STP7449-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7449-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 129991  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.        El 24 de mayo  de 2021, el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud de  aprehensión elevada por la Fiscalía  179 Especializada de Santa Marta y, en consecuencia, profirió  la  orden de captura No. 355 contra  FREDY CASTILLO CARRILLO,  por los delitos de  concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.  

2.           Tras advertir que el procesado se encontraba en España,  mediante oficio de 1° de octubre de 2021, la Fiscalía 179  Especializada DECOC de Santa Marta remitió la petición  de extradición a la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  dependencia que, a su vez, con oficio del 7 del mismo mes y año,  envió la documentación a la Dirección de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos  de surtir el trámite de extradición activa, conforme lo  disponen los artículos 512, 513 y 514 de la Ley 906 de 2004.  

3.          El Ministerio de Justicia y del Derecho, por oficio  MJD-OFI22-0038510 DAI-1100 del 15 de octubre siguiente, allegó  el referido requerimiento a la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficina que,  a través de escrito I-DIAJI-21-012691 de 19 de octubre de  2021, formuló la solicitud de captura y el pedido formal de  extradición de FREDY  CASTILLO CARRILLO ante  la Embajada de Colombia en España, con fundamento en la  Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de  julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición entre Colombia y España, adoptado en Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

4.          Mediante Nota Verbal 241/15.6 de 2 de diciembre de 2021, el  Ministerio de Asuntos Exteriores – Unión Europea y Cooperación  del Reino de España-, informó que, en aplicación  de lo previsto en el artículo 9.3. de la Ley 4/1985 de 21 de  marzo, el Consejo de Ministros en reunión del 30 de noviembre  del citado año, aprobó la continuación por vía  judicial del procedimiento de extradición de CASTILLO  CARRILLO.  

5.          El 19 de enero de 2022, el requerido fue detenido por las  autoridades españolas y el Juez de Instrucción 6°  de Madrid inició procedimiento de extradición 49/2021  en virtud del cual se dispuso su prisión provisional  incondicional. Así lo informó el Ministerio de Asuntos  Exteriores – Unión Europea y Cooperación del Reino de  España en Nota Verbal 12/15.6 de 21 de enero siguiente.  

6.          El 22 de mayo de 2022, por solicitud de la Fiscalía 179  Especializada de Santa Marta, el Juez 1° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha,  prorrogó la orden de captura No. 355 de 2021, proferida por su  homólogo de la ciudad de Cúcuta.  

7.          El 13 de junio de 2022, la Embajada de Colombia en España  presentó al Ministerio de Asuntos Exteriores – Unión  Europea y Cooperación del Reino de España, la prórroga  de la orden de captura, remitida por la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  para que obrara dentro del trámite de extradición.  

8.        El detenido,  por conducto de su hija, interpuso acción de hábeas  corpus contra las Direcciones  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y  de la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías  174 y 179 Especializadas de Santa Marta1,  al estimar, en esencia, que:  

i.  la  orden de captura No. 355 no cumple con los requisitos mínimos  previstos en el artículo 512 de la Ley 906 de 2004, no se  libró con fines de extradición, y la Fiscalía  carecía de competencia para solicitarla,  

ii.  se incumple con el término previsto en  el artículo 14 de la Convención de Extradición  de Reos suscrita entre el Reino de España y la República  de Colombia –  23 de julio de 1982-,  puesto que, llevaba para el momento más de 11 meses privado de  la libertad sin que las autoridades judiciales definieran su  situación jurídica,  

iii.  las  autoridades colombianas no han emitido medida de aseguramiento,  resolución de acusación o sentencia condenatoria en su  contra, de modo que la captura es ilegal y debe declararse nula.  

9.        El  mecanismo constitucional fue negado por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, tras considerar  que:  

i.  La privación de la libertad de FREDY  CASTILLO CARRILLO  se dio en virtud de una orden de captura proferida por el Juzgado 1°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta en el marco del proceso penal que se sigue  en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y  homicidio agravado.  

ii.  El procesado fue requerido en extradición por una autoridad  judicial colombiana, por tanto, es en ese trámite o ante la  autoridad extranjera a disposición de la cual se encuentra,  donde debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa.  

10.          El  13 de enero de 2023, la providencia constitucional de primera  instancia fue confirmada por un Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, además, precisó  que en virtud del artículo 8º de la Convención de  Extradición de Reos vigente entre la República de  Colombia y el Reino de España, basta con la orden de captura  que solicitó  la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta y avaló el  Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta para proceder.  

De  igual modo, explicó que para el caso resultan inaplicables las  disposiciones que rigen la captura, la privación de la  libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal  ordinario en  Colombia, en tanto prevalecen los tratados y convenios de extradición  vigentes.  

Y, puntualmente,  respecto al vencimiento de los términos previstos en el  artículo 14 del Convenio de Extradición de Reos alegado  por el actor, concluyó que el lapso de tres (3) meses allí  regulado no se incumplió, por cuanto el accionante fue  capturado el 19 de enero de 2022 y la providencia por medio de la  cual se accedió a la solicitud de extradición elevada  por el gobierno colombiano, se profirió el 22 de marzo del  mismo año.  

