SP243-2023(63406)

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP243-2023  

Radicación  N° 63406  

Acta 121.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

HECHOS  

A  LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO,  actuando en calidad de Juez 1° Civil del Circuito con  conocimiento de asuntos laborales de La Dorada (Caldas), le  correspondió por reparto el conocimiento de los siguientes  procesos ejecutivos laborales:  

                                

Radicado                                                                      

Demandante          

17380                          31 12 001 2012 00159                                                                      

María                          Hilda Murillo          

17380                          31 12 001 2012 00193                                                                      

Edgar                          Ortiz Machado          

17380                          31 12 001 2012 00154                                                                      

Juan                          Alberto Colorado          

17380                          31 12 001 2011 00219                                                                      

Olivia                          Acosta Marroquín          

17380                          31 12 001 2011 00155                                                                      

Mercedes                          León Castañeda          

17380                          31 12 001 2012 00160                                                                      

Luz                          Dary Montilla Narváez          

17380                          31 12 001 2012 00157                                                                      

Ruby                          Ortiz Ortiz          

17380                          31 12 001 2012 00197                                                                      

María                          Libia Vélez    

Los mencionados  ciudadanos confirieron poder a la abogada María Carolina  Rengifo Rengifo, quien presentó demandas en contra de la  Nación – Ministerio de Educación Nacional, el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la  Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cuya  pretensión principal se contraía en la solicitud de  librar mandamiento de pago por concepto de la sanción  moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de  2006, con ocasión del retardo injustificado en el pago de  cesantías definitivas que anteriormente les fueron  reconocidas.  

En los 8 procesos  antes mencionados se siguió el mismo patrón de  desenvolvimiento procesal, esto es, una vez arribaba el proceso al  despacho regentado por SOTO  SALGADO,  al advertirse que la parte actora aportaba la resolución que  contenía la referida obligación, en concepto de título  ejecutivo, se libraba mandamiento de pago en contra de los entes  accionados.  

Posteriormente,  luego de surtidos los trámites de notificación y  traslados propios del proceso, la abogada Rengifo Rengifo presentaba  escrito de reforma a la demanda y solicitud de acumulación de  otros demandantes al proceso principal, en el cual elevaba pretensión  análoga a la plasmada en la demanda inicial, en favor de un  grupo conformado por docentes, algunos de los cuales no contaban con  domicilio ni prestaban sus servicios en el municipio de La Dorada  (Caldas).  

Además,  según la teoría del caso de la Fiscalía, se  encontró que múltiples resoluciones aportadas como  título ejecutivo, no reunían los requisitos exigidos  por la ley para tal fin e incluso algunas de ellos contenían  obligaciones ya prescritas.  

Luego de tal  actuación, el Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas) profería auto aceptando la reforma a la demanda  principal y librando mandamiento de pago en favor de los accionantes,  surtiéndose el procedimiento dispuesto para procesos de esta  naturaleza, lo cual conllevó a que se pagara, en favor de los  demandantes, la suma total de $1.731.087.358.  

Los autos de  acumulación expedidos por el funcionario operaron en un  interregno que va desde el 2 de febrero de 2012, hasta el 26 de  septiembre de ese año-  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

En sesiones  de audiencia del 31 de agosto, 19 de octubre y 20 de noviembre de  2017, la Fiscalía formuló  imputación a LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO,  ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Manizales (Caldas), por los punibles de  prevaricato por acción, prevaricato por omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

El escrito de  acusación fue presentado por la Fiscalía el 15 de marzo  de 2018, en tanto que su formulación se efectuó en  sesiones del 19 de mayo y 4 y 28 de septiembre de 2018, ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar en distintas sesiones, entre el 18 de  noviembre de 2019 y el 20 de mayo de 2021, al tanto que el juicio  oral se llevó a cabo -igualmente  en distintas sesiones-,  entre el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022. En la  última de las fechas referidas, el Tribunal emitió  sentido de fallo absolutorio a favor del aquí procesado.  

El 10 de febrero  de 2023, el a  quo profirió  el respectivo fallo, mediante el cual absolvió a  LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO de  los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros.  

La Fiscalía  y el apoderado de víctima interpusieron recursos de apelación,  que son objeto del presente pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales absolvió a LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO,  de  los delitos de prevaricato  por acción, prevaricato por omisión y peculado por  apropiación en favor de terceros.  

Al  realizar el correspondiente análisis respecto del delito de  prevaricato por acción, sostuvo:  

Las  pruebas practicadas en juicio acreditaron que al interior de los  procesos ejecutivos laborales conocidos por el procesado -con  radicados 2012 00159, 2012 00193, 2012 00154, 2011 00219, 2011 00155,  2012 00160, 2011 00157 y 2011 00197-  se interpusieron demandas para obtener el pago de la sanción  moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de  2006, por el no pago oportuno de cesantías reclamadas, las  cuales, en principio, se presentaban con un solo demandante y luego,  dentro del término legal, eran reformadas con la adición  de múltiples demandantes que no habían prestado  servicios ni residían en el territorio de competencia de SOTO  SALGADO.  

