STP7702-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7702-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 129961  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la  entidad accionante ITAÚ  CORPOBANCA COLOMBIA S.A., contra  el fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en la actuación,  las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso  de levantamiento de fuero sindical No. 08001310501220190031700.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 5 de  septiembre de 2019, ITAÚ  CORPOBANCA COLOMBIA S.A. presentó  demanda de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir,  contra el señor Jairo Manuel Eljach Ospino, luego de haber  comprobado, mediante procedimiento que finalizó el 5 de julio  de 2019, que el demandado había incurrido en una causal que  justificaba su despido.  

2. La demanda fue  asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, que, en  decisión del 8 de abril de 2022, declaró prescrita la  acción de levantamiento de fuero sindical.  

3. Dicha decisión  fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en providencia del 30 de noviembre de 2022.  

4. La entidad  financiera estima que la decisión referida, estructura un  defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas  aportadas a la actuación, concretamente de la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993 que, para el despido por justa causa  de los trabajadores beneficiarios de la misma, consagra un  procedimiento disciplinario convencional que, para el caso de Jairo  Manuel Eljach Ospino, fue agotado y tenía incidencia en la  contabilización de la prescripción de la acción  de fuero sindical.  

Alega que la  estructuración de dicho defecto, hizo incurrir a los jueces  accionados también en un defecto sustantivo por aplicación  indebida del artículo 118A del Código de Procedimiento  Laboral, pues, en forma equivocada, se contabilizó el término  de prescripción de 2 meses previsto en dicha norma.  

Considera que el  término de prescripción no se debió contar a  partir de la fecha en que como empleador tuvo conocimiento de los  hechos que dieron lugar al despido por justa causa, sino desde el  momento en que se agotó el referido procedimiento  convencional, el cual culminó con la carta de despido tras  escuchar al trabajador en diligencia de descargos, elementos de  prueba que también reposan en la actuación cuestionada.  

Reconoció  que el juzgador de primera instancia valoró la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993, pero interpretó erróneamente  el artículo 21, pues, a su parecer, el procedimiento  convencional reseñado en dicha norma se agota con los  descargos rendidos por el trabajador, momento a partir del cual  empezaría a correr el término de prescripción,  afirmación que no comparte pues, una lectura integral de la  referida disposición lleva a concluir que el procedimiento  culmina con el despido del empleado y que es a partir de ese momento  que empieza a correr el término prescriptivo.  

A su parecer, el  Tribunal incurrió en un defecto fáctico al ignorar la  existencia del procedimiento convencional y, en su lugar, fundamentar  su decisión únicamente en que el Reglamento Interno de  Trabajo no estableció procedimientos previos para la  terminación del contrato de trabajo por justa causa.  

Considera, además,  que dichos defectos desconocen el precedente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, donde se tiene dicho que los  jueces no pueden desconocer los procedimientos reglamentarios o  convencionales existentes al interior de la empresa previo a un  despido, dado que con ellos se pretende garantizar los derechos de  defensa y contradicción de los trabajadores.  

5. Apoyado en el  anterior marco fáctico, la apoderada de la accionante pretende  que se deje sin efectos la providencia dictada el 30 de noviembre de  2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en  su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión que se  ajuste a las pruebas oportunamente allegadas a la actuación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La demanda fue  admitida el 20 de febrero de 2023, fecha en la que la Sala de  Casación Laboral ordenó correr traslado de la misma a  las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron  los siguientes informes:  

1. El Juzgado  12 Laboral del Circuito de Barranquilla, se  opuso a la prosperidad de la demanda, al considerar que se fundamenta  en apreciaciones del accionante y que además se centran en  cuestionar las consideraciones del Tribunal.  

Reconoció  que en efecto, conoció del proceso de fuero sindical con  radicado 08001310501220190031700 promovido por ITAÚ  CORPOBANCA COLOMBIA S.A  contra Jairo Manuel Eljach Ospina, en el cual se cumplieron todas las  ritualidades procesales y se profirió sentencia el 10 de marzo  de 2022.  

2. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  aseguró que contrario a lo afirmado por el accionante, ambas  instancias valoraron la Convención Colectiva 1991-1993, a  partir de lo cual se concluyó que ese cuerpo convencional se  encuentra desprovisto de procedimiento previo en cuanto a despido por  justa causa.  

A su parecer,  tampoco resultan de recibo las objeciones relativas a la aplicación  indebida del artículo 118A del Código Procesal del  Trabajo, pues tal como fue señalado en las sentencias, no se  acreditó que existiera dentro del reglamento interno de  trabajo o convención colectiva, un procedimiento para el  despido de un trabajador, lo que conduce a concluir que el término  debía computarse en la forma en que se hizo en la providencia,  de donde se descartan los defectos endilgados por la sociedad  accionante.  

3. El apoderado de  Jairo  Manuel Eljach Ospino,  consideró que, lo pretendido por la accionante es reabrir un  debate que ya finalizó, pues los argumentos en apoyo de los  cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, fueron los  mismos de los que se valió en el proceso ordinario para lograr  el levantamiento del fuero sindical.  

Aclaró que  en todo caso, el proceso de que trata el artículo 21 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no se agota con el  despido del empleado, sino con los descargos rendidos por este, lo  que ocurrió el 10 de junio de 2019, de donde fácil  resulta concluir que, la demanda se presentó por fuera de los  dos meses a dicho acto.  

Señaló  que, en todo caso, la sociedad demandante siempre hizo alusión  a un procedimiento de carácter disciplinario, lo cual, tal  como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, no se  asemeja al procedimiento convencional de que trata el artículo  118A del Código de Procedimiento Laboral.  

Recalcó,  también, que el Reglamento Interno de Trabajo consagra un  procedimiento disciplinario y no uno previo para despedir a un  trabajador.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Señaló  que el amparo no está llamado a prosperar, pues advirtió  que no es cierto que el Tribunal accionado hubiese obviado el  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, dado que caso contrario, se pronunció  sobre todos los problemas jurídicos planteados por las partes.  

En efecto,  consideró que el Tribunal hizo un análisis acertado del  artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y la  sentencia STL1098-2022, así como delimitó el problema  jurídico, al cuestionarse si efectivamente se encontraba  extinguida la acción de fuero sindical por operar el fenómeno  jurídico de la prescripción o si procedían los  presupuestos para ordenar el levantamiento del fuero sindical.  

Estimó que  en forma precisa y acertada, el Tribunal partió por precisar  que el señor Jairo Manuel Eljach Ospino se encuentra vinculado  laboralmente a la entidad demandante y que tiene la calidad de  aforado sindical como miembro del Sindicato de Trabajadores  Financieros de Colombia y Afines SINTRAFINCO, en el que ostenta la  calidad de directivo sindical al desempeñarse como presidente  de la junta directiva.  

Señaló  que el Tribunal válidamente afincó su decisión  en la normatividad aplicable al caso, como es el artículo 118  del CPT. Estableció, de manera coherente y razonada, lo  establecido por la sentencia SU449 de 2020, en la que la Corte  Constitucional explicó la distinción entre i) la  terminación del contrato de trabajo por justa causa y ii) la  imposición de sanciones dentro de un trámite  disciplinario laboral.  

Al cabo de ello  encontró que, el 30 de mayo de 2019, la demandante comunicó  al trabajador de las presuntas irregularidades advertidas en el  desarrollo de sus funciones. Que el 10 de junio siguiente se  recibieron los descargos y que, en carta del 5 de julio del mismo  año, le comunicó el despido.  

A partir de allí,  concluyó el Tribunal que operó el fenómeno de la  prescripción, pues, conforme a la jurisprudencia allí  citada, la terminación del contrato de trabajo por despido no  se asimila a una sanción disciplinaria, salvo que medie una  disposición extralegal. Recalcó que lo señalado  en el Reglamento Interno de Trabajo es un procedimiento previo para  la imposición de una sanción disciplinaria, más  no un trámite anterior al despido.  