11.         El 2 y 6 de  enero de 2023, el apoderado del procesado solicitó ante la  Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de  Relaciones Exteriores la libertad por el vencimiento de los términos  y la anulación del trámite de extradición,  respectivamente, sin obtener pronunciamiento alguno.  

12.        El  23 de enero siguiente, FREDY  CASTILLO,  por conducto de su apoderado, solicitó su libertad por  vencimiento de términos ante el Juzgado 30 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en  decisión de la fecha, la negó tras considerar que su  sustento normativo era equivocado. Que al encontrarse su defendido a  disposición de las autoridades españolas, su situación  de restricción del derecho a la libertad debía  definirse allí.  

13.        El  17 de abril de la presente anualidad, el Juzgado 39 Penal del  Circuito de Bogotá dispuso confirmar la anterior  determinación, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial del interesado.  

14.          Mediante Nota Verbal 27/15.6 de fecha 31 de enero de 2023, el  Ministerio de Asuntos Exteriores – Unión Europea y  Cooperación del Reino Unida remitió al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la documentación enviada por  la representación procesal de FREDDY  CASTILLO CARRILLO  solicitando su libertad, motivo por el cual requirieron “recabar”  ante las autoridades colombianas el interés en la entrega del  requerido.  

15.          Por oficio MJD-OFI23-0003145-GEX-1010 del 2 de febrero de 2023 el  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el anterior  requerimiento a la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía para que se transmitiera a la autoridad judicial  requirente.  

15.          FREDY  CASTILLO CARRILLO,  mediante apoderado, acude ahora a la acción de tutela por  considerar que las accionadas han incurrido en vulneración de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y  petición, toda vez que:  

i) La  orden de captura No. 355 solicitada por la Fiscalía 179  Especializada DECOC de Santa Marta –en apoyo permanente de la  Fiscalía 174 homóloga- y avalada por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, no es válida, por cuanto no fue  proferida con fines de extradición y no fue solicitada por la  autoridad judicial competente que, conforme lo dispone el artículo  512 del C.P.P., es el  “funcionario  que conociere del proceso en primera o única instancia”  y no la Fiscalía.  

ii)  La Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta no estaba  legitimada para solicitar la prórroga de la orden de captura  ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Riohacha, por no ser la misma autoridad  judicial que la profirió, máxime cuando, para ese  momento, CASTILLO  CARRILLO  ya había sido capturado, situación que conlleva a su  anulación por falta de competencia, conforme al artículo  456 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.  

iii)  La  orden de captura con fines de comparecencia no es equiparable a un  “mandamiento  de prisión o un auto de proceder”.  

iv)  Además, fue capturado de manera irregular sin haberse  realizado las respectivas audiencias de control de legalidad,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, menos la acusación. Luego, a su juicio, el  trámite correcto que debió surtirse fue solicitar la  audiencia de formulación de imputación, declarar la  contumacia del procesado, en caso de incomparecencia, y elevar la  pretensión de medida de aseguramiento privativa de la libertad  con fines de extradición.  

v)  Se  desconoce el contenido de los artículos 511 de la Ley 906 de  2004 y 14 de la Convención de Extradición de Reos  suscrita entre Colombia y España, en tanto pese a haber  transcurrido más de doce (12) meses desde que fue capturado,  su situación jurídica no ha sido resuelta,  desconociéndose la garantía del plazo razonable.  

vi)  Las  decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus  adolecen de defectos constitutivos de vías de hecho que  trasgreden sus derechos fundamentales, puesto que desconocieron que  se encontraba privado injustamente de su libertad.  

vii)  El Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  negó la concesión de su libertad por el vencimiento de  los términos tras considerar que carecía de  competencia, sin advertir que sí se encontraba facultado para  examinar el Convenio de Extradición suscrito entre España  y Colombia.  

9.  Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las  prerrogativas constitucionales de su representado, se ordene i)  a la Fiscalía General de la Nación conceder su libertad  inmediata, ii)  a  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, a la Fiscalía 179 Especializada  de Santa Marta -en  apoyo a la Fiscalía 174 Especializada-,  desistir del trámite de extradición, iii)  al  Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante  de Cúcuta decretar la nulidad y cancelar la orden de captura  que expidió el 24 de mayo de 2022, iv)   al  Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante  de Riohacha cancelar la prórroga de la orden de captura, y v)  a  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho  dejar sin efecto el trámite de extradición y comunicar  la decisión al Gobierno de España.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juez          Coordinador del Centro de Servicios del SPA de Cúcuta efectuó          un recuento procesal de las audiencias realizadas ante los Jueces          con Funciones de Control de Garantías de su circuito judicial          al interior de la investigación penal No.          110016000097202050323          seguida al gestor del amparo, entre ellas, aquella realizada el 24          de mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal de la          especialidad, en la cual se profirió una orden de captura en          su contra.  

Enseguida,  indicó que todas las peticiones y requerimientos realizados  por FREDY  CASTILLO CARRILLO, directamente  o por conducto de su abogado, han sido atendidas a cabalidad, de  manera que no podría atribuirse responsabilidad alguna a la  dependencia que representa en la vulneración de derechos  fundamentales alegadas.  

En  consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite.  

