STP7699-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7699-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 129824  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por LENIN  ALEXANDER DURÁN DURÁN contra  el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente  el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 1° Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante y 8°  Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga,  la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad CAIVAS de la misma  ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 18 de  febrero de 2022, la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad  CAIVAS de Bucaramanga formuló imputación a LENIN  ALEXANDER DURÁN DURÁN,  ante  el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de la misma ciudad,  como  presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

2. Asignado por  reparto el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento al Juzgado  8° Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Bucaramanga, el 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación, oportunidad en  la que se atribuyó idéntica calificación  jurídica a la enrostrada en sede de imputación.  

3. La realización  de la audiencia preparatoria de juicio oral se fijó,  inicialmente, para el día 13 de marzo de 2023 y fue  reprogramada para el 24 de agosto de la misma anualidad.  

4. LENIN  ALEXANDER DURÁN DURÁN  acude al presente mecanismo de amparo al estimar que sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia han sido vulnerados en todo el  decurso procesal, por cuanto:  

i. Tanto en la  audiencia de imputación como en la de la acusación, el  ente fiscal incumplió con su deber de estructurar, en debida  forma, los hechos jurídicamente relevantes bajo los parámetros  fijados por esta Corporación en varios de sus  pronunciamientos, dado que no concretó y/o delimitó el  marco temporal en el que presuntamente había incurrido en las  conductas atribuidas, situación que no fue corregida, pese a  las solicitudes de aclaración y precisión elevadas en  ambos estadios procesales.  

ii. No se le ha  garantizado una debida defensa técnica y material, en tanto la  defensoría del pueblo ha cambiado en múltiples  ocasiones a sus abogados, impidiendo una debida estructuración  de la estrategia defensiva, y aquellos togados que han sido  designados han convalidado, en todos los escenarios, el actuar  irregular de la fiscalía.  

iii. La titular de  la acción penal, pese al requerimiento efectuado vía  correo electrónico por su defensor, no realizó un  descubrimiento total de los elementos de prueba de cara a la  audiencia preparatoria de juicio oral, puesto que no trasladó  el video correspondiente a la “ÚNICA  entrevista  forense de psicología de fecha 17 de marzo de 2021”.  

iv. Por lo  anterior, solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional  CAIVAS, mediante correos electrónicos de 13 de octubre y 2 de  noviembre de 2022, el referido video contentivo de la entrevista  forense, sin obtener respuesta alguna.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El titular del          Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías Ambulante de Bucaramanga afirmó haber          adelantado las diligencias preliminares al interior de la noticia          criminal No. 6800160000160202151069.  

Aclaró que,  al inicio de las audiencias, el entonces indiciado manifestó  no contar con abogado de confianza ni recursos para contratar uno,  por lo que le fue designada una defensora pública.  

Expuso que las  diligencias contaron con la participación de una representante  del Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con que “la  imputación cumplió las exigencias legales y  jurisprudenciales”,  pese a las dificultades presentadas por la fiscalía para  precisar algunas circunstancias de tiempo de acaecimiento de los  hechos, en atención a la escasa edad de la víctima.  

Sobre esta última  situación, sostuvo que, como presidente de la audiencia y sin  el ánimo de ejercer un control material del acto de  imputación, requirió al ente acusador para lograr mayor  precisión respecto de los hechos jurídicamente  relevantes “para  garantizar el derecho a la defensa del procesado”.  Aunque  no se concretó un  día y hora exactos, sí se circunscribió el  acaecimiento de los hechos para “finales  de noviembre de 2022”,  lo cual, para  el despacho, resultó suficiente dadas las dificultades  explicativas propias de una menor de tan corta edad.  

Explicó  que, con todo, siempre propendió porque tanto la imputación  fáctica como la jurídica fueran lo suficientemente  claras para permitir al procesado ejercer una defensa adecuada, de  manera que no es cierto, como lo alega el accionante, que le hubiesen  sido negados sus derechos.  