Igualmente,  que i)  algunos poderes otorgados por los demandantes no llenaban los  requisitos para ejercer el derecho de acción, ii)  se allegaron resoluciones con dudosa autenticación y iii)  se presentaron cobros de sanciones sobre las cuales había  operado el fenómeno de la prescripción.  

Pese  a lo anterior, hay duda de que el acusado haya cometido actos que  pudiesen ser valorados como abiertamente ilegales, pues, las  decisiones que adoptó al interior de los procesos ya  referenciados obedecen estrictamente a i)  la interpretación normativa que el acusado realizó  respecto de su competencia para conocer de dichos asuntos y ii)  al hecho de que del estudio de las resoluciones se podía  extraer que contenían obligaciones claras, expresas y  exigibles, como lo consagra el artículo 100 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

No  existe prueba que acredite el aspecto subjetivo del tipo, esto es,  que SOTO  SALGADO sabía  que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo.  

Lo  anterior, en razón a que no se probó que el procesado  “…haya  cohonestado para conocer de esos procesos, puesto que es plausible  que haya interpretado la norma como lo dio a conocer en juicio,  máxime que la parte demandante no propuso la excepción  previa que podía impedir que se subsanara la competencia por  factor territorial”.  

Además,  es plausible que por un error humano hayan pasado desapercibidas las  irregularidades relacionadas con los poderes y las resoluciones  aportada a los procesos; ello, en vista del cúmulo de trabajo  en el despacho que presidía el acusado, por la gran cantidad  de demandantes vinculados en cada uno de los procesos, o por la  interpretación que se dio a la autenticidad de los documentos,  de acuerdo con lo consignado en la llamada Ley Antitrámites.  

En  lo que atañe al delito de prevaricato por omisión, el  Tribunal concluyó que no se acreditó que SOTO  SALGADO haya  actuado de manera dolosa, pues, la sola manifestación de que  el funcionario omitió el uso de las facultades disciplinarias  y los deberes que se le imponían -de  acuerdo con lo descrito en el artículo 37 de Código de  Procedimiento Civil-  impide afirmar que existió un favoritismo, por parte del  acusado, hacia los demandantes, en perjuicio de la parte demandada, a  la que siempre dio traslado de sus decisiones.  

En  cuanto al punible de peculado por apropiación en favor de  terceros, el Tribunal consideró factible asumir que, si el  procesado profirió decisiones que en su concepto se ajustaban  al ordenamiento jurídico, esa circunstancia impide afirmar que  adoptó determinaciones tendientes a favorecer a la parte  demandante, máxime, si se tiene en cuenta la negligencia con  la que actuó la parte demandada y el hecho que los dineros  -cobrados  en cada uno de los procesos-  en efecto constituían acreencias que el Estado debía a  los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de  1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.  

IMPUGNACIÓN  

El delegado de la  Fiscalía solicita revocar la decisión adoptada por el a  quo,  para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de  LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO, por  los delitos a éste enrostrados.  

En lo que respecta  al delito de prevaricato por acción, el delegado de la  Fiscalía sostiene que a través de las pruebas  practicadas durante el juicio se acreditó el tipo objetivo y  subjetivo de dicho punible. Lo anterior, en razón a que:  

De acuerdo con lo  descrito en el artículo 25A del Código Procesal del  Trabajo y de La Seguridad Social -adicionado  por el artículo 8° de la Ley 446 de 1998 y modificado por  el artículo 13 de la Ley 712 de 2001-  SOTO  SALGADO no  podía decretar la acumulación de pretensiones en una  sola demanda, comoquiera que incumplió con el requisito  contenido en el numeral 1° de la norma referida, el cual indica  que se requiere que el juez sea competente para conocer de todas  ellas y que su incumplimiento resulta insubsanable.  

Por ello, al  haberse acreditado que en los casos puestos en conocimiento del aquí  procesado existían demandantes cuyo domicilio y/o lugar de  prestación del servicio era diferente a La Dorada (Caldas), se  demuestra un actuar manifiestamente contrario a la ley, en razón  a que resultaba imposible realizar la acumulación de  pretensiones solicitada por la parte demandante.  

El Tribunal erró  al considerar que fueron razonables las decisiones adoptadas por SOTO  SALGADO, al  acumular las pretensiones, pues, de la lectura de tales decisiones se  advierte que no se hizo ningún análisis respecto de los  nuevos demandantes incorporados y tampoco de la competencia que se  exigía para ello.  

Y es que, cuando  el cobro ejecutivo se procura a través de reproducciones  mecánicas de documentos públicos (fotocopias), las  mismas sólo tienen igual valor probatorio que el original  cuando hayan sido debidamente autorizadas por la dirección de  la correspondiente oficina administrativa (conforme se desprende del  numeral 1° del artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil) o por notario (según lo indica el numeral  2° del mismo texto normativo).  

Además, la  salvedad descrita en el artículo 54A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone la autenticidad  de las copias, para adelantar el proceso ejecutivo laboral, cuando se  pretenden hacer valer como título ejecutivo.  

Por ello, las  copias simples arrimadas a los procesos que conoció el aquí  acusado, no se acompasan con lo reglado en las normas anteriormente  referidas.  

