STP6635-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6635-2023  

Radicación  n° 130861  

Acta  No 111  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Gerente  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación – FEAB,  respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual  amparó el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia de Eduar  Ancizar Orozco Manzano,  en la acción de tutela promovida por este, mediante apoderada  especial, en contra del fondo impugnante, las Fiscalías 2  Seccional de El Bordo, Cauca, y 62 de Extinción de Dominio de  Pasto, y la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de  amparo, fueron reseñados por el A  quo  de la siguiente forma:  

«Informa  la parte activa que el día 11 de diciembre del año 2021  fue capturado el señor Ferney Caicedo Hungría por el  presunto delito de “conservación y financiación  de plantaciones” en el Municipio de Patía-Bordo Cauca;  seguidamente relata que el día 12 de diciembre del 2021, ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo – Patía  (Cauca), se llevó a cabo audiencia concentrada donde se  declaró la ilegalidad de la captura por atipicidad del hecho  investigado, además se declaró la ilegalidad de la  incautación de los elementos materiales probatorios y, en  consecuencia, se decretó la libertad inmediata de la persona  capturada.  

Relata  que en el desarrollo de la audiencia preliminar concentrada la Juez  Primera Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de El Bordo, hace su pronunciamiento respecto de los bienes  incautados resolviendo no decretar ninguna medida cautelar respecto  al vehículo, conforme a la atipicidad del hecho investigado;  motivo por el cual, considera que a la fecha, el vehículo está  ilegalmente retenido, en virtud [de] que sigue a disposición  de la Fiscalía General de la Nación sin que pese sobre  el mismo una medida cautelar o una medida jurídica.  

Refiere  que el día 4 de mayo de 2022, en calidad de propietario del  vehículo automotor de placas SPK 612 marca Chevrolet, modelo  2012 tipo camión, de servicio público, presentó  solicitud ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de El Bordo, la devolución de  este vehículo exponiendo los elementos materiales probatorios  y alegando que la retención era ilegal; sin embargo, el Juez  determinó que el competente para hacer la devolución  del vehículo era el Fiscal, en tanto que el vehículo no  está incautado, y  si dicho vehículo no está  incautado y no pesa sobre él ninguna medida cautelar o  jurídica, pues no es competencia de la judicatura pronunciarse  sobre el mismo. Dicha determinación fue apelada por el equipo  de defensa, correspondiéndole desatar el recurso al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de El Bordo, el cual emitió  decisión de fondo el 31 de mayo del 2022 (sic)1,  confirmando el auto objeto de censura.  

Comenta  que el día 29 de noviembre de 2022 solicitó ante la  Fiscalía segunda Seccional de El Bordo información  sobre el vehículo en mención, obteniendo respuesta el  día 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se le solicitó  aportar los documentos originales y certificado de tradición  vigente. Así que, una vez cumplido lo anterior, el día  19 de diciembre de 2022 la mentada Fiscalía le informó  que el bien no estaba a disposición de su Despacho, puesto que  el mismo fue dejado a manos de la Dirección Especializada de  Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación.  

Relata  que el 7 de febrero del 2023 visitó la oficina de extinción  de dominio, donde le indicaron que el vehículo de placas  SPK612, se encuentra inmerso dentro de la investigación  radicada bajo el No 202200077, bajo conocimiento de la Fiscalía  62 de Extinción de Dominio Pasto- Nariño. Por lo  anterior, el día 2 de marzo del 2023, mediante chat de  WhatsApp, al número 3134480381, solicitó un medio de  comunicación con la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio y el estado en que se encuentra el proceso bajo radicado  202200077, por lo cual recibió un link de peticiones y le  indicaron que el citado asunto se encuentra archivado desde el 30 de  enero de 2023.  