            

2. La delegada de la          Fiscalía 179 Especializada contra las Organizaciones          Criminales de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia          del amparo y no proceder con su estudio de fondo, por cuanto:  

i. FREDY  CASTILLO CARRILLO se  encuentra privado de la libertad en el Reino de España y aún  no ha sido puesto a disposición de las autoridades colombianas  requirentes, debido a que allí no se ha tomado una decisión  de fondo sobre el pedido de extradición realizado por este  país.  

ii. La orden de  captura proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  sigue vigente en virtud de la prórroga de la cual fue objeto,  y esta se hará efectiva una vez sea puesto a disposición  de las autoridades colombianas.  

iii. Que, en apoyo  permanente para la Fiscalía 174 homóloga, elevó  la respectiva solicitud de extradición, pero que es el  Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad competente para  atender los asuntos relacionados con el referido trámite.  

iv. Las mismas  argumentaciones elevadas en la demanda de tutela fueron objeto de  estudio por la Sala de Casación Civil, en segunda instancia,  en el trámite de hábeas corpus promovido en favor del  requerido en extradición, oportunidad en la que se resaltó  que las disposiciones concernientes al proceso penal colombiano no le  resultan aplicables hasta tanto sea entregado por las autoridades  españolas.  

            

3. El titular del          Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Bogotá informó que, en efecto, el          16 de enero de la presente anualidad, conoció de la solicitud          de libertad por el vencimiento de los términos previstos en          el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, elevada por el          apoderado judicial del accionante.  

Explicó  que, en decisión del 23 del mismo mes y año, la negó  al estimar que su sustento normativo era equivocado, dado que el  artículo 511 del C.P.P. regula la extradición pasiva y  no la activa, que es la examinada en el presente asunto; luego, a más  de dicha confusión presentada por el togado petente, al  encontrarse su defendido a disposición de las autoridades  españolas, su situación de restricción del  derecho a la libertad se rige exclusivamente por el ordenamiento  jurídico español.  

Por lo expuesto,  sostuvo que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, como quiera que la providencia emitida se  encuentra ajustada a los criterios legales y constitucionales, por lo  que solicita su desvinculación. En contraposición,  expresó que el accionante pretende obtener una decisión  de libertad que ya fue evaluada por las autoridades judiciales  competentes.  

            

4. El director de          Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho          comunicó que, revisadas sus bases de datos, advierten que          cuentan con un registro de extradición activa a nombre de          FREDY          CASTILLO CARRILLO.  

Puntualmente,  sobre el trámite de extradición de CASTILLO  CARRILLO,  aseguró que, revisada la documentación allegada por la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, encontró acreditados los  requisitos contenidos en el artículo 8° de la Convención  de Extradición de Reos, vigente entre la República de  Colombia y el Reino de España –suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante la Ley 35 de 1892-,  pues se contaba con i)  los  elementos materiales probatorios que la respaldaban,  ii)  el informe de la plena identidad del requerido, iii)  la orden de captura No. 355 del 24 de mayo de 2021, proferida por el  Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cúcuta, y  iv) copia  auténtica de las normas referentes a las conductas punibles,  la prescripción penal y los requisitos para proferir orden de  captura.  

Al  advertir perfeccionado el expediente, prosiguió con el trámite  subsiguiente tendiente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores,  en el marco de sus competencias, por la vía diplomática,  formalizara el pedido de extradición ante las autoridades del  Reino de España.  

Manifestó  que dicha cartera ministerial sólo actúa como un canal  de comunicación en el trámite de extradición  activa que se cuestiona entre la autoridad judicial requirente, el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, sin contar  con la posibilidad de tomar decisiones de fondo sobre la actuación  penal que motiva la solicitud o en relación con la decisión  que adopte el gobierno extranjero para determinar si accede o no al  pedimento.  

Conforme  a lo expuesto, alega que las autoridades judiciales y administrativas  que han intervenido en el pedido de extradición del ciudadano  FREDY  CASTILLO CARRILLO  han actuado con la mayor celeridad y diligencia posible en la  revisión, traslado y presentación de la referida  solicitud, por lo que, ante la ausencia de vulneración de  derechos fundamentales, solicitó su desvinculación del  presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

5. La titular del          Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          Ambulante de Cúcuta informó que el 24 de mayo de 2021          adelantó audiencia preliminar al interior de la causa penal          cuestionada y profirió orden de captura en contra del gestor          del amparo.  

Agregó que  el 4 de enero de 2023, su apoderado judicial elevó solicitud  de “incidente  de nulidad”  de la referida orden de captura, ante lo cual se le indicó que  dicha petición no sería atendida por cuanto debía  ventilarse en audiencia y, en esa medida, debía radicar la  correspondiente postulación en la Oficina  Administrativa del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.  

En  esos términos, solicitó se excluya de cualquier  responsabilidad al despacho que regenta, dado que no ha lesionado las  prerrogativas constitucionales invocadas.  

            

6. El secretario de          la Sala de Casación Civil remitió el enlace contentivo          del expediente de hábeas corpus tramitado bajo la radicación          54001222100020220004601.  

            

7. Las demás          vinculadas dieron respuesta de forma extemporánea, de manera          tal que sus manifestaciones no fueron valoradas por el a          quo. No          obstante, conviene reseñar dos de ellas que resultan de          importancia para la resolución del caso:  

Añadió  que, mediante oficio DIAJI No. 0077 del 11 de enero de 2023, el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la petición  de anulación del trámite de extradición elevada  por el apoderado judicial de CASTILLO  CARRILLO,  la cual fue remitida el 13 del mismo mes y año, por  competencia, a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de  Santa Marta.  