Contrario a lo  referido por el Tribunal, se acreditó el aspecto subjetivo del  tipo penal de prevaricato por acción. Ello, en vista de la  amplia experiencia como servidor judicial, con la que contaba SOTO  SALGADO.  

Adicional a ello,  el Tribunal no observó que “…las  copias de actos administrativos presentadas como fuente de obligación  para recaudo -título ejecutivo- que fueron cuestionadas en el  juicio por carecer de autenticidad, contravienen reglas adjetivas  precisas que imponen para tal especie de procesos aportar copias  auténticas, sin que sea viable interpretar normas anti  trámites, dada la especialidad de las normas procesales ya  referidas, llamadas a gobernar los requisitos de los títulos  ejecutivos cuando se aportan en copias”.  

Frente al delito  de prevaricato por omisión, asegura el apelante que,  atendiendo los hechos tenidos como probados por el Tribunal, LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO omitió  aplicar el artículo 37 de Código de Procedimiento  Civil, modificado por el numeral 13 del artículo 1° del  Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el cual le imponía el  deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la  dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que deben  observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude  procesal.  

Lo anterior, dado  el modus  operandi  con el que actuó la abogada Rengifo Rengifo, respecto del cual  resulta predicable mala fe y deslealtad procesal, pues, solicitó  la acumulación de pretensiones que se encontraban prescritas y  utilizó poderes otorgados por clientes en fechas anteriores a  cuando se presentó la demanda inicial o principal.  

Por último,  en lo que atañe al delito de peculado por apropiación  en favor de terceros, se advierte que se trata de un tema  esencialmente vinculado a los requisitos de autenticidad de los  títulos ejecutivos, cuyos reparos se efectuaron cuando se  analizó el delito de prevaricato por acción,  

En razón a  ello, asegura que de aceptarse en segunda instancia, que se  estructura el delito anteriormente referido, la necesaria  consecuencia es proferir un fallo condenatorio por el punible de  peculado por apropiación en favor de terceros.  

El apoderado de la  FIDUCIARIA LA PREVISORA SA solicita revocar la decisión  adoptada en primera instancia y, en su lugar, condenar a LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO por  los delitos a éste enrostrados. De manera subsidiaria,  solicita que se profiera sentencia condenatoria por los delitos de  abuso de función pública y peculado por apropiación  en favor de terceros. A efecto de soportar dichas pretensiones  ofreció los siguientes argumentos:  

El procesado, en  ejercicio de sus funciones, profirió resolución  manifiestamente contraria a la ley, comoquiera que soslayó las  reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que le ocasionó  un grave daño patrimonial a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA,  dado que se libró mandamientos de pago y fue decretado el  embargo de las cuentas de dicha entidad.  

Se acreditó  que el procesado no era competente para conocer de todas las  pretensiones que se acumularon en los múltiples procesos que  cursaron en el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas), ya que varios de los demandantes no tenían domicilio  ni prestaban sus servicios como docentes en dicho municipio,  situación que, de conformidad con lo previsto en el artículo  25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  tornaba inviable la acumulación de pretensiones solicitada;  pese a ello, el aquí enjuiciado optó por admitir esa  acumulación.  

Tal actuación  irregular devino en la apropiación de recursos del Estado, en  cabeza de particulares.  

Se probó el  dolo en el actuar del enjuiciado, el cual se deduce por su título  profesional, su condición de juez y la experiencia en la  función judicial, circunstancias que permiten afirmar que el  procesado debía conocer las normas sustanciales y procesales  que gobernaban el asunto puesto a su conocimiento.  

A efecto de  soportar la pretensión subsidiaria, el apoderado de víctimas  señala que SOTO  SALGADO profirió  decisiones judiciales desbordando sus competencias y atribuciones,  motivo por el cual se configura el punible de abuso de función  pública.  

NO  RECURRENTES  

La  defensa de LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO solicita  la confirmación de la sentencia proferida en primera  instancia. A efecto de soportar su pretensión, refiere:  

En la  mayoría de las Resoluciones aportadas a los procesos de los  cuales conoció el enjuiciado, aparece estampado un sello de  autenticación de color azul, circunstancia que permitía  asumir su autenticidad.  

Además,  debe tenerse en cuenta lo expuesto en el juicio por María  Carolina Rengifo, quien indicó que todas las Resoluciones las  había obtenido a través de derechos de petición  y que no podía solicitar a los Secretarios de Educación  que autenticaran cada una de ellas.  

Así  mismo, SOTO  SALGADO manifestó  que en los documentos aportados por la abogada Rengifo Rengifo no se  advertía alguna enmendadura, tachadura o cambio, circunstancia  por la cual dedujo que no eran falsos.  

No es posible  determinar la consumación del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, pues, los dineros que fueron  entregados a los docentes, en efecto, eran debidos por el Estado, al  punto que el apoderado de la parte demandada no propuso la excepción  de cobro de lo no debido.  

No es posible  concluir que SOTO  SALGADO actuó  desprovisto de competencia para conocer de los 8 procesos que  adelantó la abogada Rengifo Rengifo, pues, se produjo el  saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 144 de Código de Procedimiento Civil.  