De  manera que, mediante derecho de petición fechado el 3 de marzo  del 2023, solicitó ante la Fiscalía 62 de Extinción  de Dominio de Pasto y la Fiscalía 02 Seccional de El Bordo, la  devolución del vehículo de placa SPK612, quienes  respondieron que la entidad competente es el Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación, lo que conllevó a que elevara la solicitud  respectiva de información y devolución del mueble al  Fondo, entidad que el día 04 de abril del 2023 le indicó  que el competente para resolver su petición es la Fiscalía  62 de Extinción de Dominio de Pasto.  

Ante  dicha situación, el accionante invoca la protección de  su derecho fundamental de petición y, en consecuencia,  solicita se ordene a las distintas entidades emitir una respuesta de  fondo, coherente y clara a las peticiones fechadas los días 29  de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 2 de marzo de 2023, 3  de marzo de 2023, 24 de marzo de 2023, 31 de marzo de 2023, ya que  todas las entidades le han manifestado no ser competentes para  efectuar la entrega del rodante de placas SPK 612, marca Chevrolet,  modelo 2012, tipo camión, de servicio público, siendo  que aun cuando han contestado las peticiones, ninguna de ellas  resuelve su situación, toda vez que se limitan a advertir su  falta de competencia, con lo cual se está negando la solicitud  pero sin fundamento alguno.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, amparó los derechos  fundamentales del actor, y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  del señor Eduar Ancizar Orozco Manzano, por las razones  expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR  al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente proveído,  imprima el trámite de rigor frente a la solicitud de  devolución del vehículo automotor de placa SPK 612,  marca Chevrolet, modelo 2012, tipo camión, de servicio  público; elevada por el actor a través de apoderada  judicial el día 31 de marzo del 2023 y, dentro de los dos  meses siguientes, adopte la determinación que en derecho  corresponda.»  

Para  ello, hizo alusión a la necesidad de establecer la  trazabilidad de la ubicación exacta del rodante, y conforme  con las respuestas entregadas por los accionados, advirtió que  luego de archivado el proceso de extinción de dominio por la  Fiscalía 62 de esa especialidad de Pasto, el vehículo  de placa SPK612 fue puesto a disposición del Fondo Especial  para la Administración de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación.  

Señaló  que para la efectiva administración de bien por esa unidad, no  se habían efectuado los trámites administrativos que  facilitaran su administración, por cuanto, no se había  puesto el automotor bajo su custodia en los patios a su cargo, lo  cual constituía un obstáculo para emitir una decisión  de fondo sobre la solicitud de entrega pretendida por el actor.  

Sin  embargo, al observar que durante el trámite de tutela de  primera instancia, la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio, el 20 de abril de 2023, solicitó a la Fiscalía  2 Seccional de El Bordo que procediera a trasladar el vehículo  al patio único de la Fiscalía, debido a que aun  continuaba en jurisdicción de la Policía Judicial de El  Bordo, consideró que:  

«…si  bien en la actualidad se ha superado el yerro procedimental en que se  había incurrido por parte de las entidades accionadas, en el  trámite de entrega jurídica y material del automotor al  Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación, no sucede lo mismo frente a la  vulneración del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia del que es titular el señor  Eduar Ancizar Orozco, pues  el mentado ciudadano ha permanecido en vilo con relación a su  solicitud de entrega del bien mueble, que alega ser de su propiedad,  ya que, como se vio, se han interpuesto barreras de índole  administrativo para dar inicio al trámite de devolución  del rodante; situación que no puede pasar desapercibida el  Juez Constitucional, toda vez que el quebrantamiento de las garantías  fundamentales persiste y, por lo tanto, la naturaleza protectora de  la acción constitucional está llamada a intervenir.»  

Por  tanto, «siendo  que ahora el bien ya ha sido puesto jurídica y materialmente a  disposición del Fondo Especial de Administración de  Bienes de la Fiscalía General de la Nación»  concluyó que debía ampararse el derecho fundamental  referido del accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la Gerente  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación – FEAB, solicitó  la revocatoria del fallo de tutela y que se declare que carece de  legitimidad por pasiva.  