Agregó que  tampoco es cierto que hubiese “coaccionado”  al  procesado para que manifestara que sí había entendido  la imputación, en tanto, sólo le aclaró que no  era esa fase preliminar el momento procesal para surtir un debate  probatorio tendiente a cuestionar la inferencia de autoría y  que sólo debía manifestar si, después de haberse  entrevistado con su defensora, había entendido el contenido de  la imputación y si aceptada los cargos enrostrados,  cuestionamiento frente al que contestó de manera negativa.  

Por último,  refirió que el amparo se torna improcedente, no solo porque  aún cuenta con diversos mecanismos de defensa ordinarios para  intentar la nulidad que aquí se postula, sino, además,  porque el actor pretendió, de manera equívoca, que se  efectuara un control material a la imputación, lo cual, a su  juicio, conforme al criterio jurisprudencial decantado por esta Sala,  se encuentra proscrito, salvo en situaciones excepcionales no  evidenciadas en el presente asunto.  

            

2. La sustanciadora          del Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga informó          que al despacho correspondió por reparto el proceso seguido          contra el gestor del amparo, bajo el radicado          68001600016020215106900, por el delito de acto sexual abusivo con          menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y          sucesivo.  

Respecto de las  pretensiones contenidas en la demanda, explicó que el 3 de  octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación, al margen de la cual se requirió “la  designación de defensor público a efectos de garantizar  el derecho de defensa del acusado”, el  cual solicitó un receso durante de la diligencia para  entrevistarse con su defendido.  

Agregó que,  en el curso de la referida vista pública, ninguna de las  partes alegó “causal  de saneamiento del proceso”,  sólo se elevó por parte del defensor del procesado  solicitud de aclaración sobre la fecha de los hechos y la  concreción del concurso homogéneo de conductas  endilgado, la cual fue atendida por el delegado del ente acusador en  la medida que le fue posible, en tanto, según destacó  en su momento la presidencia de la audiencia, “la  falta de concreción de estas fechas se debe a que la víctima  es una menor de 2 años”.  

Sobre las  restantes pretensiones, sostuvo que competen a la fiscalía  accionada y a la Defensoría del Pueblo, aclarando, en todo  caso, que una vez fue comunicada al despacho la nueva sustitución  del abogado, informó de esa designación a la titular de  la acción penal “a  efectos que se garantizara (sic)  el descubrimiento probatorio, situación que se verificará  en la audiencia preparatoria fijada para el próximo 13 de  marzo…”.  

Bajo esos  argumentos, concluyó que lo pretendido por el accionante es  evadir los mecanismos jurídicos con los que cuenta al interior  del proceso para plantear la controversia aquí ventilada, por  lo que solicita declarar la improcedencia del amparo.  

            

3. El Defensor          Regional de Santander manifestó que, de acuerdo al informe          rendido por la abogada designada para el acompañamiento a la          audiencia de imputación en cuestión, se observa que su          intervención fue “conforme          a derecho”.  

Seguidamente,  explicó que los defensores que hacen parte del sistema  nacional de Defensoría Pública se encuentran vinculados  mediante contrato de prestación de servicios y cuentan con  autonomía técnica y administrativa para ejercer la  representación judicial y extrajudicial de los usuarios.  

En esos términos,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

            

4. La titular del          Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Bucaramanga aseguró no haber tenido          participación alguna al interior del proceso penal con          radicación 680016000160202151069, e informó que,          revisada la página web de Consulta de Procesos Nacional          Unificada y Consulta de Proceso de la Rama Judicial, advirtió          que fue el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga el que adelantó          las audiencias preliminares en la referida causa, por lo que          solicitó su desvinculación.  

            

5. Los demás          vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo al estimar que  no superaba el presupuesto de subsidiariedad.  