En el evento que  se considere que SOTO  SALGADO  actuó desprovisto de competencia, no puede afirmarse que se  configuró el punible de prevaricato por acción, sino el  de abuso de función pública, respecto del cual ya operó  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal.  

No es posible  concluir que SOTO  SALGADO incumplió  con los deberes a él impuestos en la Ley. Lo anterior, en  razón a lo siguiente:  

Ningún  abogado está en la obligación de promover los procesos  en el orden cronológico en el que ha recibido los poderes.  

No existe ninguna  norma sustancial o jurídico procesal que prohíba a un  abogado promover un proceso ejecutivo laboral con respaldo en un  título ejecutivo sobre el cual operó el fenómeno  de la prescripción.  

La reforma a la  demanda es una situación autorizada por las normas que regulan  el proceso ejecutivo laboral.  

Si el ordenamiento  jurídico permite la reforma de la demanda en un proceso  ejecutivo laboral, con el fin de incluir nuevos ejecutantes, resulta  exagerado postular que tal “modus  operandi”  constituye una estrategia dolosa y fraudulenta.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación presentados contra  autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  a aquellos de manera inescindible.  

Cuestión  previa.  

Respecto  al delito de peculado por apropiación, en primera instancia se  aseguró que si  el procesado profirió decisiones que en su concepto se  ajustaban al ordenamiento jurídico, ello impide afirmar que  adoptó determinaciones tendientes a favorecer a la parte  demandante, máxime, si se tiene en cuenta la negligencia con  la que actuó la parte demandada y el hecho que los dineros  -cobrados  en cada uno de los procesos-  en efecto constituían acreencias que el Estado debía a  los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de  1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.  

Ahora  bien, la  impugnación tiene por objeto que el superior examine la  cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o  reforme la decisión. En términos de esta Corporación,  el recurso de apelación es un «instituto  establecido para controvertir la decisión y los argumentos  expuestos en ella».1  

De igual forma, la  interposición del recurso en comento exige de quien acude al  control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el  yerro en que incurrió el juzgador en la decisión  recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los  argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la  postura del funcionario de primera instancia2.  

En razón a  ello, la Sala ha señalado que, con el propósito de  sustentar en debida forma el recurso, no basta con manifestar de  manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los  argumentos expuestos en etapas previas de la actuación.  Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la  providencia recurrida, pues, sólo de esta manera es posible  para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico  respecto de su acierto y legalidad.  

Desde esa óptica,  se advierte que, al sustentar el recurso de alzada, el delegado de la  Fiscalía y el apoderado de víctimas no ofrecieron  argumentación alguna a efecto de soportar su pretensión,  ni demostrar el yerro  en el que se incurrió en primera instancia, cuando consideró  que la intención del procesado nunca fue la de favorecer a  alguna parte particular en los casos que le fueron puestos en  conocimiento, máxime, si se tiene en cuenta que la parte  demandada actuó de manera negligente y que los dineros que  fueron cobrados en efecto constituían acreencias  que el Estado debía a los demandantes.  

Por el contrario,  resulta evidente que la sustentación ofrecida en los recursos  de alzada operó abstracta y ante todo genérica, a  partir de la cual no se evidencia sustento alguno que amerite  pronunciamiento.  

En particular, la  tesis central del A quo, remitida a que, independiente del actuar  reprochable o no del acusado, los dineros ordenados pagar en efecto  se debían a los solicitantes, nunca fue asumida por los  recurrentes, de lo cual se sigue, en estricto sentido procesal, que  efectivamente asumen provistas de soporte legal las erogaciones,  motivo suficiente para desestimar la materialidad del delito de  peculado.  

En consecuencia,  la Sala nada abordará en lo que dice relación con la  absolución proferida por el Tribunal respecto del delito de  peculado por apropiación en favor de terceros.  

Delimitación  del problema.  

El  delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas  critican la valoración que de las pruebas hizo el a  quo,  pues, consideran que a partir de una apreciación equivocada,  profirió un fallo de carácter absolutorio basado en la  presunta atipicidad de las conductas endilgadas.  

Previo  a abordar el fondo del asunto, corresponde indicar que la Fiscalía  acusó formalmente a LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO,  al  considerar que había incurrido en los punibles de prevaricato  por acción,  prevaricato  por omisión y  peculado por apropiación en favor de terceros, así:  

i)  Prevaricato  por omisión3:  SOTO  SALGADO incumplió  con el deber contenido en el inciso cuarto del artículo 497  del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le  correspondía realizar un control oficioso de legalidad de los  títulos ejecutivos.  

Lo anterior, en  vista de que muchos de los títulos ejecutivos aportados por la  abogada  María Carolina Rengifo Rengifo,  no podían reputarse como auténticos, aspecto respecto  del cual el procesado no ofreció reparo alguno.  

ii) Prevaricato  por acción4:  El procesado, al interior de los 8 procesos ya referenciados,  profirió auto mediante el cual aceptó las reformas a  las demandas con acumulación de pretensiones de un grupo de  ejecutantes y libró mandamiento de pago en contra de la  entidad demandada, con desconocimiento del factor territorial, lo  cual se reputa manifiestamente contrario a lo consagrado en los  artículos 7 y 25 del Código  de Procedimiento Laboral. Ello, en razón a que ignoró  que varios de  los demandantes no residían en el municipio de La  Dorada (Caldas), ni habían prestado sus servicios en dicha  localidad, circunstancias por las cuales se acreditaba su  incompetencia para asumir el conocimiento de tales asuntos.  