Subrayó que  si el BANCO  ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A, tuvo  conocimiento de los hechos el 30 de mayo de 2019, es a partir de allí  que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118A  del CPT, corre el término de prescripción.  

En consecuencia,  luego de transcribir los apartes relevantes de la decisión  censurada, la Sala homóloga concluyó que la misma no  resulta irracional ni antojadiza, razón por la que negó  el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Tras insistir en  los argumentos expuestos en el escrito inicial, la accionante  solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar,  conceder el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera  instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, si la providencia proferida el 30 de noviembre de  2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla confirmó la decisión del 8 de abril del  mismo año, por la que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad decretó la prescripción de la acción  de levantamiento de fuero sindical promovida por ITAÚ  CORPOBANCA COLOMBIA S.A.  en contra de Jairo Manuel Eljach Ospino, presenta defectos de orden  fáctico, sustantivo y por motivación deficiente, al  omitir valorar la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 a  efecto de determinar la fecha en que debía empezar a  contabilizar el término prescriptivo de la acción  promovida.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Frente a la  providencia cuestionada, es preciso indicar que la Sala se abstendrá  de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra la misma, en  tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera  instancia y además, frente a la disertación en tal  sentido no se propuso inconformidad alguna.  

4. Como se  anticipó, el BANCO  ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A.,  orienta la crítica constitucional a cuestionar la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la  providencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad  que declaró la prescripción de la acción de  levantamiento de fuero sindical que promovió contra Jairo  Manuel Elchaj Ospino, al considerar que dicha decisión  presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y  desconocimiento del precedente, como quiera que,  

i)  Dejó de valorar la Convención Colectiva 1991-1993, así  como el trámite que se debe adelantar para despedir a un  trabajador amparado por la garantía foral.  

ii)  Ello a pesar que el aludido instrumento fue objeto de valoración  por la judicatura de primera instancia, quien pese a ello, concluyó  en forma errada que la acción de fuero sindical se encontraba  prescrita al momento en que se radicó la demanda.  

iii)  La  omisión en la valoración de dichas pruebas llevó  a que el Tribunal aplicara, inadecuadamente, el artículo 118A  del C.P.T.  y de la S.S.  y, por ende, desconociera  el precedente judicial respecto a la fecha en que debe empezar a  contarse el término de prescripción de la acción  de fuero sindical cuando la empresa ha agotado un procedimiento  disciplinario regulado por una convención colectiva de  trabajo.  

4. Frente al tema  debatido, es necesario traer a colación el  artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral,  conforme al cual,  

“Las  acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.  Para el trabajador este término se contará desde la  fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la  fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa  causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o  reglamentario correspondiente, según el caso.”  

Como se advierte,  dicha disposición consagra que el término de 2 meses de  prescripción para presentar la demanda de levantamiento de  fuero sindical, corre para el empleador, i) desde la fecha en que  tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o, ii)  desde que se haya agotado el procedimiento convencional o  reglamentario correspondiente.  

5. En el asunto  cuestionado, no fue objeto de discusión que el trabajador  Jairo Manuel Elchaj Ospino se encontraba amparado por la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993, cuyo artículo 21 dispone lo  siguiente:  

“Cuando  el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un  empleado amparado por la convención colectiva, invocando una  justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación  definitivamente, oirá al trabajador inculpado quién  podrá asesorarse de la organización sindical ACEB.  

“El  trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de  trabajo), para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo  ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de  ser oído.”  

Evacuado el  procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la  determinación de aplicar la justa causa o desistir de su  intención de hacerlo al considerar que las explicaciones son  satisfactorias y suficientes.  

Sin embargo,  cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para  tomar la determinación del despido revista especial gravedad,  éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el  procedimiento”.  

