STP6882-2023

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6882-2023  

Radicación  n° 131214  

Acta 120.  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante Luz  Marina Ramírez Guío,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual declaró  improcedente  la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «imparcialidad»  y defensa,  presuntamente vulnerados por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

Del  libelo se extrae que Luz  Marina Ramírez Guío,  en su condición de Jueza 9ª Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia  de 29  de abril de 2020, fue  sancionada disciplinariamente por parte de la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso  radicado 110011102000201705433; decisión confirmada por la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial en  fallo de 22 de marzo de 2023.  

Señaló  que, en curso de la actuación adelantada por la primera  instancia, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido  proceso, dado que no fue enterada de la fecha y hora para la  realización de la audiencia de pruebas, pese que al ser  notificada del pliego de cargos suministró su dirección  de residencia y abonado celular.  

Refirió  que, durante la semana previa a la celebración de la audiencia  de pruebas, sin que precisara para cuando estaba prevista, ejerció  la labor de escrutadora en  las elecciones de 27 de octubre de 2019, conforme con la designación  efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  labor que desempeñó desde el domingo (sic)  a las 3:00 de la tarde a las 9:00 de la noche y de lunes (sic)  a viernes (sic)  entre las 9:00 de la mañana y las 9:00 de la noche; razón  por la cual solo retornó al Juzgado el lunes siguiente (sic),  sin que se hubiese enterado de la celebración de tal  diligencia: “y  por consiguiente no fue posible presentar pruebas”.  

Adujo que, a pesar  de tal situación, el magistrado de primer grado declaró  el cierre de la investigación; empero, afirmó que  solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación  del debido proceso: “NULIDAD  QUE NUNCA FUE RESUELTA”,  ni previamente al fallo de primera instancia, así como tampoco  en éste.  

Informó que  en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia  proferida por la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, como motivos de disenso  destacó que la referida sentencia careció de falta  de motivación, cimentada en que no fueron resueltos todos los  argumentos  presentados  en los alegatos de conclusión, así como: “EL  HECHO QUE NO ME HUBIERAN RESUELTO LA SOLICITUD DE NULIDAD”.  

Manifestó  que, si bien la sentencia de segunda instancia se pronunció  respecto de la petición nugatoria invocada, en su opinión:  “no  hacen mención al principal punto de ataque que era la FALTA DE  NOTIFICACIÓN A LA AUDIENCIA DONDE YO DEBÍA PRESENTAR  LAS PRUEBAS”,  puesto que no bastaba con que se refiriera a tal postulación  en el resumen de la actuación, sino que era necesario que  emitiera las consideraciones del caso, no mediante: “una  referencia genérica”,  sino de cara al caso concreto.  

Aclaró que,  antes de los alegatos previos al fallo de primer nivel, su abogado  contractual le comunicó que iba a renunciar al mandato a él  otorgado, por lo que en las últimas etapas del proceso  disciplinario, la defensa únicamente fue material, por lo que  recayó en ella la responsabilidad de promover la alzada.  

Sostuvo que en la  actuación en la cual resultó sancionada, se incurrió  en violación del principio de imparcialidad, dado que el mismo  juez adelantó la indagación preliminar, la instrucción,  el juicio y emitió sentencia de primera instancia.  

Inconforme con las  decisiones proferidas por las accionadas,  promovió la presente demanda de tutela para lograr el amparo  de sus derechos constitucionales al debido  proceso, defensa material, contradicción y violación al  principio de imparcialidad; hecho esto, se declare  la nulidad del proceso y, en consecuencia, se rehaga la actuación,  con observancia del principio de imparcialidad, se le designe un  abogado que represente sus intereses, le sea notificada la audiencia  de práctica de pruebas y permitan ejercer la doble instancia.  

Para sustentar la  interposición del libelo, luego de exponer que en el presente  asunto concurrían las causales generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, además de uno  especifico, consistente en la falta de motivación de las  decisiones cuestionadas, afirmó que es madre cabeza de familia  y de ella dependen sus 2 hijos mayores de edad, estudiantes  universitarios, los cuales, en caso de materializarse la sanción  a ella irrogada, estarían en riesgo de suspender sus estudios;  además, de no lograr satisfacer sus necesidades básicas  y mermar sus expectativas de ascender al interior de la Rama  Judicial.  