Esto,  visto el modus  operandi  utilizado por la abogada María  Carolina Rengifo Rengifo, el cual se reputa de mala fe e irregular,  con el cual logró el pago de múltiples sumas dinerarias  en desmedro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental  de Caldas.  

iv)  Peculado  por apropiación en favor de terceros6:  El acusado, decretó el embargo de dineros de la Nación  – Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la Secretaría  de Educación Departamental de Caldas, y los puso a su  disposición en la cuenta de depósitos judiciales del  Banco Agrario de Puerto Salgar; además de ello, dispuso pagar  a presuntos acreedores que no contaban con título ejecutivo.  La suma de lo apropiado ascendió a $1.731.087.358.  

Ahora bien, de  acuerdo con los argumentos descritos en la sustentación de los  recursos de apelación interpuestos por el delegado de la  Fiscalía y el apoderado de víctima, la Sala advierte  que no se esgrimió argumento alguno a efecto de controvertir  la decisión de primera instancia tendiente a absolver al  procesado por el delito de prevaricato por omisión, por razón  del presunto incumplimiento del deber contenido  en el inciso del artículo 497 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual, le correspondía  realizar un control oficioso de legalidad de los títulos  ejecutivos.  

Cabe resaltar que,  si bien, en el recurso de alzada postulado por la Fiscalía se  mencionaron las obligaciones contenidas en la norma anteriormente  referida, lo cierto es que dicha mención estuvo encaminada a  soportar la manifiesta ilegalidad del auto mediante el cual se libró  mandamiento de pago por la presunta irregularidad que se presentó  respecto de la señalada falta de autenticidad de los títulos  valores aportados por la abogada María  Carolina Rengifo Rengifo.  

Esto es, pasando  por alto que la misma Fiscalía inscribió el hecho  -carencia de validez formal de los títulos ejecutivos- dentro  de la conducta de prevaricato por omisión -en el entendido que  del juez acusado se esperaba diligencia en el examen de los mismos,  pese a lo cual no ejecutó esa tarea-, ahora, dejando huérfano  de soporte su ataque a la decisión absolutoria por la conducta  omisiva, inscribe ese hecho en el otro delito, prevaricato por  acción, pasando por alto que los hechos jurídicamente  relevantes con los cuales se soportó este punible, se fijaron  de forma específica en haber acumulado las pretensiones de  otros demandantes, pese a que respecto de estos no poseía  competencia para actuar.  

Por elemental  limitación de congruencia fáctica, entonces, no es  posible que ahora la Corte extiende los factores que deben gobernar  el punible de prevaricato por acción, para examinar, se  repite, unos hechos jurídicamente relevantes que no  compusieron la imputación ni la acusación, en claro  desmedro del debido proceso y derecho de defensa del acusado.  

De esta manera, se  aclara, el examen del punible en cuestión, prevaricato por  acción, habrá de estructurarse dentro de los precisos  límites fácticos que gobernaron la acusación  formulada por la Fiscalía.  

Pero, a la vez,  como se anotó, el prevaricato por omisión solo se  examinará dentro del componente referido a pasar por alto  verificar las supuestas maniobras desleales adelantadas por la  demandante, en lo que corresponde con la supuesta irregularidad  contenida en presentar adiciones de la demanda, con otros  peticionarios que no residen en el municipio de La Dorada.  

Definido lo  anterior, para la Sala resulta necesario  analizar si en el caso concreto confluye un concurso aparente de  tipos que pueda dar lugar a que solo se pronuncie respecto de algunas  de las conductas atribuidas, en procura de no vulnerar el principio  de doble incriminación.  

Sobre el  concurso aparente de delitos, la Corporación ha tenido la  oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, para señalar  que este se presenta cuando7:  

«Una  misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios  tipos penales que se excluyen por razones de especialidad,  subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en  consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se  violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con  el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces».  

Así  las cosas, bajo la construcción jurisprudencial de la Corte8,  el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos  básicos: (i) la unidad de acción, esto es, que se trata  de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones  típicas, pero realmente sólo encaja en una de ellas;  (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única  finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien  jurídico9.  

En  el caso que se analiza, encuentra la Sala que en los fundamentos  fácticos que construyen los delitos de prevaricato por omisión  y prevaricato por acción, confluyen los mismos presupuestos  fácticos, tal como pasa a explicarse:  

Respecto  de la decisión cuestionada  (prevaricato  por acción),  por un lado, se le reprocha al acusado haber i)  aceptado las reformas a las demandas, con acumulación de  pretensiones de un grupo de ejecutantes y ii)  librar mandamiento de pago en contra de la  Nación – Ministerio de Educación Nacional, el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la  Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Ello,  en contravía de lo dispuesto en los  artículos 7 y 25 del Código  de Procedimiento Laboral, según los cuales, el acusado no era  competente para conocer del asunto.  