Indicó  que se remitía a los argumentos plasmados en el informe  rendido ante el A  quo  dirigidos  a afirmar que no vulneró los derechos fundamentales del  accionante, en tanto que, no es cierto que el vehículo haya  sido puesto jurídica y materialmente a disposición de  ese fondo, al contrario, insistió en que ello no ha ocurrido,  pues desde el inicio de la actuación penal, quedó bajo  la custodia de la Fiscalía General de la Nación.  

Recalcó  que ese Fondo es una entidad diferente a la Fiscalía General  de la Nación que, conforme  a los artículos 82 y 86 de la Ley 906 de 2004, 6° y 11 de  la Ley 1615 de 2013, se  encarga de custodiar y administrar los bienes  afectados con medidas como la incautación o la ocupación  con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo y comiso  definitivo, por lo que, al negarse la imposición de alguna de  estas sobre el automotor, no ingresó a la administración  del FEAB, lo que se mantiene a la fecha.  

En  ese sentido, iteró que el FEAB cumple funciones eminentemente  administrativas, sobre bienes afectados con medidas cautelares  dejados a su disposición por las autoridades judiciales, sin  que tenga injerencia en los procesos penales o de extinción de  dominio. Fue por eso, explicó, que al conocer de la solicitud  del actor de la devolución del vehículo, dio traslado  de esta a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio «ya  que consultado el Sistema  de Información Administrativo y Financiero- SIAF,  en el cual se registran los bienes recibidos por la Fiscalía  General de la Nación y/o FEAB, bien sea a título de  incautados con fines de comiso y a título de comiso decretado  mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, no se encontró  registro a nivel nacional [de] que haya estado o se encuentre bajo la  custodia o administración de esta Gerencia».  

Por  ello, insistió en que nunca se ha realizado trámite  alguno para dejar a su disposición el vehículo objeto  de la acción, materialmente, ya que no se ha ubicado en alguno  de los patios bajo su administración a pesar de que así  lo haya dispuesto la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio de Pasto, comoquiera que, en su decisión de archivo  PROVISIONAL, esta autoridad no determinó con  precisión la facultad de entregar el vehículo o de  aplicar los sistemas de administración del artículo 11  de la Ley 1615 de 2013, imposibilitando al FEAB a ejecutar lo que  haya lugar, cuando el mismo efectivamente se entregue en los patios  de la entidad.  

Ello,  además, en consideración de que «pese  a que la Fiscalía 62 de Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, solicito a la Fiscalía 2 Seccional El  Bordo Cauca, entregar materialmente el bien en los patios habilitados  por la entidad, a la fecha el bien no ha sido puesto físicamente,  haciendo imposible para este fondo aplicar los sistemas de  administración ordenado por el Fiscal de extinción de  dominio.»  

CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de cara a la impugnación de la Gerente  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación – FEAB, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo acertó al conceder el amparo deprecado ordenándole  a dicho Fondo que le dé trámite a  la solicitud de devolución elevada por el actor, del vehículo  automotor de placa SPK 612 en 10 días, y proceda en los dos  meses siguientes, a adoptar una decisión de fondo.  

El  debate se centra en que, mientras el Tribunal sostiene que, de  acuerdo con las respuestas de las delegadas de la fiscalía ya  se efectuó una entrega jurídica y material del  automotor al Fondo impugnante, su gerente explica que ello no se ha  cumplido materialmente, pues el vehículo no ha ingresado a los  patios que administra, y en todo caso no tiene competencia sobre el  mismo por no estar afectado con una medida cautelar.  

4.  Del  caso en concreto y lo demostrado en este trámite de tutela.  

4.1.  Se conoce en esta actuación que el 11 de diciembre de 2021,  fue capturado el ciudadano Ferney  Caicedo Hungría,  por la comisión del supuesto delito de conservación  y financiación de plantaciones  -por hechos  consistentes en conservar semilla tipo esqueje de coca-  (Art. 375 C.P.) cuando conducía el automotor de placa SPK612,  el cual le fue incautado. Por este suceso se dio origen a la causa  penal rad. 195326000619202100249 a cargo de la Fiscalía 2  Seccional de El Bordo, Cauca.  