Mediante escrito  adicional, comunicó de un presunto  yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en  el fallo por ellos proferido.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró  improcedente  la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido proceso, «imparcialidad»  y defensa  invocados como conculcados por Luz  Marina Ramírez Guío,  con  sustento en que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el  presente mecanismo de amparo, en consideración a que la parte  actora no interpuso recurso  de reposición contra la decisión que negó la  solicitud de nulidad, el cual era procedente de conformidad con lo  establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, vigente  para el momento en el cual se inició el trámite  disciplinario -año 2017-.  

De otro lado, en  relación con las manifestaciones de la accionante, mediante  las cuales pretende el decreto de nulidad del proceso disciplinario  adelantado en su contra, señaló el a  quo  que el propósito no era otro que reabrir debates clausurados,  como si este mecanismo estuviese instituido como una tercera  instancia a la cual se puede acudir en caso de estar en desacuerdo  con las decisiones adoptadas por el juez natural.  

Y, en relación  con el presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la  totalidad de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial en el fallo proferido, destacó que: “ese  asunto debió ser resuelto por la autoridad judicial de  conocimiento, por ser quien en realidad, prima facie, tenía la  facultad de determinar la veracidad de sus afirmaciones y,  eventualmente, podía realizar los correctivos necesarios para  enmendar la actuación”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Marina Ramírez Guío,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, indicó que: (i)  el 14  de mayo de 2020, su  abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado y,  desde entonces: “no  gozo de defensa técnica”;  (ii)  las  providencias proferidas en curso del proceso disciplinario adelantado  en su contra no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo  largo de la actuación; (iii)  no fue desatada la nulidad planteada por falta de notificación  del auto de 19 de septiembre de 2019, que fijó el 5 de  noviembre de 2019 como fecha para presentar sus pruebas y ser oída  en versión libre; y, (iv)  se incurrió en violación del principio de  imparcialidad, dado que el mismo juez adelantó la indagación  preliminar, la instrucción, el juicio y emitió  sentencia de primera instancia.  

De  otro lado, de cara a la sentencia de primer grado, como  motivos de disenso señaló  que su interés no era revivir términos y menos usar la  acción constitucional como una tercera instancia, empero,  refirió que: “no  puedo quedarme estática cuando evidenció de manera  contundente la vulneración de mis derechos humanos”,  máxime que la decisión de segunda instancia que  resolvió el recurso de apelación respecto de la sanción  proferida en su contra, no era susceptible de ser recurrida, pues se  trataba de una sentencia y no de un auto, contrario a lo consideró  el a  quo para  declarar la improcedencia del mecanismo de amparo.  

Tratándose  de este punto, citó lo preceptuado en el artículo 171  de la Ley 734 de 2002, referido al principio de limitación que  rige la segunda instancia, para enseguida aducir que lo considerado  en dicha providencia frente a la nulidad argüida: “lo  hizo de manera genérica”,  sin especificar en la parte resolutiva la posibilidad de interponer  recurso en contra de esa determinación que, de cara a la  constancia secretarial incluida en el expediente disciplinario,  suscrita por el secretario judicial de la Comisión Nacional de  Disciplina: “QUEDÓ  EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS  ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 123 DE 2007”,  esto es, el 22 de marzo de 2023.  

Hecho esto,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo y, a renglón  seguido, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones del libelo.  

Mediante escrito  adicional, informó que el fallo de segunda instancia emitido  en curso del proceso disciplinario en el cual resultó  sancionada, fue expedido: “luego  de haber operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, y por  consiguiente, HABER PERDIDO COMPETENCIA el Juez de segunda  Instancia”,  con fundamento en que no fueron esgrimidas las razones por las cuales  se expidió 3 años después de haberle sido  repartida la apelación y no, en cambio, en el término  máximo de 1 año previsto en el artículo 52 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, conforme fue analizado en las providencias proferidas  por el Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000200300442 de  2009 y la Corte Constitucional C – 875 de 2011.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante Luz  Marina Ramírez Guío,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual declaró  improcedente  la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «imparcialidad»  y defensa,  presuntamente vulnerados por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300.  

Decisión  adoptada  tras considerar que la actora no satisfizo el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, en razón a  que no interpuso recurso de reposición contra el proveído  adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina que negó  la solicitud de nulidad impetrada por falta de notificación de  la audiencia de práctica probatoria en sede del proceso  disciplinario adelantado en su contra.  

