resuelto lo          pertinente.  

3. El gestor del  amparo considera que existe una trasgresión actual de sus  derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que  resultó adversa a sus intereses.  

4.  Expuso además, «soy  inválido como se aprecia en mi historia clínica y he  venido esperando la respuesta del abogado que siempre han sido  evasivas respecto a la solución de mi asunto. Mi estado de  salud es grave y no tengo ingresos que me permitan vivir de manera  digna y solo espero que se defina mi solicitud».  

5. Pretende que,  en garantía de los derechos fundamentales vulnerados, se  ordene al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas,  resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la  sentencia del 24 de mayo de 2019.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 2 de  febrero de 2023, la Sala homóloga Laboral avocó  conocimiento de la acción, negó la medida previa  invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron  lo siguiente:  

            

1. El          Juzgado          6° Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó          que, al interior del asunto cuestionado, profirió sentencia          el 24 de mayo de 2019 y que remitió el proceso a la Sala          Laboral del Tribunal de esa ciudad.  

            

2. El          Magistrado titular          de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla          indicó que el          expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por el          accionante fue asignado a ese despacho judicial el 12 de noviembre          de 2019.  

Refirió  que la emergencia sanitaria decretada por el Covid restringió  el acceso al despacho desde el 19 de marzo de 2020 y que, a partir  del mes de mayo de 2022, las instalaciones se encuentran cerradas por  adecuaciones, circunstancias que han impedido hacer frente a la  congestión judicial que enfrenta, pues, a la fecha, se están  resolviendo apelaciones que ingresaron en el 2018 y que fueron  priorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Finalmente,  explicó que, previo al asunto que interesa al accionante, se  encuentran 158 procesos pendientes de decisión que ingresaron  con anterioridad.  

3.  Colpensiones  solicitó su desvinculación del presente trámite,  al alegar que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar  la omisión del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver  el recurso de apelación promovido contra la sentencia de  primera instancia, lo que resulta ajeno a sus competencias.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia del  13 de febrero de 2023,  la  Sala de Casación Laboral  negó el amparo invocado.  

Expuso  que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios  de la autonomía de los funcionarios judiciales, como lo es el  orden de resolución de los casos a su cargo, mismo que se  gobierna en atención a lo dispuesto en los artículos  153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley  1285 de 2009.  

Puso  de presente, además, que de la revisión de la actuación  no encontró que el accionante hubiese solicitado a la  Corporación accionada la priorización del asunto dada  su condición física.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al ser notificado  del fallo de primera instancia, ALFONSO  MARTÍNEZ DE MOYA,  presentó un escrito mediante el cual manifestó  impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, si la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los derechos  fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se  presenta para resolver el recurso de apelación que se promovió  contra la sentencia que negó sus pretensiones en el proceso  ordinario que inició contra Colpensiones.  

Análisis  del caso  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución  Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19  mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

En el presente  asunto, ALFONSO  MARTÍNEZ DE MOYA presentó  la acción de tutela con miras a que el juez constitucional  ordene al tribunal accionado dar prelación al proceso  ordinario laboral por él promovido contra Colpensiones y  resuelva la apelación que interpuso contra la sentencia del 24  de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de Barranquilla negó sus pretensiones.  

En ese orden, los  medios de prueba aportados en el trámite constitucional  indican que el asunto de interés del accionante fue  asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el  12 de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo  pertinente.  

No desconoce la  Sala que, objetivamente, la Corporación accionada se encuentra  en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante. Sin embargo, esa tardanza, no puede calificarse de  injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se  estableció que esta situación deriva de la carga  laboral que aqueja al Magistrado que conoce del asunto, quien informó  que i)  tiene a cargo 158 procesos pendientes de resolución y, ii)  a la fecha se encuentra resolviendo asuntos que ingresaron al  despacho en el año 2018.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga  laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ  STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional  en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de  los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  asuntos sean resueltos.  

De  manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que  compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  en  punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia  emitida en el asunto de interés del demandante, la misma se da  por cuenta de la carga de trabajo que aqueja a esa Corporación  y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con  anterioridad.  

Finalmente,  tampoco se encuentra acreditado en el plenario que la parte actora  haya expuesto su situación personal ante el Magistrado de la  Sala Laboral convocada, autoridad donde el actor debe exteriorizar  las razones que podrían hacer procedente la prelación  del asunto, como es su condición de discapacidad y su  precariedad económica.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia objeto de impugnación.  

   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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