Explicó  que, comoquiera que se trata de una actuación en curso, el  actor cuenta con medios de defensa idóneos para reclamar al  interior del mismo la protección de los derechos fundamentales  que aquí pretende. Además, precisó que la acción  de tutela no está instituida para crear procedimientos  paralelos o alternativos a los establecidos por el legislador, de  manera que las quejas elevadas deberán ser planteadas ante el  juez natural de la causa.  

Añadió  que, aun cuando ya se hubiese agotado el acto complejo de formulación  de acusación, ello no es óbice para elevar la  postulación de nulidad, de estimarse conveniente, pues, según  refirió, la jurisprudencia de esta Corporación ha  decantado que, con posterioridad al referido estadio procesal y hasta  antes de la sentencia, el juez puede “‘decretar  la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte  imperativo sanear el proceso (…)’”.  

Así mismo,  estimó que, contrario a lo manifestado por el actor, en el  decurso de la actuación procesal le fueron garantizados sus  derechos fundamentales, toda vez que ha contado con las oportunidades  procesales para expresar sus inconformidades respecto del actuar de  la fiscalía y, pese a no contar con recursos para contratar un  abogado de confianza, en todas las etapas estuvo asistido por un  defensor público, luego “…  el  hecho de que posiblemente no se le asigne un defensor con las  cualidades por él requeridas, no significa que su derecho de  defensa, debido proceso y acceso a la justicia estén  conculcados”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela promovida por LENIN  ALEXANDER DURÁN DURÁN  contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías Ambulante y 8° Penal del Circuito, ambos de  Bucaramanga, la Fiscalía 3ª CAIVAS de la misma ciudad y  la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia,  supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad que habilite  su examen de fondo.  

Análisis  del caso concreto  

            

2.  Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.   

3. El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4. Como se  anticipó, LENIN  ALEXANDER DURÁN DURÁN orienta  la acción a demostrar que las autoridades judiciales  accionadas impartieron legalidad a los actos de imputación y  acusación surtidos en su contra al interior de la actuación  penal No. 68001600016020215106900,  pese a la omisión de los delegados de la Fiscalía de  estructurar correctamente los hechos jurídicamente relevantes,  puntualmente, en concretar la fecha exacta en que presuntamente  ocurrieron.  

Igualmente,  sostiene que se ha desconocido su derecho de defensa, por cuanto la  Defensoría del Pueblo no ha garantizado un “acompañamiento  permanente” de  un solo abogado que permita la debida estructuración de las  estrategias defensivas.  

Así como  tampoco estima garantizado su derecho de petición por parte de  la fiscalía accionada, dado que no ha atendido sus  requerimientos concernientes al descubrimiento probatorio,  particularmente, del video correspondiente  a la “ÚNICA  entrevista  forense de psicología de fecha 17 de marzo de 2021”.  

4.1. Desde ya  advierte la Sala el acierto del Tribunal a  quo  en punto de la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, porque el accionante no ha empleado de manera  adecuada los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que ha  contado al interior del proceso, en tanto, no se evidencia  postulación de anulación alguna por indebida  estructuración de hechos jurídicamente relevantes o por  falta de defensa técnica.  

Además, el  proceso se encuentra en curso, pendiente  de ser realizada la audiencia preparatoria1  de juicio oral, lo que significa que es al interior de la referida  actuación donde deben plantearse las inconformidades que por  este trámite excepcional se proponen, como el descubrimiento  probatorio incompleto que aduce, dado que la acción de tutela  no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se  revise la actuación cuestionada.  

De igual modo,  impera  recordar que la  sola  inconformidad con las decisiones de impartir control formal y no  material a la imputación y a la acusación no viabiliza  la intervención del juez constitucional, a quien le está  vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios,  salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía  de hecho, situación que no se advierte en el presente trámite.  

Por último,  no se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  Constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6. Basten las  anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diligencia          reprogramada para el 24 de agosto de 2023, según consta en el          registro de actuaciones del proceso con radicado          68001600016020215106900          en la          página de consulta web de procesos de la Rama Judicial.  

      

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