Postura que no  comparte la impugnante, con sustento en que tal providencia no era  susceptible de reposición, pues fue adoptada por vía  del recurso de apelación; además, que su deseo no era  el de revivir términos fenecidos, sino poner en evidencia los  yerros advertidos en curso del proceso disciplinario, entre ellos,  que desde el  14  de mayo de 2020, carece  de defensa técnica;  las  decisiones adoptadas en tal proceso no resolvieron los puntos  propuestos por la defensa a lo largo de la actuación, incluida  la nulidad planteada por falta de notificación del auto de 19  de septiembre de 2019; se incurrió en violación del  principio de imparcialidad, pues el juez de primer grado instruyó  y juzgó la queja a ella irrogada; y, la sentencia proferida  por éste no estaba firmada por la totalidad de magistrados de  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  

De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Desde  ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se  circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida  por la Comisión Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023,  pues este proveído fue el que finiquitó el proceso  disciplinario adelantado en contra de la accionante con ocasión  de la queja interpuesta en ejercicio de su cargo como Jueza 9ª  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Dicho esto,  entonces, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración  de esta Sala, se destaca que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  modificarse el fallo de primer grado que declaró improcedente  la tutela impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad,  para, en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de la  actora.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  contrario a lo considerado en el fallo recurrido, comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por los jueces de instancia al momento de resolver la queja  disciplinara instaurada en su contra como titular del Juzgado 9º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de las providencias que se  atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que negó  la nulidad impetrada y, a la postre, confirmó la decisión  adoptada en primera instancia al interior del proceso disciplinario  seguido en su contra, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión, pese a lo  considerado por el a  quo.  

Para arribar a  esta conclusión, se destaca que, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, Ley  aplicable al caso en estudio, en atención a que el pliego de  cargos fue notificado el 16 de octubre de 2018, es decir, antes de  entrada en vigencia de la Ley 1952 de 20192,  son causales de nulidad: «1.  La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La  violación del derecho de defensa del investigado. 3. La  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso. PARÁGRAFO . Los principios que orientan la  declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el  Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este  procedimiento»;  postulación susceptible de ser analizada a solicitud de parte  o de oficio, esta última posibilidad conforme lo prevé  el artículo 144 de la primera Ley en cita3.  

Para efectos de la  solicitud de nulidad, se requiere, a voces del canon 146 ibidem4,  que sea invocada: «antes  de proferirse el fallo definitivo»  y será resuelta por parte del funcionario competente en el  término señalado en el artículo 147 siguiente5,  esto es: «a  más tardar dentro de los cinco días siguientes a la  fecha de su recibo»,  disposiciones  que deberán acompasarse con lo preceptuado en el artículo  166 de la misma obra, según el cual: «notificado  el pliego de cargos, el expediente quedara (sic) en la Secretaria  (sic) de la oficina de conocimiento, por el término de diez  días, a disposición de los sujetos procesales, quienes  podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término,  el investigado o su defensor, podrán presentar sus  descargos.».  

Contra la decisión  que resuelve la nulidad, de acuerdo con el canon 113 de la Ley 734 de  2002, procede el recurso de reposición; disposición  normativa que literalmente señala: «el  recurso de reposición procederá únicamente  contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la  negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o  a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.».  

A partir de los  anteriores preceptos, se concluye que la nulidad susceptible de ser  recurrida por vía de reposición en curso del proceso  disciplinario, es aquella planteada hasta antes de proferirse el  fallo de primera o única instancia; pues, hacer extensiva tal  posibilidad a aquella solicitud impetrada en sede del recurso de  apelación, sin duda implicaría la posibilidad de que la  sentencia de segundo grado que, en últimas, es la que pone fin  a tal proceso, no cobre ejecutoria en los términos a que alude  el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, esto es: «las  decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja,  así como aquellas contra las cuáles no procede recurso  alguno, quedaran (sic) en firme el día que sean suscritas por  el funcionario competente.».  

Además, en  los términos en que fue adoptada la decisión censurada,  exclusivamente en tratándose de la nulidad impetrada, no  permitía que fuera recurrida, pues el artículo 3º  de tal providencia señaló:  

“CUARTO:  Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando  para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y  247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos  incluyendo en el acto de notificación copia integral de la  providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá  que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el  iniciador recepcione acuso de recibo en este caso, se dejará  constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión  del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por  el servidor de la Secretaría Judicial.”.  

Esas disposiciones  citadas, preceptúan:  

«ARTÍCULO  110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales  podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención  del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo  establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente  a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a  aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión  de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá  conocer el expediente en la Secretaria (sic) del Despacho que  profirió la decisión.  