De igual modo,  informó que, a través de comunicación del 11 de  enero de 2023, se recibió solicitud de libertad elevada por el  requerido, la cual fue resuelta mediante oficio DAI 20231700001911  del 16 de enero siguiente.  

Después de  explicar el trámite de extradición activa con el Reino  de España, señaló que la acción de tutela  sólo resulta procedente al haberse agotado todos los  mecanismos previstos al interior del referido procedimiento para  intentar la defensa de sus derechos fundamentales.  

Y, en lo que tiene  que ver con su participación en la actuación en  mención, expuso que sólo se encarga de “impartir  el trámite pertinente entre los Fiscales de Conocimiento y el  Ministerio de Justicia y del Derecho”,  de tal manera que, al margen de sus competencias, ha respetado el  debido proceso del gestor del amparo, por lo que solicita negar las  pretensiones elevadas en la demanda de tutela.  

7.2.           El  director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, respecto de la petición de anulación del  trámite de extradición elevada por el apoderado  judicial del requerido el 6 de enero de 2023, manifestó que  fue radicada bajo el No. 456896-PP, resuelta mediante oficio DIAJI  No. 0076 de 11 de enero siguiente, y notificada al peticionario, ese  mismo día, a través del Centro Integral de Trámites  al Ciudadano – CIAC.  

Explicó que  en la referida misiva le fue precisado al solicitante que la  competencia de dicha cartera ministerial en el trámite de  extradición activa se circunscribe a servir de canal  diplomático entre el Estado requerido, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, y la autoridad judicial requirente y, por  ende, carece de la facultad legal para “realizar  la actuación solicitada”. En  consecuencia, dispuso remitirla a la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Por lo anterior,  solicitó su desvinculación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo el amparo invocado.  

Respecto de las  pretensiones elevadas contra la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, las Fiscalías 179 y 174  Especializadas de Santa Marta, y los Juzgados 1° Penales  Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta  y Riohacha, declaró su improcedencia debido a la existencia de  un trámite de extradición en curso, el cual, a su  juicio, resulta ser el escenario idóneo para discutir las  temáticas planteadas.  

En  torno al reclamo dirigido contra el Fiscal General de la Nación  y el Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber emitido  pronunciamiento alguno sobre sus solicitudes de libertad por  vencimiento de términos y anulación del trámite  de extradición, respectivamente, explicó que no resulta  viable atribuirles la vulneración de derechos acusada, por  cuanto, el accionante no allegó prueba alguna que diera cuenta  que los pedimentos que aduce fueron efectivamente elevados.  

En  lo que concierne a los defectos denunciados en las decisiones que  resolvieron la acción constitucional de hábeas corpus,  examinó el contenido del proveído proferido el 13 de  enero pasado por la homóloga Sala Civil, por ser el que  definió el debate planteado. Concluyó que la referida  Corporación decidió el asunto de conformidad con las  disposiciones y criterios interpretativos que le eran aplicables, de  manera que no incurrió en vulneración de derechos  fundamentales del promotor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus  derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela.  

Agrega que, la  Sala a  quo, i) no  examinó de fondo el problema jurídico planteado  relacionado con el cumplimiento de los requisitos previstos en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, 8 y 14  de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre  Colombia y España, para realizar en debida forma la solicitud  de extradición, y ii)  no  valoró en su integridad las pruebas aportadas con la demanda,  dado que allí se acreditó la radicación de las  peticiones de libertad por vencimiento de términos y de  anulación del referido trámite elevadas,  respectivamente, ante la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Reprocha también  que no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la  orden de captura No. 355 de 2023 elevada mediante correo electrónico  ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, puesto que, dicha  autoridad judicial, mediante misiva del 6 de enero pasado, precisó  que tal solicitud debía elevarse en audiencia preliminar y  procedió de manera equivocada a remitirla al Centro de  Servicios Judiciales, correspondiendo por reparto la solicitud de  audiencia innominada al Juzgado 2° homólogo de Cúcuta,  quien, en diligencia del 7 de febrero de 2023 rehusó el  conocimiento del asunto por competencia territorial y dispuso se  devolución al Juzgado de Santa Marta.  

Insiste en que el  a  quo  desconoció las diferencias de una orden de captura con fines  de comparecencia, una orden de aprehensión para cumplir medida  de aseguramiento y “un  mandamiento de prisión o un auto de proceder”,  como lo exige el artículo 8° del convenio de extradición  y la legislación española, la cual hace distinción  entre “una  orden de busca y captura a la solicitud extradicional”.  

Situaciones  expuestas que, a su juicio, le permiten concluir que en la decisión  cuestionada confluye una “motivación  defectuosa”  por inobservar el contenido de los artículos 512 del C.P.P., 8  y 14 de la Convención de Extradición de Reos, y por no  valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que le impidió  desarrollar “una  estructura lógica de la decisión judicial”.  

En otro orden,  sostiene que la Sala a  quo  no valoró en debida forma la decisión de hábeas  corpus cuestionada, pues solo se allanó a “transcribir”  apartes de la misma, sin elevar mayores argumentaciones tendientes a  avalar su legalidad. Destaca que con ello no se atiende la finalidad  de la acción de tutela, la cual, entre otras, es “para  revisar el fallo y no para decir que está de acuerdo con él”.  