Por  el otro lado, se le reprocha al inculpado haber omitido (prevaricato  por omisión)  el deber contenido  en el numeral 3° del artículo 37 del Código de  Procedimiento Civil -modificado  por el numeral 13 del artículo 1° del Decreto  Extraordinario 2282-,  según el cual, le correspondía prevenir, remediar y  sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad,  probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que  toda tentativa de fraude procesal.  

A  juicio de la Sala, las circunstancias atrás referidas resultan  estrechamente vinculadas entre sí, al punto que el presunto  delito de prevaricato por acción (proferir  decisión manifiestamente contraria a la ley, a través  de la cual aceptó las reformas a la demanda con acumulación  de pretensiones y libró mandamiento de pago a favor de los  demandantes) tiene  sentido para el agente en la medida en que se materialice el omisivo  (omitir  los deberes de prevenir, remediar  y sancionar los actos contrarios a  la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que puedan  observarse en el proceso).  

En  otros términos, es claro que si se atribuye al procesado un  actuar doloso que pasa por admitir, supuestamente, acumulaciones  indebidas, fruto del presunto actuar taimado de la acusada, mal podía  exigírsele que, en contrario, adelantase las acciones de  control encaminadas, precisamente, a dejar sin efecto dichas  acciones.  

Así  las cosas, en el presente asunto se configura el  fenómeno del concurso aparente de tipos penales entre el  prevaricato por omisión y el prevaricato por acción,  toda vez que: (i)  la omisión solo se explica en función de la acción;  (ii)  el agente perseguía una única finalidad; y (iii)  se lesionó o puso en peligro un solo bien jurídico (CSJ  SP, 6 dic. 2017, rad. 45273).  

Bajo  ese contexto, en  orden a salvaguardar la garantía al non  bis in ídem,  para solucionar el asunto debe acudirse en este caso al principio de  consunción, según el cual, la concreción de un  supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de  menor entidad (CSJ  SP, 15 jun. 2005, rad. 21629).  

Por tal motivo, se  ha de considerar como único comportamiento el  delito de prevaricato por acción, pues, el desvalor  de dicha conducta punible consume el desvalor de la conducta asumida  como prevaricato  por omisión, bajo  el entendido que este último se integra al anterior. Por ello,  la Sala no estudiará separadamente si LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO  incurrió  en  el delito de prevaricato  por omisión, sino  que se hará el análisis correspondiente a las posibles  omisiones, al abordar el estudio de la conducta presuntamente  constitutiva de prevaricato  por acción.  

Respuesta  a los recursos de apelación formulados por Fiscalía y  apoderado de víctima.  

Se encuentra  acreditado y no fue objeto de discusión que: i) para le época  en que acaecieron los hechos LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO  se desempeñaba como Juez 1º Civil del Circuito de La  Dorada (Caldas), de ahí que su condición de servidor  público es irrefutable; y ii) que en ejercicio de las  funciones de ese cargo,  conoció de los procesos ejecutivos laborales con radicados  17380 31 12 001 2012 00159, 17380 31 12 001 2012 00193, 17380 31 12  001 2012 00154, 17380 31 12 001 2011 00219, 17380 31 12 001 2011  00155, 17380 31 12 001 2012 00160, 17380 31 12 001 2012 00157 y 17380  31 12 001 2012 00197  -interpuestos,  inicialmente, por María  Hilda Murillo, Edgar Ortiz Machado, Juan Alberto Colorado, Olivia  Acosta Marroquín, Mercedes León Castañeda, Luz  Dary Montilla Narváez, Ruby Ortiz Ortiz y María Libia  Vélez-;  y  que, en atención a las reformas a las demandas, efectuadas por  la apoderada de dichos ciudadanos, profirió 8 autos, entre el  23 de febrero y el 26 de septiembre de 2012, por medio de los cuales:  i) aceptó las reformas y dispuso la vinculación de  múltiples personas como demandantes; y, ii) libró  mandamiento de pago contra la Nación –Ministerio de  Educación Nacional, Fondo de Prestaciones del Magisterio-.  

Al analizar el  contenido de dichas determinaciones, la Sala advierte lo siguiente:  

Comoquiera  que se trataba de la reforma de la demanda, se tiene que el acusado,  en cada uno de los procesos referidos, atendió el cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y efectuó los  cálculos para determinar que la petición fue  interpuesta en término.  

Así  mismo, aseguró que éstos contenían obligaciones  claras, expresas y exigibles, las cuales reunían las  exigencias legales establecidas en la ley, circunstancia que motivó  que se libraran mandamientos ejecutivos.  

Ante  ese panorama, considera la Corte que SOTO  SALGADO contó  con elementos suficientes que soportaron la decisión por él  adoptada, que hoy se tilda como manifiestamente contraria a la ley.  

