STP6664-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230054700  

Radicado  n.°  130739  

STP6664-2023  

(Aprobado  acta n.°120)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Óscar  Mauricio González Salamanca contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y  la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, en tanto no se dio curso a una solicitud de vigilancia  judicial administrativa en relación con otro trámite de  tutela.  

II.  HECHOS  

2.-  El 28 de abril de 2023, Óscar  Mauricio González Salamanca solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar  vigilancia judicial administrativa respecto de la actuación de  la mencionada Sala  de Decisión de Tutelas n.° 2 «teniendo  en cuenta que dentro de 20 días siguientes a la recepción  del expediente, 16 de noviembre de 2022, no se profirió el  fallo; en estricto sentido han transcurrido 94 de los 20 días  que legalmente se instituyeron para tales efectos […]».  

3.-  El mismo día, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la  solicitud por competencia a la Secretaría General de la Corte  Suprema de Justicia. Óscar  Mauricio González Salamanca reiteró  su postulación, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia no  tenía competencia para tal efecto. El 29 de abril de 2023, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió  nuevamente el asunto a la Secretaría General de la Corte,  escrito que terminó agregándose al expediente de tutela  11001023000020220115701.  

4.- El  5 de mayo de 2023, Óscar  Mauricio González Salamanca  instauró acción de tutela al estimar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, ya que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá debió adelantar la  vigilancia judicial administrativa y no remitir sus solicitudes a la  General de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene competencia  para tal efecto.  Por tanto, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura que tramite la vigilancia judicial administrativa  requerida el 28 de abril de 2023.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  La demanda fue repartida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Penal,  específicamente, al Despacho del Magistrado Hugo Quintero  Bernate, que el 17 de mayo de 2023, junto con los magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón,  presentaron manifestación de impedimento en tanto participaron  en el proceso de tutela que es atacado. El asunto fue asignado el 14  de junio de 2023 a la Magistrada ponente. Con Auto de 15 de junio de  2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 dispuso aceptar  el impedimento.  

6.-  A través de Auto de 23 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y  vincular «a  las demás partes e intervinientes del otro proceso de tutela  adelantado por el accionante (CUI: 11001023000020220115701)».  En el término de traslado se recibieron las siguientes  respuestas:  

6.1.- El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  indicó que no vulneró ningún derecho fundamental  del accionante, toda vez que remitió sus solicitudes a la  Corte Suprema de Justicia en tanto no tiene competencia territorial:  

El mecanismo de  vigilancia judicial administrativa consagrada en el artículo  101, numeral 6º, de la ley 270 de 1996, asignada a las Salas  Administrativas de los Consejos Secciónales de la Judicatura,  a través del Acuerdo PSAA11- 8716 del 06 de octubre de 2011,  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, que en su Artículo 1º señala lo  siguiente:  

“(…)  Competencia. De conformidad con el numeral 6º del Articulo 101  de la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa de los  Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la  Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia  se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño  de las labores de funcionarios y empleados de los despachos  judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción  territorial.  Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de  la Nación, entidad que goza de autonomía  administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia.  

Por lo  expuesto, en referencia a la solicitud de Vigilancia Judicial  instaurada por el señor Oscar Mauricio González  Salamanca, esta Colegiatura no es competente para adelantar actuación  de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de las altas cortes;  en tanto aquellas no cuentan con una distribución territorial  de Despachos Judiciales a nivel Nacional que permita a determinado  Consejo Seccional de la Judicatura asumir competencia por el factor  territorial a que hace referencia el artículo 1º del  prenombrado Acuerdo, pues son concebidas como órganos de  cierre de las respectivas jurisdicciones. [Negrillas  y subrayas originales]  

6.2.- El  Presidente del Consejo de Estado -Corporación accionada en el  primer proceso de tutela- solicitó su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva. En similar sentido se  pronunció la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

6.3.- El  Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ponente de la Sentencia  STP17271-2022, sostuvo que del escrito de tutela no se desprendía  ninguna transgresión atribuible a esa Sala, ya que la  inconformidad del accionante versa sobre el no trámite de la  vigilancia judicial administrativa.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia desconocieron los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de Óscar  Mauricio González Salamanca al  no dar curso a su solicitud de vigilancia judicial administrativa en  relación con otro trámite de tutela?  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

9.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

10.-  Sin embargo, como lo  ha reiterado esta Sala1,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

11.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

d. Caso  concreto  

12.-  En primera medida, sobre la procedencia de la acción de  tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i)  legitimación por activa, dado que fue presentada directamente  por  Óscar Mauricio González Salamanca;  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las  autoridades judiciales que serían responsables de la  vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez,  porque fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya  que la solicitud de vigilancia judicial administrativa fue radicada  el 28 de abril de 2023, y la acción de tutela fue radicada el  5 de mayo de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un  mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer  y agotar.  

13.-  Ahora bien, sobre el fondo del asunto la Sala estima que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá desconoció el  derecho fundamental al debido proceso de Óscar  Mauricio González Salamanca,  en su componente de postulación, ya que si consideraba que no  tenía competencia para adelantar la vigilancia judicial  administrativa solicitada, no era suficiente con que remitiera, sin  más, el requerimiento a la Corte Suprema de Justicia, sino que  también era necesario que brindara una respuesta de fondo al  accionante, explicándole las razones correspondientes. En el  proceso no existe evidencia de que lo hubiera hecho.  

14.-  Por otra parte, la Sala considera que la  Sala  de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró ningún  derecho fundamental, en tanto no tiene competencia para adelantar ni  pronunciarse sobre la vigilancia judicial administrativa requerida  por Óscar  Mauricio González Salamanca.  

e. Conclusión  

15.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Óscar  Mauricio González Salamanca en  lo que tiene que ver con la postulación de 28 de abril de  2023, relacionada con adelantar la vigilancia judicial administrativa  en otro trámite de tutela, ya que hasta el momento no  ha recibido una respuesta de fondo. Por  tanto, ordenará al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término  de cuarenta y ocho horas, dé una respuesta de fondo al  accionante y la ponga en su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Óscar  Mauricio González Salamanca.  

Segundo.  Ordenar al  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en un término  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación  de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de  28 de abril de 2023 por Óscar  Mauricio González Salamanca y  la ponga en su conocimiento.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

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