Finalmente, además  de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia,  requirió la vinculación posterior del Juzgado 2°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta y creación de “una  comisión experta en derecho procesal penal Español a  fin de que mediante peritaje se determine que significa mandamiento  de prisión y auto de proceder y cuales son las diferencias  entre estos y una orden de captura” (sic).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos  44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta  Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de impugnación corresponde a la Corte  establecer: (i) si la decisión proferida por un Magistrado de  la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de  hábeas corpus con radicado No.  54001222100020220004601,  vulnera los derechos fundamentales de FREDY  CASTILLO CARRILLO, por  presentar defectos constitutivos de vías de hecho, que  demostraría que la privación de su libertad y su  prolongación han sido ilegales.  

(ii)  Si la acción de tutela es procedente para examinar la validez  de la documentación aportada en sustento de la solicitud  formal de extradición activa presentada autoridades  colombianas contra el accionante y, como consecuencia de ello, anular  el referido trámite.  

(iii)  Si hay lugar a predicar una vulneración al derecho fundamental  de petición invocado contra la Fiscalía General de la  Nación y Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos y  anulación del trámite de extradición elevadas el  2 y 6 de enero pasado, respectivamente.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. De          la decisión de hábeas corpus  

                              

1. Cuando                  la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales                  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos                  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)                  se acredite la legitimación en la causa, ii)                  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que                  se acredite que el mismo es producto de una situación de                  fraude-2,                  “ni                  una decisión proferida con ocasión del control                  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte                  Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de                  nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,                  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)                  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o                  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del                  proceso judicial.    

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

                              

2. Del                  estudio de la información que obra en la actuación se                  advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de                  procedencia de la acción de tutela contra providencias                  judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se discute                  resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la                  afectación de los derechos fundamentales a                  la libertad y debido proceso,                  (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa                  judicial que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad                  de la decisión, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó                  dentro de un término razonable y proporcionado -30                  de enero de 2023-,                  contado desde el momento en que se emitió la decisión                  que culminó el trámite de la acción de hábeas                  corpus -13                  de enero del mismo año-.    

                              

3. En                  cuanto a los requisitos específicos, pese a no haber sido                  denunciados de manera puntual por el gestor del amparo, del                  contenido de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se                  advierte que se orientan a demostrar que la decisión de                  hábeas corpus emitida el 13 de enero de 2023 por un                  Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema                  de Justicia presenta defecto de orden sustantivo, en perjuicio de                  sus derechos fundamentales, por cuanto los motivos de la decisión                  no consultan los contenidos normativos de los artículo 512                  de la Ley 906, 8 y 14 de la Convención de Extradición                  de Reos, suscrita entre el Reino de España y la República                  de Colombia el 23 de 1892 –en                  adelante la convenio de extradición-.    

Lo  anterior, por cuanto, dichos preceptos establecen que para elevar  válidamente un pedimento formal de extradición de un  nacional colombiano, debe: i)  estar  precedida de un mandamiento de prisión o un auto de proceder,  que no es equiparable a una orden de captura con fines de  comparecencia, y ii)  ser  solicitada por el “funcionario  que conociere del proceso en primera o única instancia”  y  no por la fiscalía, presupuesto que no evidencia concretados  en la solicitud de extradición que elevó la Fiscalía  179 Seccional de Santa Marta, por los conductos diplomáticos,  contra CASTILLO  CARRILLO.  

                              

4. Del                  examen de la providencia cuestionada, se advierte que razón                  le asiste a la Sala a                  quo al                  concluir su razonabilidad y legalidad, dado que, en efecto, se                  encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al                  asunto sometido a su consideración, conforme pasa a                  exponerse:    

i.    Luego de efectuar un recuento procesal sobre las actuaciones que  rodearon la solicitud de extradición, expuso que contra el  accionante cursa una investigación penal por los delitos de  concierto para delinquir y homicidio agravado, situación que  motivó a que la Fiscalía General de la Nación, a  través de su delegada 179 de la Dirección Especializada  contra Organizaciones Criminales, solicitara orden de captura en su  contra, pedimento avalado por un Juez de Control de Garantías.  

ii.          Tras establecerse que el investigado no se encontraba en el país,  sino en territorio español, la fiscalía encargada hizo  lo pertinente para que, mediante la vía diplomática,  las carteras ministeriales encargadas elevaran su pedimento formal de  extradición y la correspondiente solicitud de captura ante las  autoridades españolas, las cuales, en atención a este  requerimiento, iniciaron el respectivo trámite e hicieron  efectiva su detención el 19 de enero de 2022.  

iv.          En ese orden, sostuvo que entre la República de Colombia y el  Reino de España se encuentra vigente la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 y su Protocolo modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de  marzo de 1999, de suerte tal que es la preceptiva llamada a regular  el trámite de extradición que se cuestiona.  

Añadió  que en su artículo 8° establece que la demanda de  extradición será presentada por la vía  diplomática y deberá ser sustentada en los siguientes  documentos: “(…)  2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se  requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o  auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable.”  