Por  ello, se puede afirmar que, respecto de los elementos examinados  antes, se trata de determinaciones que no pueden ser tildadas como  ilegales o abiertamente contradictorias con el ordenamiento jurídico,  sino que operan producto de la interpretación normativa y  probatoria que el acusado les dio, hasta ahora no controvertidas -se  recuerda, la tesis de la Fiscalía en torno de la supuesta  falta de efectividad de los títulos ejecutivos, no hizo parte  del componente fáctico que gobernó la acusación  por el punible de prevaricato pro acción, aquí  estudiado-.  

Ahora  bien, la acusación por el delito de prevaricato por acción  consideró que el acusado profirió autos en los que  aceptó las  reformas a las demandas con acumulación de pretensiones de un  grupo de ejecutantes y libró mandamiento de pago en contra de  la entidad demandada, con desconocimiento de lo contemplado en el  artículo 25A del Código  de Procedimiento Laboral.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que, a efecto de  soportar la pretensión acusatoria, la Fiscalía esgrimió  un contexto fáctico encaminado a destacar la incompetencia de  SOTO  SALGADO para  conocer de la reforma de la demanda propuesta por la abogada María  Carolina Rengifo Rengifo, lo cual a juicio del ente acusador tipifica  en el delito de prevaricato por acción.  

No obstante, la  Sala discrepa de dicha tipificación, nótese que el  delito de abuso de función pública,  descrito en el artículo 428 del Código Penal, señala:  

«Abuso  de función pública. El servidor público que  abusando  de su cargo realice funciones públicas diversas de las que  legalmente le correspondan,  incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.  [Negrilla fuera del texto].  

Cabe  resaltar que la Sala11  ha indicado:  

«…tanto  en el delito de abuso de función pública como en el  prevaricato, el acto es contrario a la ley (…). No obstante,  se diferencia una infracción de otra “por el contenido  singular de la conducta y la manera como se interfiere el bien  jurídico de la administración pública”.  Para llegar a esa conclusión, la Corte ha considerado:  

“El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública  se  refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto.  

En  cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el  ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe  manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras  en el abuso de función pública el servidor realiza un  acto que por ley le está asignando a otro funcionario que  puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es  manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga”12»  [Negrilla  fuera del texto].  

La  Sala ha precisado que la ilegalidad por el abuso de función  pública no se predica de la decisión que se profiere,  como ocurre con el prevaricato, sino del funcionario que la emite, en  cuanto actúa por fuera del ámbito de su competencia,  esto es, se arroga la función que está delegada a otro  servidor público -como  sucede en este caso-.  

Ahora,  comporta señalar que en decisión CSJ SP, 20 feb. 2020,  rad. 51094, esta Sala conoció de un caso que se siguió  contra el aquí procesado por los siguientes hechos:  

El  5 de junio de 2012, Yolanda  Arenas Ortiz,  a través de la apoderada judicial María  Carolina Rengifo Rengifo,  presentó demanda ejecutiva laboral ante la oficina judicial de  La Dorada (Caldas), en contra de la Nación  -Ministerio de  Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio-; en el cual solicitó como pretensión  principal, librar mandamiento de pago por concepto de la sanción  moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de  2006.  

El  asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de  esa municipal, despacho que mediante auto del 5 de junio de ese año,  libró mandamiento de pago en contra de la demandada por valor  de $13.356.035, determinación que le fue notificada  personalmente.  

De  manera simultánea y, encontrándose dentro del término  legal, la abogada María  Carolina Rengifo Rengifo presentó  escrito de reforma a la demanda.  

En  el libelo efectuó  acumulación de pretensiones y presentó como nuevos  ejecutantes a 41 ciudadanos, relacionados así:  María  Inés Rodríguez, Ana Luisa León Castañeda,  Esther   Moreno   Palacios,   Gloria Constanza Flores Loaiza, Marlene  Montano Leiva, Mario Osorio   Ortiz,   Nelly Alcira   Nieto  Conchales, Martha Eugenia Vargas De Rojas, Emilsen Gómez Luna,  Benjamín Estrada Martínez, William Javier Duran Gómez,  Ofelia González Naranjo, María Yaneth  Cifuentes De  Escobar,   Ibeth Suarez García, Sara Duran Alquichire, Nubia  Jiménez Restrepo, María Edith Tellez Baron, Ana Cecilia  Otalora García, Amparo González Bautista, José  Rodrigo Salazar Alzate, Inés López Cardona, Ramón  Gonzalo Giraldo Henao,  María Nelly Franco Pineda, Marlni  Tapia, Alba Lucia Vásquez Ramírez,  Nohora Milena Muñoz  Castaño, Ana Mariela Durán Gómez, Jesús  Antonio Mayor, Ket Caolina Escalante, Gustavo Bolaños Bolaños,  Carmen Ligia Pachón Roso, Martha Lucia Varón Soto, Inés  Lucia Hoyos Lerma, Blanca Debora Galeano Duran, María Soledad  Gómez De Gómez, Dora Nelly Castrillón Ocampo,  María Josefa Useche Beron, Hilda Millan Acevedo, Amparo  Valencia López, Consuelo Marulanda  Toro y  Oveimar Murillo Martínez.  

Sin  embargo, 31 de ellos no tenían domicilio, ni prestaban  servicio como docentes en el área de jurisdicción de  ese despacho, según se extrae de los anexos a la demanda  allegada por la apoderada.  