(…)  

En esas  condiciones, estima esta Sala que en el presente asunto el requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se cumple;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina,  que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia emitida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá data del 22  de marzo de 2023 y  la presente acción de tutela fue instaurada el 19 de abril de  2023, es decir, poco menos de 1 mes después;  

(iv)  de otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la  relacionada con la falta de notificación de la audiencia de  práctica de pruebas convocada mediante auto  de 19 de septiembre de 2019, para  el 5  de noviembre de 2019, lo cierto es que, de acuerdo con lo manifestado  por la actora, tal situación le impidió ejercer su  derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión  sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del  fallo censurado;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

No obstante, lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con  ese norte, se tiene que, en  este caso, la inconformidad de Luz  Marina Ramírez Guío  está relacionada con que, en sede de segunda instancia, la  Comisión Nacional de Disciplina en providencia de 22 de marzo  de 2023, resolvió:  

“PRIMERO:  NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA, por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la providencia de data 29 de abril de 2020, proferido por  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  a través de la cual declaró responsable  disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en  condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber  previsto en el numeral 1º del artículo 153 y la  desatención a la prohibición establecida en el numeral  3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con  su artículo 167; así como por la inobservancia de los  deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las  prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley  734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título  de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN  EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término  de DOS (2) MES conforme a las motivaciones consignadas en el presente  proveído.”.  

Para  arribar a la determinación relacionada con la negativa de  acceder a la nulidad impetrada por vía de la alzada  interpuesta contra el fallo de primer grado, la Comisión  Nacional de Disciplina, en primer lugar, resumió lo argüido  por la sancionada en el acápite titulado: “DE  LA APELACIÓN”  en  los siguientes términos:  

“Notificada  de la decisión fue deprecada nulidad por la disciplinable,  donde indicó que con la falta de notificación oportuna  y eficaz a la dirección donde señaló en esta  actuación que recibiría notificaciones, se le ha  causado grave perjuicio porque no fue posible ejercer su derecho de  defensa, ni contradicción, ni debido proceso, simplemente no  pudo presentar pruebas para contradecir, o defenderse de la denuncia  en su contra, no obstante, la primera instancia procedió a  cerrar la actuación.”.  

Con  base en ese postulado, la accionada, en primer lugar, trajo a  colación los hechos que cimentaron el adelantamiento del  proceso disciplinario en contra de la actora, los cuales sintetizó  así:  

“Caso  concreto: Se le endilgó cargo a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ  GUIO en condición de Juez 9º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, por el  incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo  153 y la desatención a la prohibición establecida en el  numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con su artículo 167; así como por la  inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo  34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo  35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a  título de dolo.  

De  los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró  establecer que el 30 de agosto de 2017 la Presidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el oficio  CSJBT017-6211 a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su  condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, a fin de que procediera a nombrar a  Ingrid Esperanza Poveda Estepa en el cargo de oficial mayor, por lo  tanto, en lugar de efectuar el nombramiento, la funcionaria expidió  la Resolución 008 del 25 de septiembre de 2017, mediante la  cual dispuso abstenerse de hacerlo, con el argumento de que resultaba  necesario contar con exámenes médicos ocupacionales de  pre ingreso y post incapacidad de la servidora.”.  

Hecho  esto, con miras a resolver el primer punto de disenso planteado, se  itera, el relacionado con la nulidad invocada, consideró que:  

“Frente  a lo anterior es importante destacar que revisado el expediente, no  se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue  realizado con las características propias requeridas del  debido proceso, además, la disciplinable y el defensor de  confianza intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para  hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales,  es decir, que presentaron sus descargos, alegatos de conclusión  y el recurso de apelación.  

En  el mismo sentido, para que exista una efectiva violación de  los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido  proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la  violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable,  situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la  supuesta violación aludida por la disciplinable, no tiene la  entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo  estudio.  

Aunado  a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión que deba  decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos  faculta el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos  cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como  violatorio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción  y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del  principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en  realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las  garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales  del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba  tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en  la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el  tratamiento del disciplinable.  

Así  mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio  de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe  efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda  corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a  fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario  plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia:  

‘La  nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso,  busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada  juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer  el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la  garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su  libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos  para su defensa…’.  