Conforme a lo  expuesto, estimó suficiente la orden de captura proferida por  el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta contra FREDY  CASTILLO CARRILLO  para la acreditación del requisito previsto ut  supra,  en tanto allí, a más del “mandamiento  de prisión o auto de proceder” se  admite la presentación de “cualquier  otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto” que  precise los hechos denunciados y las disposiciones que le sean  aplicables.  

Luego, añadió  que la validez de la documentación aportada con la solicitud  de extradición quedó en evidencia con la  materialización de la captura en España el 19 de enero  de 2022, en tanto que las autoridades españolas accedieron a  tal proceder al “establecer  que estaban reunidos los requisitos exigidos en los convenios o  tratados de extradición vigentes entre Colombia y el Reino de  España para hacerla efectiva”.  

También con  el proveído del 20 de enero siguiente, mediante el cual, el  Juzgado de Instrucción 6 de Madrid dispuso la prisión  provisional del ciudadano CASTILLO  CARRILLO.  Decisión confirmada por la Sala Penal, Sección Primera,  de la Audiencia Nacional de Madrid, en providencia del 23 de febrero  de 2022, al desestimar el recurso de apelación interpuesto en  su contra, bajo la consideración de que dicha medida se  encuentra contemplada en el artículo 8.3. del convenio de  extradición y “‘se  dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición  (…) y se decreta sobre quien no está dispuesto a  comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su  nacionalidad, y para ello ha huido de dicho territorio o se niega a  regresar a él’”.  

v. Sobre  el cuestionamiento relacionado con la vulneración al debido  proceso por no haber sido puesto a disposición de un Juez de  Control de Garantías para efectos de llevar a cabo la  respectiva audiencia de control de legalidad, insistió en que  en el marco de un trámite de extradición resultan  inaplicables las normas que lo regulan lo concerniente a la captura,  la privación de la libertad y la concesión de este  derecho en un proceso penal ordinario, en tanto prevalecen las  disposiciones previstas en los tratados y convenios vigentes.  

Sobre  el particular, trajo a colación otro pronunciamiento de esta  Sala en el que se puntualizó que cuando “(…)  la  privación de la libertad tiene lugar con ocasión del  trámite de extradición, las normas que regulan la  captura y la privación de la libertad, así como las que  establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que  operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos  298 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004); en tales  casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad  especifica que regula este tipo de trámites, en particular el  tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la  ley…”  y que, en casos “en  los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se  aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional,  de suerte que  este último es el que prevalece.”4  

Bajo este  contexto, sólo hasta tanto el requerido en extradición  sea entregado a las autoridades colombianas y arribe al país,  será gestionado el proceso penal respectivo según la  normatividad interna.  

vi. En  torno al presunto vencimiento del término máximo de  privación de la libertad previsto en el artículo 145  de la convención de extradición, argumentó que  el procesado fue capturado por las autoridades españolas el 19  de enero de 2022, y la providencia mediante la cual estas accedieron  a la solicitud de extradición elevada por el gobierno  colombiano fue proferida el 22 de marzo de ese mismo año,  luego de que se verificara la presentación de los documentos  exigidos para el efecto.  

vii.  Por lo expuesto, concluyó que la acción constitucional  liberatoria promovida no tenía vocación de prosperidad,  destacando que cuando existe un trámite de extradición  en curso, “la  acción  de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los  procedimientos administrativos y judiciales allí previstos,  dentro de los cuales se encuentran las peticiones de libertad”.  

                              

5. La                  Sala no evidencia que la autoridad judicial accionada haya                  incurrido en los defectos atribuidos por el accionante, en                  tanto motivó adecuadamente la decisión, plasmó                  las razones por las cuales no había lugar a acceder a la                  libertad pretendida y, además, soportó la providencia                  cuestionada en la información recaudada en el trámite                  constitucional y en la normatividad aplicable al asunto debatido,                  por lo que concluyó con acierto que:    

En  el trámite de entrega en cuestión sólo son  aplicables las normas contenidas en la Convención de Reos,  suscrita en Bogotá el  23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la Convención  de Extradición entre Colombia y España, adoptado en  Madrid el 16 de marzo de 1999.  

En su artículo  8°, dentro de la documentación para sustentar la solicitud  de extradición, exige “[c]uando  se  refiera a un individuo acusado o perseguido,  se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier  otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto  y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que les sea aplicable.” (Negrillas  propias)  

De lo destacado,  se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, razón  le asiste a la Sala cuestionada al equiparar la orden de captura  proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, con el  mandato exigido  en la Convención de Reos.  

Ello, por cuanto,  se ordenó su aprehensión con fines de comparecencia,  con indicación puntual de los hechos que la motivan y copia  auténtica de las disposiciones relativas a las conductas  punibles que le son aplicables.  

Además,  como lo precisó la Sala Penal, Sección Primera, de la  Audiencia Nacional de Madrid, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el abogado del requerido contra la decisión de  disponer su prisión provisional adoptada en primer grado por  el Juez de Instrucción 6º de la citada ciudad, su  detención procede válidamente, en tanto el mandamiento  de captura, conforme lo dispone el artículo 8.3 del convenio  de extradición, “se  decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los  Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello  ha huido de dicho territorio o se niega a regresar a él”.  

Luego, huelga  precisar que en la actualidad FREDY  CASTILLO CARRILLO  se encuentra privado de la libertad por virtud del mandato de prisión  provisional proferido por el Juzgado de Instrucción 6° de  Madrid.  