A  pesar de lo anterior, en proveído del 26 de septiembre de  2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas),  aceptó la reforma, vinculó como nuevos demandantes a la  totalidad de los docentes anteriormente relacionados y,  libró mandamiento. Igualmente, dispuso notificar la reforma  por estados al representante legal de la entidad demandada.  

Teniendo  en cuenta ese marco fáctico, se advierte que se trata de un  caso similar al que hoy ocupa la atención de esta Corporación,  por lo que vale la pena destacar que, en la decisión  anteriormente referida, además de encontrar que la decisión  cuestionada no era manifiestamente contraria a la ley, se resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Manizales en el sentido de  declarar que los hechos por los cuales fue condenado Luís  Alfonso Soto Salgado  se adecuan al delito de abuso de función pública  previsto en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000 y no de  prevaricato por acción que trata el artículo 413 del  mismo estatuto.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a Luís  Alfonso Soto Salgado,  del delito de abuso de función pública, como se dijo en  la parte motiva de esta decisión.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la argumentación ofrecida en  esta providencia, así como el antecedente previamente  descrito, la Sala encuentra que debe optarse por calificar los hechos  descritos en las audiencias de formulación de imputación  y acusación, en el delito de abuso de función pública.  

Ahora,  dilucidado lo anterior, la Corte observa que el juicio de  responsabilidad resultaría improcedente, comoquiera que operó  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal. Lo anterior, en razón a lo siguiente:  

El  artículo 83 del Código Penal establece que la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20).  

Este  término se amplía en una tercera parte o en la mitad,  dependiendo de la fecha de la comisión del delito, cuando ha  sido cometido por un funcionario público en ejercicio de sus  funciones o con ocasión de ellas. En una tercera parte, si lo  hechos sucedieron en vigencia del artículo 83 original de la  Ley 599 de 2000. Y en la mitad, si ocurrieron en vigencia del  artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificatoria del inciso  sexto del artículo 83.  

Así  mismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 detalla que la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación, y que una vez se produce la  misma comenzará a correr de nuevo por un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599  de 2000, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se tiene que el artículo 428 de la Ley  599 de 2000, que regula el delito de abuso de función pública,  adscribe pena privativa de la libertad de dieciséis (16) a  treinta y seis (36) meses (incluyendo el aumento de penas establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).  

Esto  quiere decir que prescribe en 18 meses cuando media formulación  de imputación. Pero como el término de prescripción  no puede ser inferior de tres (3) años, este es el tiempo que  en principio debe tenerse en cuenta para determinar si la acción  prescribió, dado que en el presente caso ya se efectuó  la diligencia de formulación de imputación.  

A  este monto debe aumentarse la mitad, por tratarse de un delito  cometido por funcionario público en ejercicio de las  funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, cometido  después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12  de julio), lo cual arroja un total de cuatro (4) años y seis  (6) meses.  

Ahora  bien, como la audiencia de formulación de imputación  finalizó el 20 de noviembre de 2017, contados desde entonces  los cuatro (4) años y seis (6) meses, se concluye que el  fenómeno extintivo de la acción penal tuvo lugar el 20  de mayo de 2022. En consecuencia, se declarará la preclusión  de la acción penal, por prescripción, en lo que  respecta al punible en comento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia dictada  en audiencia del 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en el sentido  de declarar que, específicamente en los hechos por los cuales  se adecuó la conducta punible en el delito de prevaricato por  acción atribuido a LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO,  constituyen, en su lugar, el delito de abuso de función  pública previsto en el artículo 428 de la Ley 599 de  2000.  

Segundo:  DECLARAR que  el trámite del proceso prescribió en la fase del  juicio. En consecuencia, decretar la PRECLUSIÓN de la acción  penal que por el delito de abuso de función pública se  siguió en contra  de LUIS  ALFONSO SOTO SALGADO.  

Tercero:  CONFIRMAR  en  lo demás la sentencia apelada.  

Contra  esta sentencia no cabe ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

I  m p e d i d o  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927, CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 46690.  

2          CSP AP, 2 ago.          2017, rad. 50560.  

3          Folio 118 escrito de acusación.  

4          Folio 121 escrito de acusación.  

5          Folio 121 y siguientes del escrito de acusación.  

6          Folio 119 escrito de acusación.  

7          Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.  

8          Cfr. CSJ. SP. de 17 de agosto de 2005, Rad. 19391; y SP. de 15 de          junio de 2005, Rad. 21629.  

9          Valga aclarar que, por su parte, el tipo penal complejo o consuntivo          se presenta cuando su definición contiene todos los elementos          constitutivos de otro de menor relevancia jurídica y se          caracteriza por guardar con este una relación de          extensión-comprensión, y porque no necesariamente          protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación          ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto          en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal          complejo, en aplicación del principio de consunción:          lex consumens          derogat legis consumptae.          Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.  

10          Cfr. CSJ. SP. de 9 de junio de 2004, Rad. 22415.  

11          CSJ          SP, 1 jul. 2020, rad. 56203.  

12          CSJ,          SP, sept. 24 de 2014, rad. 39279.      

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