Es  por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no  irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de  defensa y debido proceso, se inicia por determinar que la formulación  de cargos se hará expresa y motivada la endilgación  fáctica y jurídica, así como la modalidad de la  conducta, es decir, debe contener clara y concisamente el elemento  jurídico-fáctico de la conducta y la normatividad  presuntamente transgredida por la funcionaria, asimismo le impone al  operador judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en  su sentir la motivación y la delimitación de los  elementos de hecho no ha sido suficientes y por tanto violatoria de  su derechos fundamentales.  

Por  último, sin que la Comisión encuentre necesario ahondar  en más razones, puede decirse que la sentencia apelada se  encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas válidas  y oportunamente recaudadas, cumpliendo así, con las exigencias  de debido proceso y congruencia de los fallos.”.  

A partir de lo  anterior, se evidencia que la providencia cuestionada, sí  individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus  consideraciones, sólo que no en la forma esperada por la  actora, en la medida que consideró que el vicio denunciado no  tenía la entidad suficiente para anular el procedimiento.  

Es más,  destacó que la sentencia recurrida estuvo cimentada en las:  “pruebas  válidas y oportunamente recaudadas”,  razón  por la cual estimó que la sanción irrogada a la  disciplinable aparecía: “debidamente  motivada y sustentada”.  

En tales  condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de  razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la  arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia  accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las  causales específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Para afianzar tal  conclusión, si bien es cierto esta Sala verificó que en  la decisión confutada no se realizó manifestación  concreta frente al trámite procesal adelantado por parte de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  para notificar la convocatoria de la audiencia de pruebas fijada para  el 5 de noviembre de 2019, no lo es menos que hay lugar a confirmar  que, en este caso, la actora sí tuvo conocimiento de tal  citación, como pasa a detallarse.  

Así, la  disciplinable, mediante memorial radicado ante el fallador de primera  instancia el 28 de enero de 2020, a las 4:51 de la tarde6,  dejó ver que:  

“El día  de ayer 27 de enero de 2020, en las horas de la noche recibí  telegrama en mi residencia, en la cual se me notifica el auto de  fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se ordenó  correr traslado para alegatos conclusivos dentro del proceso que en  mi contra se sigue.  

Lo anterior sin  tener en cuenta que no se ha practicado ninguna de las pruebas que  solicité y fueron decretadas, lo cual imprime violación  a mi derecho de contradicción.  

Debo informar a  su señoría que el  día 5 de noviembre de 2019, recibí, en mi escritorio,  telegrama notificándome que para esa misma fecha debía  comparecer a diligencia de versión libre, y se me informaba la  obligación de hacer comparecer a los doctores NÉSTOR  FERNANDO RÍOS ROJAS Y LEIDY JULIETH SUSA QUIJANO para ese  mismo día a las nueve y diez de la mañana.  

Dada la  premura de la notificación, obviamente me fue imposible  cumplir,  haciendo comparecer a los testigos referidos y compareciendo a su  honorable despacho para rendir diligencia de versión libre,  dadas las audiencias que debía presidir en el Juzgado a mi  cargo, así:  

(…)  

Para su  ilustración, me permito acompañar a la presente,  fotocopia del programador de audiencias que lleva la secretaría  del Juzgado que presido, no solo del día MARTES cinco (5) de  noviembre de 2019 (DÍA POSTERIOR A LUNES FESTIVO), sino de los  días 28 de Octubre al Primero de Noviembre de 2019 (LUNES A  VIERNES), ello por cuanto el telegrama que recibí de la  notificación en mención tiene en la parte superior las  fechas del 25 y 26 de octubre (JUEVES Y VIERNES), presumo que fue el  día de la elaboración del mismo, lo que permite  confirmar mi afirmación en punto a la calenda en que lo recibí  (5 de noviembre de 2019), puesto que esas comunicaciones las llevan  el Centro de Servicios y luego son entregadas en los juzgados, como  seguramente ocurrió en esta ocasión. Del mismo modo  acompaño fotocopia del telegrama que recibí y al cual  he referido, con el propósito de que se confronte con mi  afirmación.  

Surge de lo  consignado líneas supra, que la  notificación que me hicieron  para acudir a rendir mi versión libre y hacer comparecer a los  testigos, NO  FUE OPORTUNA,  dado que no me dieron el tiempo necesario para acudir a ejercer mi  derecho de defensa y contradicción, si fue  el mismo día cinco (5) de noviembre que fui notificada de la  fecha y hora señalada, y es que aun habiendo recibido esa  notificación la semana anterior, entre el 28 de Octubre y el  Primero de noviembre de 2019, no habría sido oportuna,  justamente por la programación de audiencia que con  anterioridad a dos y tres meses se señalan, quedando  notificadas las partes de cada proceso, atendiendo mi labor de Jueza.  (…)”. (Resalta  y subraya la Sala).  