También  acertó la Sala convocada respecto del vencimiento del término  máximo previsto en el artículo 14 del instrumento  internacional en comento con el que contaban las autoridades  colombianas, a partir de la privación de la libertad del  requerido, para aportar la documentación prevista en el  artículo 8° ibídem,  pues estos fueron aportados junto con la solicitud de extradición  –elevada  formalmente el 19  de octubre de 2021-,  lo cual fue verificado por las autoridades españolas al  momento de proceder con su captura -19  de enero de 2022-  y dar apertura al procedimiento de entrega 49/2021.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es  utilizar el amparo como instancia adicional con el ánimo de  imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias  ordinarias, lo cual se contrapone al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Así  las cosas, la Sala descarta los defectos constitutivos de vías  de hecho que el accionante atribuye a la decisión cuestionada,  porque, como se anticipó, está soportada en el material  probatorio y la normatividad aplicable a la temática debatida  y, además, explica las razones por las cuales no había  lugar a acceder a la libertad pretendida.  

            

3. Procedencia          de la acción de tutela para anular el trámite de          extradición.  

                              

1. El                  accionante en su demanda discute la ausencia de verificación                  de la validez de la documentación remitida en sustento del                  pedido formal de extradición, en tanto, insiste, no cumple                  con las connotaciones exigidas en el artículo 8° de la                  Convención de Extradición de Reos, en esencia, porque                  la orden de captura con fines de comparecencia no es equiparable al                  mandamiento de prisión o auto de proceder y la solicitud se                  elevó por una autoridad que no era la competente.    

Lo  pretendido por el accionante, sin embargo, desborda la órbita  de competencia del juez constitucional, en tanto corresponde al  Ministerio de Justicia y del Derecho, en la etapa inicial del trámite  de extradición, examinar si la documentación que  soporta la solicitud de extradición activa elevada por parte  de “una  autoridad judicial (Fiscal o Juez)”  -según  precisó el director de asuntos internacionales de dicha  cartera ministerial-  cumple las formalidades establecidas en el tratado internacional o,  en su defecto, en la Ley 906 de 2004.  

Así  se desprende de la lectura del artículo 513 ídem,  que  a su tenor reza:  

ARTÍCULO  513. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. El  Ministerio del Interior y de Justicia examinará la  documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella  algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario  judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de  juicio que deban allegarse al expediente.  

En  efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras examinar la  documentación aportada por la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  –actuando  como vocera de la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta-,  “encontró  acreditado los requisitos del tratado aplicable al caso”6.  

Por  su parte, el Juez de Instrucción 6° de Madrid, luego de  verificar los requisitos mínimos contenidos en el convenio de  extradición, dio inicio al procedimiento de extradición  49/2021,  al interior del cual dispuso su reclusión provisional  incondicional.  

Consecuente con  lo expuesto, no compete a la Sala, en su condición de juez de  tutela, entrar a determinar la idoneidad de los documentos remitidos  en sustento del pedido formal de extradición.  

                              

2. Lo considerado                  hasta el momento permite, además, advertir que le asiste                  razón a la Sala a                  quo                  al concluir la insatisfacción del presupuesto de                  subsidiariedad, en tanto, no existe discusión de que hay un                  trámite de extradición en curso ante las autoridades                  judiciales españolas, al interior del cual debe peticionarse                  lo aquí pretendido.    

Entendimiento que,  al parecer, comparte el accionante, pues pese a acudir al presente  mecanismo de amparo, de lo actuado quedó evidenciada su  participación activa ante las autoridades judiciales españolas  a cuya disposición se encuentra actualmente, al punto que  recurrió la decisión adoptada el 20 de enero de 2021,  mediante la cual el Juzgado  de Instrucción 6 de Madrid dispuso su aprehensión  provisional incondicional.  

También,  conforme informó el Ministerio de Relaciones Exteriores –  Unión Europea y Cooperación del Reino Unido mediante  Nota Verbal 27/15.6 de fecha 31 de enero de 2023, elevó  pedimento liberatorio ante las autoridades judiciales españolas,  lo que motivó que requieran, por conducto de la vía  diplomática, “recabar  ante las autoridades de Colombia el interés en la entrega del  señor Castillo Carrillo”.  

De allí  deviene la improcedencia del amparo, pues  no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural  permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas  propias del trámite ordinario.  

            

4. Vulneración          derecho fundamental de petición.  

                              

1. El promotor del                  amparo asegura que el 2                  y 6 de enero de 2023 solicitó ante la Fiscalía                  General de la Nación y el Ministerio de Relaciones                  Exteriores la libertad por el vencimiento de los términos y                  la anulación del trámite de extradición,                  respectivamente, sin obtener pronunciamiento alguno.    

Cuestiona que la  Sala a  quo  inadvirtió por completo los elementos de juicio aportados para  acreditar tal afirmación, pues en la decisión censurada  concluyó: “esta  Corporación aprecia que no es viable atribuirle a las  autoridades encausadas una vulneración de los derechos  fundamentales invocados, toda vez que el accionante no allegó  prueba que les hubiera solicitado lo que en esta vía aduce”.  