6. Para resolver  si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados por la  accionante, resulta necesario recordar que los argumentos del juzgado  de primera instancia para decretar la prescripción de la  acción de levantamiento de fuero sindical fueron los  siguientes:  

6.1. Advirtió  que para demandar el levantamiento del fuero sindical, la entidad  financiera aludió haber agotado un procedimiento disciplinario  previo al despido, que consistió en citar y escuchar en  descargos al trabajador y luego despedirlo.  

6.2. Como quiera  que la demandante no invocó la norma con apoyo en la cual  realizó tal procedimiento, valoró el Reglamento Interno  de Trabajo, concretamente los artículos 86, 87 y 88, de donde  concluyó que el trámite allí dispuesto es el  procedimiento interno que debe agotarse para imponer sanciones por  faltas disciplinarias.  

Explicó que  el procedimiento disciplinario difiere de aquel que debe agotarse  para despedir al trabajador, y en tal sentido citó  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte  (SL785-2022 y SL5403-2021), conforme a la cual el despido no es una  sanción disciplinaria.  

6.3. Acto seguido  valoró la Convención Colectiva 1991-1993 que fue  incorporada por el banco en la reforma de la demanda. Luego de dar  lectura del artículo 21 de dicho instrumento, concluyó  que lo contemplado allí es un procedimiento disciplinario y  que “de  ninguna manera es un proceso previo para despedir al trabajador”.  

6.4. Estimó  que en el hipotético evento de tomar el trámite  consagrado en el referido artículo 21 como el procedimiento  previo al despido de que trata el artículo 118A del Código  de Procedimiento Laboral, en todo caso la acción se  encontraría prescrita, dado que la lectura de dicho  instrumento permite concluir que el trámite requerido culmina  con la citación en descargos al trabajador y no desde la fecha  del despido.  

6.5. En  consecuencia, comoquiera que la demandante no demostró que  convencional o reglamentariamente se consagrara un procedimiento  previo al despido, y que el adelantado en el asunto fue un trámite  disciplinario que difiere de aquel exigido en el artículo 118A  del Código de Procedimiento Laboral, concluyó que a la  luz de dicha norma, el término de prescripción debía  contabilizarse desde la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento  de los hechos, esto es, el 30 de mayo de 2019, lo que quiere decir  que para el 5 de septiembre del mismo año, la acción de  levantamiento de fuero sindical ya se encontraba prescrita.  

7. La apoderada  del BANCO  ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A.  apeló al alegar básicamente que, el juez de primera  instancia interpretó en forma equivocada las normas  reglamentarias y convencionales previamente referidas y que además,  incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que el  agotamiento del procedimiento señalado, es garantía de  los derechos al debido proceso y defensa del trabajador.  

En consecuencia,  solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez  que actuó conforme a lo establecido en el artículo 118A  del Código de Procedimiento Laboral, pues interpuso la demanda  de fuero sindical dentro de los dos meses siguientes al agotamiento  del proceso convencional o reglamentario, mismo que, en su concepto,  concluye con el efectivo despido de trabajador.  

8. Para resolver  lo pertinente, el Tribunal accionado precisó que,  

8.1. El despido no  es equiparable a una sanción disciplinaria, dado que este es  un acto en cabeza del empleador que se concreta al avizorarse una  conducta irregular a manos del subordinado, la cual tiene como  consecuencia la ruptura del vínculo laboral, sin que se  requiera la ejecución de un formalismo previo, salvo que así  haya sido convenido por las partes.  

8.2. Halló  acreditado que Jairo Manuel Eljach Ospino se encuentra vinculado al  banco desde el 2 de noviembre de 2004, así como su calidad de  presidente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores  Financieros de Colombia y afines “SINTRAFINCO”.  

8.3. Señaló  que de la revisión del material probatorio, encontró i)  el Reglamento Interno de Trabajo, donde solo hay disposiciones  relacionadas con el régimen disciplinario y no con el  procedimiento previo al despido por justa causa, así como ii)  la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, donde no  encontró “la  existencia de disposición alguna”.  

