STP6663-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230049201  

Radicación  n.° 131091  

STP6663-2023  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada, a través de  apoderado judicial, por la Unidad  Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y el principio de sostenibilidad financiera.  

En síntesis,  la parte accionante argumentó que las decisiones proferidas el  5 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado  14º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un  defecto sustantivo o material por desconocimiento de la Convención  Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, especialmente, de los  requisitos alusivos a la acreditación de 20 años de  servicio y 55 años para los hombres antes del 31 de julio de  2010, para acceder a la pensión convencional, lo cual generó  que Carlos  Alberto Echeverry Salamanca  obtuviera esa prestación económica sin reunir todos los  requisitos.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 5 de  noviembre de 2021, entre otras determinaciones, el Juzgado 14º  Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP  al  reconocimiento y pago de la pensión convencional en favor de  Carlos Alberto Echeverry Salamanca.  El 7 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la decisión de primer grado.  

2.-  La UGPP  formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o  material por indebida interpretación y aplicación de la  Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, lo que  generó el reconocimiento de la pensión colectiva en  favor de Carlos  Alberto Echeverry Salamanca  sin que contará con la satisfacción de todos los  requisitos.  

3.-  El 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo. Consideró que la acción de tutela desconoce los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, la última  decisión atacada se emitió el 30 de septiembre de 2022  y el mecanismo constitucional se promovió el 10 de abril de  2023. Por otro lado, la parte accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación y tampoco ha promovido la acción  de revisión.  

4.-  Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las  decisiones  proferidas el 5 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022  por el Juzgado 14º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente,  incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida  interpretación y aplicación de la Convención  Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, específicamente, de la  acreditación de los 20 años de servicio y 55 años  para los hombres antes del 31 de julio de 2010, para acceder a la  pensión convencional, lo cual generó que Carlos  Alberto Echeverry Salamanca  obtuviera esa prestación económica sin cumplir con los  requisitos.  

7.-  Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.- A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

10.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al  debido proceso. No obstante, la parte accionante no ha agotado todos  los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico  para cuestionar las decisiones aquí censuradas. En  consecuencia, no se cumplen todos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

11.-  De acuerdo con la información del expediente de tutela, la  parte accionante se abstuvo de promover el recurso de casación  contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a que, como  lo señaló el a  quo, el  medio de defensa extraordinario era procedente.  

Conforme  lo antedicho, la Sala evidencia que en el caso de marras bien pudo la  parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación,  pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado  contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el  colegiado denunciado, teniendo en cuenta que, en dicho fallo, se  confirmó lo dictado en primera instancia en donde se le  reconoció a Carlos Alberto Echeverry Salamanca la pensión  de jubilación convencional, la cual tiene incidencia futura y  carácter vitalicio; no obstante, se observa que la entidad  promotora no incoó el citado mecanismo.  

12.-  Adicionalmente, la UGPP  tampoco  ha promovido la acción de revisión regulada en el  artículo 20 de la Ley 797 de 20031,  para lo cual ni siquiera es necesario que previamente haya agotado el  recurso de casación.  

13.-  Como puede verse, la entidad accionante dejó de acudir al  recurso de casación para cuestionar las decisiones de  instancia que le fueron adveras a sus intereses y, tampoco ha  instaurado la acción de revisión a través de la  cual puede censurar las conclusiones de las sentencias ordinarias y  pedir la revisión tanto de sus fundamentos como de las sumas  reconocidas en favor de la parte demandante del proceso laboral  ordinario.  

14.-  En ese orden de ideas, la solicitud de amparo desconoce el  presupuesto de subsidiariedad y ello impide continuar con el análisis  de cara a la metodología desarrollada por la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales  (Sentencia CC C-590 de 2005).  

15.-  Ahora bien, al a  quo también  sustentó su decisión en el desconocimiento del  requisito de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia CC  T-013 de 2019 de la Corte Constitucional, cuando se discuten asuntos  relacionados con las pensiones se flexibiliza la exigencia estricta  de oportunidad en la interposición de la acción  constitucional.  

Conclusión    

16.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer  que la  Unidad  Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no  interpuso el recurso de casación al interior del proceso  ordinario laboral donde se adoptaron las decisiones atacadas y,  además, tampoco ha promovido la acción de revisión  contra esas providencias. En consecuencia, la solicitud de amparo  desconoce el presupuesto de subsidiariedad, lo cual imposibilita  realizar el análisis de fondo sobre el reclamó  constitucional de la parte accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 20. Revisión          de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro          público o de fondos de naturaleza pública. Las          providencias judiciales que en          cualquier tiempo hayan          decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público          o a fondos de naturaleza pública la obligación de          cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier          naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la          Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a          solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y          Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito          Público, del Contralor General de la República o del          Procurador General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse en          cualquier tiempo por          las causales consagradas para este en el mismo código y          además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y          

b)          Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido          de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le          eran legalmente aplicables.  

      

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