4.2.  El 12 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de El Bordo,  declaró ilegal el procedimiento de incautación del bien  con fines de comiso y denegó la imposición de la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo; empero, no  dispuso su devolución porque, al  ser objeto material del delito, debía permanecer bajo custodia  de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del  artículo 87 del C.P.P.  

4.3.  La Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, en oficio de 22 de abril  de 2022 remitió copias de la actuación ante la  Dirección  Especializada  de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, dejando a disposición el bien «de  conformidad con la Ley 1708 de 2014 y los parámetros  establecidos en el documento “RUTA  PARA LA COMPULSA DE COPIAS A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTE DE LA FISCALIA QUE CONOCE DEL  PROCESO PENAL”».  El  trámite se asignó, a la Fiscalía 62  Especializada de esa especialidad de Pasto (proceso radicado No  202200077).  

4.4.  El 4 de mayo de 2022 el actor, como prometiente comprador, a través  de su apoderada, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de El  Bordo, la devolución del bien, sin embargo, la autoridad  judicial se abstuvo de resolver el asunto en tanto el vehículo  no se encontraba afectado con una medida cautelar. Apeló el  interesado tal determinación y el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de El Bordo la confirmó, el 31 de octubre del  mismo año.  

4.5.  Posteriormente, el aquí actor, Eduar Ancizar Orozco Manzano,  perfeccionó la compra del vehículo el 9 de junio de  2022 con el anterior propietario Ferney  Caicedo Hungría,  como así lo explicó su apoderada en séptimo  punto demanda de tutela2,  lo que acredita en los anexos de la misma, con copia del contrato de  compraventa, del certificado de tradición y de la tarjeta de  propiedad del vehículo.  

4.6.  El 29 de noviembre del mismo año, el promotor le solicitó  a la Fiscalía 2 Seccional, información sobre el camión  de su propiedad. Dicha delegada, el 13 de diciembre de 2022, requirió  al actor para que aportara el certificado de tradición  vigente, cumplido lo cual, el 19 del mismo mes le informó que  aquél no estaba bajo su disposición, puesto que fue  dejado a órdenes de la Dirección Especializada de  Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación.  

4.7.  Se conoce, asimismo, que la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio de Pasto, ordenó el archivo provisional del proceso  rad. 202200077 en resolución de 30 de enero de 2023 -por  concurrir la causal 6ª del art. 124 de la Ley 1708 de 20143-  de lo cual informó al actor el 2 de marzo de esta anualidad,  ante petición de éste de esa misma fecha; información  que reiteró tras solicitud de 24 del mismo mes y año.  

4.8.  El 3 de marzo de 2023, el promotor le pidió a la Fiscalía  62 Especializada y a la Fiscalía 2 Seccional, que ordenaran la  devolución del vehículo.  

4.9.  No obstante, al dirigirse a la referida entidad, esta le respondió  el 3 de abril de 2023 que la competente para resolver su solicitud es  la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, a  quien corrió traslado de la solicitud del actor el 4 de abril  siguiente.  

4.10.  El 21 de abril de 2023, la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio de Pasto informó tanto al Fondo como al accionante,  que en atención a que dicha entidad informó que el  vehículo no había sido trasladado físicamente al  patio único de la Fiscalía y que se halla bajo custodia  de la Policía Judicial de El Bordo, el 20 de abril anterior  requirió a la Fiscalía 2 Seccional de dicho municipio  para que efectuara las actuaciones administrativas pertinentes y  trasladara el vehículo a dicho patio, para que, con ello, el  Fondo pueda resolver la petición del actor.  