8.4. Recordó  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU449  de 2020, donde se aclara que, la terminación de una relación  de trabajo por justa causa, no requiere el agotamiento de un  procedimiento disciplinario previo, salvo que así lo hayan  pactado las partes en el contrato de trabajo, o así se  verifique en el reglamento o acuerdo convencional.  

8.6. A partir de  lo anterior, arribó a la conclusión de que, para el 5  de septiembre de 2019 -fecha en que se radicó la demanda de  levantamiento de fuero sindical-, ya se había estructurado la  prescripción. Puntualmente consideró lo siguiente:  

“De este  modo, encuentra la Sala a la luz del precedente judicial citado en  líneas que antecedente, que adoctrina en el sentido que la  terminación del contrato de trabajo por despido no es una  sanción disciplinaria, salvo que medie disposición  extralegal que así lo establezca, y que lo consignado en el  Reglamento Interno de Trabajo fue un procedimiento previo para la  imposición de sanciones disciplinarias más no un  procedimiento previo para el despido, arriba esta colegiatura a la  conclusión que el término para la prescripción  de la acción especial de fuero inicia a partir del momento en  que el BANCO ITAÚ CORPOBANCA tuvo conocimiento de los hechos  en que funda, la terminación de la relación  contractual, esto es el día 30 de mayo de 2019, y no desde el  5 de julio de 2019, fecha en que ocurrió el despido, como lo  pretende la parte recurrente.”  

9. Del estudio  realizado, se  evidencia que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la  providencia emitida el  30 de noviembre de 2022, incurrió en defectos de orden fáctico  y motivación deficiente, en desmedro de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del BANCO  ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.,  que hacen procedente el amparo invocado.  

Lo anterior,  porque tal como lo alegó la entidad accionante, al momento de  resolver el recurso de apelación que interpuso contra la  sentencia de primera instancia, omitió pronunciarse y valorar  la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 pese a que,  

i)  Dicho instrumento fue incorporado a la actuación y fue  admitido como prueba por el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Barranquilla.  

ii)  Es un instrumento de especial relevancia en la definición del  asunto, por tener relación directa con lo que fue objeto de  decisión, pues se trata de documentación relevante y  relacionada con el deber o no de la empresa demandante de surtir un  procedimiento para despedir a los trabajadores amparados por la  garantía foral y, conforme a ello, establecer el criterio y el  momento para empezar a contabilizar el término prescriptivo de  la acción de fuero sindical.  

iii)  La parte demandante, en el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, alegó que el a  quo  interpretó en forma equivocada las normas de la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, en forma concreta, alegó  que, conforme al artículo 21 de esa norma convencional, la  prescripción debía contarse desde la fecha de despido.  

Destáquese  que la Colegiatura, pese a la relevancia de la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993 para determinar si la tutelante tenía  contemplado un procedimiento convencional para despedir y, por tanto,  para establecer la fecha en que debía empezar a contabilizar  el término de prescripción de la acción de fuero  sindical, no la valoró y no dio respuesta a los  cuestionamientos propuestos en el recurso de apelación.  

10. En  consecuencia, al converger una causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se  revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia del BANCO  ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.  

Por  tanto, se  ordenará a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en  el término de los quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto la  providencia emitida el 30 de noviembre de 2022  al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación  n°  08001310501220190031700  y,  dentro del mismo término, resuelva nuevamente el recurso de  apelación, tomando  en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al  plenario, incluida  la prueba omitida.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar,  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del BANCO  ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.  

Segundo.  ORDENAR a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en  el término de los quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto la  providencia emitida el 30 de noviembre de 2022  al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación  n°  08001310501220190031700  y,  dentro del mismo término, resuelva nuevamente el recurso de  apelación, tomando  en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al  plenario, incluida  la prueba omitida.  

Tercero.  Notificar  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La          única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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