La existencia de  dicha comunicación, entonces, respalda la decisión a la  que arribó la Comisión Nacional de Disciplina  accionada, en punto a que la disciplinable fue citada para la  realización de la audiencia de pruebas, lo que descarta la  nulidad invocada por aquella en sede del recurso de apelación  y ahora por vía de la demanda de tutela, sustentada en la  falta de notificación de tal acto procesal; distinto es que  recibió el telegrama correspondiente en la misma fecha y que,  por razones laborales y bajo el presupuesto de la oportunidad en la  que debió efectuarse, no compareció.  

Es más, es  la propia actora quien destaca que, aun cuando hubiese recibido tal  citación la semana anterior a la de la convocatoria, esto es,  entre el 28 de octubre y 1º de noviembre de 2019, la cual  coincide con la oportunidad en la que ejerció como escrutadora  de las  elecciones de 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, para ella,  tampoco resultaba oportuna la citación, sin señalar el  porqué de tal afirmación.  

No obstante,  tampoco existe evidencia que hubiese justificado su inasistencia el  mismo día o con posterioridad, puesto que solo hasta el 28 de  enero de 2020, una vez recibió en su casa igual telegrama que  el remitido a las instalaciones del Juzgado que preside, comunicó  tal impedimento para acudir a la diligencia en compañía  de sus testigos y, con base en tal situación, elevó la  pretensión de anulación del proceso disciplinario desde  la calenda señalada -5  de noviembre de 2020-.  

Valga destacar,  además, que la argumentación referida a que el mismo  día en que fue convocada la audiencia de pruebas coincidió  con la de su realización, también fue invocada por vía  del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia, con miras a lograr retrotraer la actuación  hasta esa etapa procesal.  

En aquella  oportunidad, en lo pertinente, señaló:  

“(…)  se fijó por la Sala de decisión el día martes 5  de noviembre de 2019 (posterior al lunes 4 de noviembre, día  festivo), y solamente  en esa misma calenda me enteré de la audiencia con telegrama  remitido al Complejo Judicial de Paloquemao,  que no a la dirección registrada por mí para recibir  notificaciones, al momento de notificarme del pliego de cargos, es  decir LA CALLE 25 NUMERO 69D – 51 APARTAMENTO 417 BLOQUE 5 DE CIUDAD  SALITRE, CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTES DEL SALITRE, lugar donde  resido, previendo que si llegaban las notificaciones al Complejo  Judicial de Paloquemao, dada la cantidad de documentaciones de  diversos procesos, no me enteraría oportunamente de lo  pertinente, como en esta ocasión ocurrió.  

Debo poner de  relieve que desde el día Domingo 27 de noviembre de 2019,  hasta el viernes primero de noviembre de 2019, me desempeñé  como Escrutadora, desde las nueve de la mañana hasta las nueve  de la noche todos los días, semana en que no acudí a  las instalaciones de mi oficina ubicada en el Complejo Judicial de  Paloquemao, y descanse los día sábado 2, domingo 3, y  lunes 4 de noviembre, regresando  el martes 5 de noviembre, después del lunes festivo, por ello  jamás conocí con antelación a ese 5 de noviembre  la fecha programada por el Honorable Magistrado MARTIN LEONARDO para  la audiencia donde yo debía presentar mis pruebas,  quedando huérfana de ellas.”. (Resalta  y subraya la Sala).  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

A partir de lo  anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez  constitucional no estaría legitimado para abordar las  inconformidades propuestas por la accionante al interior del proceso  disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la  concurrencia de alguna  causal  de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo  que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual  pretende que se declara la nulidad de lo actuado en aquel escenario,  no encuentra vocación de prosperidad.  

Adicionalmente,  este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta  jurídica con el propósito de edificar causales de  procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que  así lo demuestre, más allá de la percepción  de quien se considere afectado con la decisión censurada.  

En conclusión,  se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de  alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluirse que la decisión adoptada  por la autoridad accionada fue razonable y derivó de la  valoración propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política;  lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional  frente al fallo cuestionado e, incluso, de cara a la pretensión  de la actora de, vía tutela, decretarse la nulidad del proceso  disciplinario en el cual resultó sancionada.  