4.11.  Lo anterior, conlleva a una primera conclusión, esta es que,  como lo indicó el A  quo,  el actor ha presentado una serie de solicitudes como son las de 29  de noviembre y 19 de diciembre de 2022, 2, 3, 24 y 31 de marzo de  2023, sin que a la fecha, alguna de las accionadas, estas son, las  Fiscalías 2 Seccional de El Bordo y 62 Especializada de  Extinción de Dominio de Pasto y, el Fondo  Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación – FEAB, hayan dado una respuesta de  fondo a la solicitud de devolución del vehículo de  propiedad de Eduar  Ancizar Orozco Manzano.  

Realidad  que, para el Tribunal Superior de Pasto, representa la vulneración  de la garantía fundamental de acceso a la administración  de justicia del quejoso, en cabeza del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación, a quien le ordenó realizar los trámites  necesarios a fin de que desatara de manera definitiva la petición  de devolución.  

4.12.  Ahora, en sede de segunda instancia, la Sala requirió a las  accionadas, con el objeto de que informaran sobre el estado actual de  la solicitud del actor, llamado que atendieron así:  

            

i. El          Fondo Especial para la Administración de Bienes de la          Fiscalía General de la Nación, informó que, en          acatamiento del fallo de amparo dio respuesta al actor el 3 de mayo          de 2023, en los siguientes términos:  

«1.  Sea lo primero aclararle que el Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación cumple  funciones eminentemente administrativas,  las cuales se desprenden del cumplimiento efectivo de providencias  judiciales que ordenan dejar a disposición de esta Entidad la  administración de bienes de conformidad con la Ley 1615 de  2013, sin injerencia en el curso del proceso penal, ni trámite  extintivo.  

2.  Es importante informarle, que el vehículo de placas SPK612 no  es un bien administrado ni jurídica ni materialmente por este  Fondo.  

3.  Revisada la orden de archivo proferida el 30 de enero de 2023 dentro  del radicado 202200077 por la Fiscalía 62 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se tiene  que ese despacho fiscal dejó a disposición del Fondo  Especial para la Administración de Bienes-FEAB, “(…)  para los fines legales pertinentes”  

4.  Por otra parte, el Fiscal 62 Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio, reiteró que la parte motiva de la  Resolución de Archivo, “(…)  ordenó dejar a disposición el vehículo de placas  SPK612 del FEAB, para que este, como ordena la norma, aplique los  sistemas de administración enunciados en el Art. 11 de la ley  1615 de 2013”, así  mismo indicó que “(…)  tiene como objeto dejar el vehículo de placas SPK612 a  disposición del FEAB, para que dicho fondo en el ejercicio de  sus funciones legalmente establecidas, decida o contemple el sistema  de gestión y administración a los que halle lugar y se  aclara que no se ordena la devolución del rodante, pues en  ningún aparte de la decisión se precisa la entrega  definitiva”  

5.  En ese orden de ideas el artículo 11 de la Ley 1615 de 2013,  enuncia los doce (12) sistemas de administración4  que tiene el FEAB-FGN para administrar los bienes dejados a  disposición de manera provisional o definitiva, entre los  cuales se destaca la chatarrización y destrucción.  

Expuesto  lo anterior, es inviable por parte del Fondo Especial para la  Administración de Bienes realizar la devolución del  bien por cuanto lo que procede es la chatarrización como  sistema de administración, una vez el automotor sea puesto  físicamente en los patios de la entidad por la Fiscalía  2 Seccional de El Bordo Cauca.»  

            

ii. La          Fiscalía          62 de Extinción de Dominio de Pasto, reiteró que          mediante oficio de 20 de abril de 2023, solicitó a la          Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, para que lleve a cabo los          trámites administrativos pertinentes, y ordene el trasladado          físico del vehículo al patio único de la          Fiscalía General de la Nación, en Popayán, «el          cual, por competencia territorial, conforme al lugar que fue          incautado, (Municipio del Bordo –Cauca), le corresponde          trasladar y ubicar el citado rodante al parqueadero ubicado en la          ciudad de Popayán –Cauca.»

iii. Por          su parte, la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, Cauca,          manifestó que reiteraba lo dicho ante el Tribunal Superior de          Pasto, esto es que, ante la declaratoria de ilegalidad de la captura          del procesado, el vehículo lo dejó a disposición          de la Dirección          Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía          General de la Nación.  