                              

2. Sobre el                  particular, razón le asiste al accionante, por cuanto, en                  efecto, de las imágenes aportadas junto con la demanda de                  amparo se evidencia que: i)                  el                  6 de enero pasado elevó petición de nulidad del                  trámite de extradición ante el Ministerio de                  Relaciones Exteriores a las direcciones electrónicas                  contactenos@cancilleria.gov.co                  y judicial@cancilleria.gov.co7,                  y ii)                  el                  2 del mismo mes y año,                  radicó                  solicitud liberatoria ante la Fiscalía General de la Nación                  al buzón electrónico                  francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co8.    

Al respecto, las  autoridades administrativa y judicial implicadas ratificaron lo  afirmado por el actor en sus traslados, no obstante, sus respuestas  no fueron valoradas por el a  quo  por haber sido allegadas con posterioridad al término  concedido para el efecto, empero nada obsta para que su contenido sea  valorado en esta instancia.  

                                                        

1. En torno al                          pedimento de anulación del trámite de extradición,                          la actuación informa que fue radicado bajo el No.                          456896-PP ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual,                          mediante oficio DIAJI No. 0077 del 11 de enero de 2023, la                          trasladó a la Dirección de Asuntos Internacionales                          de la Fiscalía. Situación                          que fue notificada al actor a                          través del Centro Integral de Trámites al Ciudadano                          – CIAC, el 11 de enero del año en curso.              

Esta última  dependencia, a su vez, la remitió, por competencia, el 13 del  mismo mes y año a la a  la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta.  

Sin  embargo, la Fiscalía Especializada guardó silencio  sobre este particular, lo que permite concluir a la Sala, bajo el  amparo de la presunción de veracidad que cobija los hechos  contenidos en la demanda, que el pedimento de nulidad del trámite  de extradición elevado por la parte accionante desde el pasado  6 de enero no ha sido resuelto, lo que impone amparar su derecho  fundamental de petición.  

En  consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión  impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición  de FREDY  CASTILLO CARRILLO.  Por tanto, ordenará a la Fiscalía 179 Especializada  adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales de Santa Marta que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  de esta providencia, ofrezca una respuesta clara y congruente a la  solicitud de nulidad del trámite de extradición que le  fue allegada el 13 de enero de la presente anualidad. Asegurándose,  además, de su efectiva notificación.  

                                                        

2. Frente                          a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la                          directora de                          Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación                          manifestó que ya había sido resuelta mediante oficio                          DAI                          20231700001911 del 16 de enero de 2023. No obstante, nada indicó                          sobre su notificación y del examen de los anexos aportados                          junto con su respuesta tampoco se advierte materializada.              

De  tal suerte que también deberá la Sala acceder al amparo  al derecho de petición respecto de la Dirección de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  y, en consecuencia, le ordenará que, de  no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con  la comunicación efectiva del oficio  DAI 20231700001911 del 16 de enero de 2023, mediante el cual dio  respuesta al pedimento liberatorio del gestor del amparo.  

            

5. Por          último, respecto de las peticiones “especiales”          elevadas          en el escrito de impugnación relacionadas con i)          la vinculación posterior del Juzgado 2° Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,          y ii)          la          creación de una “comisión          experta en derecho procesal penal Español a fin de que          mediante peritaje se determine que significa mandamiento de prisión          y auto de proceder y cuales son las diferencias entre estos y una          orden de captura”,          debe indicarse que resultan improcedentes.  

En tanto, los  hechos reseñados en la impugnación que rodearon la  audiencia innominada llevada a cabo el 7 de febrero de 2023 ante el  Juzgado  2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, constituyen nuevos argumentos no  valorados por el a  quo  y, por ende, tampoco conocidos por la parte pasiva de esta acción,  de manera que valorarlos en esta instancia conllevaría a una  evidente vulneración a sus derechos de defensa y  contradicción.  

Por su parte, la  solicitud “pericial”  encaminada  a crear una comisión experta en derecho procesal español  a fin de justificar su argumentación, escapa de la órbita  jurisdiccional del juez constitucional.  

            

6. Con fundamento en          las anteriores consideraciones se revocará parcialmente el          fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental de petición          de FREDY          CASTILLO CARRILLO          respecto de la Fiscalía          179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada          contra Organizaciones Criminales de Santa Marta y la Dirección          de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la          Nación, conforme a las previsiones expuestas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.    ORDENAR a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de  Santa Marta que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  de esta providencia, ofrezca una respuesta clara y congruente a la  solicitud de nulidad del trámite de extradición que le  fue allegada el 13 de enero de la presente anualidad. Asegurándose,  además, de su efectiva notificación.  

TERCERO.  ORDENAR  a la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación que, de  no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con  la comunicación efectiva del oficio  DAI 20231700001911 del 16 de enero de 2023, mediante el cual dio  respuesta al pedimento liberatorio del gestor del amparo.  

CUARTO.  Confirmar  en lo demás el fallo impugnado.  

QUINTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ésta          en apoyo de la primera.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

4          AHP4260-2016, 5 de julio de 2016, rad. 48403.  

5          “Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día          en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a          disposición del Agente diplomático o consular, no se          hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8º y          suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá          a este en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente          podrá volver a ser detenido por el mismo motivo”  

6          Extracto tomado del informe de vinculación del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

7          Ver folio 14 de la demanda de tutela.  

8          Ver folio 33, ibídem  

      

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