De la  ausencia de algunas firmas en la providencia censurada.  

Verificada la  sentencia proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, se advierte que la  aportada a esta actuación, solamente aparece signada por el  magistrado ponente.  

No obstante, no  aparece acreditado que la actora, enterada de tal determinación:  (i)  hubiese elevado petición alguna ante la referida Corporación  con miras a que subsanara tal situación; y, (ii)  tampoco  lo hizo una vez la Sala  Plena del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó la  Resolución No. 122 de 17 de abril de 2023: “Por  medio de la cual se separa temporalmente del servicio de sus  funciones a un juez”.  

A partir de los  anteriores planteamientos, lo  cierto es que es ante la Comisión Nacional de Disciplina el  escenario ideal para que, de existir inconformidad ante la ausencia  de algunas firmas de los magistrados que integran esa Corporación  y que echa de menos en la decisión censurada, se reclame la  protección de los derechos que estima lesionados.  

Tal omisión,  se recuerda, da lugar a declarar  la improcedencia de este amparo, como así fue resuelto por el  a  quo,  ello por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado  que se incumple con la condición de procedibilidad de la  acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En este caso, como  se indicara, la tutelante  pretende que, de manera apresurada, esta Corporación adopte  alguna decisión que dé al traste el fallo disciplinario  de segunda instancia, respecto de la cual no ha incoado igual  solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasión,  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Al respecto, se  tiene que, como se precisara en acápites previos de esta  providencia, la Ley 734 de 2002 contempla la posibilidad de decretar  la nulidad en cualquier estado de la actuación disciplinaria a  petición del interviniente o de manera oficiosa.  

No obstante, dado  que tal compendio normativo no contempla, de manera expresa, la  posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el  artículo 21 de la misma obra consagra una integración  normativa, según la cual, en lo no previsto en tal ley, debe  aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso  Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso  en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.  

Así, al  acudir a normas procesales generales, la demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, en este caso de  segunda instancia, siempre y cuando la causal que se alegue concurra,  tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de  2012 -Código General del Proceso-, en consuno con el precepto  107 de esa misma obra que  prevé  una causal de nulidad de la actuación para los casos de  ausencia de los magistrados o jueces, a saber:  

«Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

Artículo  107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

1. Iniciación  y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y,  en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La  ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la  respectiva actuación.  (Negrilla propia)  

Sin embargo, la  audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría  de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca  a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta  se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.  

(…)».  

Por su parte, el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

«Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.».  

A partir de las  disposiciones citadas, refulge evidente que sea el juez natural quien  deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión  anulatoria que expone la demandante en el presente asunto,  circunstancia que releva a la jurisdicción constitucional de  examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus  derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de  la acción de tutela.  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  jurisdiccional disciplinaria.  

En todo caso, este  despacho requirió a la autoridad implicada, quien allegó  copia de la decisión firmada en su integridad e, incluso,  remitió 2 salvamentos de voto, con la aclaración que  están pendientes de ser recibidos en la Secretaría de  esa Corporación los restantes.  

De manera que, no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con  los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

De la falta  de defensa técnica.  

De otro lado, la  actora insistió en que el  14  de mayo de 2020, su  abogado contractual renunció al mandato por ella otorgado en  el proceso disciplinario  y, desde entonces: “no  gozo de defensa técnica”.  

Frente a este  reproche, lo primero que se advierte es que en el recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia y que promovió  directamente la actora, no alegó la falta de defensa técnica  y, en cambio, decidió ejercer su representación  directamente. Lo cual encuentra respaldo en la facultad que tiene de  representarse a sí misma al interior de un proceso de la  naturaleza aquí cuestionada.  

En efecto, no  existe duda que la aquí accionante al interior del proceso  disciplinario adelantado en su contra estuvo asistida por un  profesional del derecho, cuya última actuación procesal  fue la de presentar los correspondientes alegatos de conclusión;  empero, al momento de recurrir por vía del recurso de  apelación la sentencia que la declaró  disciplinariamente responsable, ella ejerció su defensa  material, pues para entonces no era representada por ningún  profesional del derecho, situación que no comporta nulidad  alguna que deba ser declarada.  

Para soportar tal  afirmación, necesario resulta acudir a la Ley 734 de 2002 que,  en relación con el derecho a la defensa preceptúa en su  artículo 17 que: «Durante  la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la  defensa material y a la designación de un abogado. Si el  procesado solicita la designación de un defensor así  deberá procederse. Cuando se juzgue cómo persona  ausente deberá estar representado a través de apoderado  judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podrá  ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades  reconocidas legalmente.».  

Frente al alcance  de dicha disposición normativa, la Corte Constitucional (CC C  – 328 de 2003, C-948 de 2002 y C-280 de 1996) ha destacado que  el ejercicio de la defensa técnica en materia disciplinaria es  facultativo y, solo será exigible la designación de un  abogado a cargo del Estado, en los eventos en los que el  disciplinable así se lo solicite a la autoridad sancionadora o  cuando sea declarado persona ausente; casos distintos a los  señalados, trasladan la decisión al referido sujeto  procesal para que, de estimarlo conveniente, designe un profesional  del derecho que lo represente.  

En el sub  examine,  no aparece acreditado que la actora, posterior a la renuncia de su  defensor contractual, hubiese conferido poder a otro abogado o,  eventualmente, solicitado la designación de un defensor  público o de un estudiante de derecho adscrito algún  consultorio jurídico de una universidad para que ejerciera su  defensa técnica.  

Así las  cosas, manifestar tal inconformidad en este escenario excepcional no  cuenta con vocación de prosperidad, dado que implicaría  que el juez constitucional asumiera el rol de fallador de instancia,  lo que desquiciaría los procedimientos previamente  establecidos en las diferentes jurisdicciones.  

Del silencio  administrativo positivo.  

Además de  lo anterior, señaló la accionante, exclusivamente al  impugnar el fallo constitucional de primera instancia, que la  Comisión  Nacional de Disciplina  sobrepasó el término establecido en  el artículo 52 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7  para  proferir el fallo de segundo grado, contabilizado desde  el momento que recibió el expediente para resolver el recurso  de apelación y la fecha de emisión del fallo censurado,  lo  que, a su juicio, supone su pérdida de competencia.  

No obstante, ese  reproche incluido en la impugnación se constituye en hecho  novedoso,  ajeno a las Corporaciones accionadas y al juez a  quo;  circunstancia que impide su estudio en este escenario, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha  sostenido esta Corporación:  

«(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…) también lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa». (CSJ,  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

De la  eventual vulneración del principio de imparcialidad.  

Frente a este  aspecto, desde la génesis de la acción constitucional  la accionante simplemente enunció la eventual vulneración  del principio de imparcialidad dentro del proceso disciplinario  adelantado en su contra, con fundamento en que: “tanto  el rol de acusado, como el rol de juez fue cumplido por un mismo juez  Colegiado”,  para lo cual citó el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, aplicable a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas.  

Empero, se  advierte que esta situación no fue ventilada al interior del  proceso disciplinario, razón por la cual no le corresponde al  juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues ello  implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades  competentes, en este caso judiciales, a quienes les ha sido  encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su  especialidad.  

Así, tal  pretensión tampoco está llamada a ser acogida en este  escenario constitucional.  

No obstante, de  acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará el numeral 1°  de la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela,  para, en su lugar, negar el amparo  impetrado, pues no se advierte vulneración de los derechos  constitucionales invocados como conculcados por la actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral 1º de la sentencia proferida el  3 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  en el sentido de negar el amparo  impetrado por  Luz  Marina Ramírez Guío.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          «Artículo          263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta          ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación          del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal,          continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento          de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará          el procedimiento previsto en esta ley.».  

4          «Artículo          146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad          podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y          deberá indicar en forma concreta la causal o causales          respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la          sustenten.».  

5          «Artículo          147. Término para resolver. El funcionario competente          resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro          de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.».  

6          Folios 215 y 216 del archivo denominado: “2017-5433          M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001”,          incorporado al expediente de primera instancia del proceso          disciplinario radicado 110011102000201705433.  

7          «Artículo          52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en          leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para          imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el          hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,          término dentro del cual el acto administrativo que impone la          sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto          sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos,          los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida          de competencia, en un término de un (1) año contado a          partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos          no se deciden en el término fijado en esta disposición,          se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio          de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención          genere para el funcionario encargado de resolver.          

Cuando          se trate de un hecho o conducta continuada, este término se          contará desde el día siguiente a aquel en que cesó          la infracción y/o la ejecución.          

La          sanción decretada por acto administrativo prescribirá          al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la          ejecutoria.».  

      

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