Explicó  que, en curso del trámite penal, logró obtener informe  pericial acerca de que la sustancia incautada al procesado «tenían  la calidad de semilla y eran aptos para la propagación de  coca»,  y que conforme con ello, el automotor referido fue utilizado en la  comisión de un delito, mismo que pertenecía al  procesado, dejó a disposición de la referida Dirección  especializada aquél; de modo que, insistió, dicha  autoridad es la que tiene a su cargo aquél.  

Indicó  que en audiencia del 4 de mayo de 2022, se opuso a la solicitud de  devolución del bien, en la medida que la autoridad competente  para pronunciarse sobre tal es la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación y no los jueces de control de garantías.  

Finalmente,  cuestionó la actuación del actor y de su abogada, en  torno a las reiteradas peticiones de devolución y a la  adquisición del vehículo pese a estar involucrado en un  proceso penal, y señaló que «el  bien quedó a disposición en el parqueadero autorizado  por la Fiscalía General de la Nación, es decir, el  parqueadero de bomberos de El Bordo Patía Cauca, mediante  oficio datado 14 de diciembre de 2021, suscrito por el fiscal 001  local de Patía Cauca DAVID ESTEBAN CÓRDOBA TORRES y fue  recibido efectivamente en el parqueadero el 09 de febrero de 2022…»  

5.  Del  marco normativo.  

De  acuerdo con el artículo 82  del C.P.P., el comiso procederá sobre los bienes y recursos  del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o  indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser  utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la  ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan  sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.  

Norma  que en su inciso 4, determina que «Decretado  el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la  Fiscalía General de la Nación a través del Fondo  Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley  disponga su destrucción o destinación diferente».  

Regla  que tiene concordancia con el artículo 88 del mismo código,  canon que indica que antes de formularse la acusación y  en un término no superior a seis meses, se devolverán   los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a  recibirlos cuando no sean necesarios para el proceso, o se determine  que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su  comiso «sin  embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.»  

Desde  otro punto, el artículo 86 de la misma codificación,  establece que los bienes y recursos que sean objeto de medidas con  fines de comiso (es decir, medidas cautelares impuestas sobre bienes  que fueron incautados u ocupados) quedarán a disposición  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación para su administración  de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal  General de la Nación, y deberán ser relacionados en un  Registro Público Nacional de Bienes. Asimismo, que tales  medidas deberán inscribirse dentro de los tres días  siguientes a su adopción en las oficinas de registro  correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.  

Por  su parte, la Ley 1615 de 2013, en su artículo 6° establece  la clasificación de bienes que son administrados por el FEAB,  agrupándolos en tres conjuntos: primero, aquellos que tienen  sentencia  ejecutoriada a favor de la Fiscalía General de la Nación  o del FEAB; segundo -que  es el que interesa a esta decisión-,  los «Bienes  sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de  comiso» tales  como: a) los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación,  ocupación o suspensión del poder dispositivo; b) los  bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por  parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los  términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004; c) el  producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades,  intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se  generen de los bienes antes relacionados o de su administración.  Y,  tercero, en los demás bienes que reciba el Fondo a cualquier  título legítimo.  

6.  Conclusión del caso. De la vulneración de los derechos  del actor.  

6.1.  Como se observa a partir de las circunstancias acreditadas en este  asunto y la normatividad que rige la materia, para la Corte acertó  el juez constitucional plural al amparar el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia del actor, dada la  multiplicidad de respuestas y que aún se mantienen, en las que  las demandadas han impuesto barreras para resolver su solicitud de  devolución del bien automotor, al rehusarse, cada una a  atender la solicitud, bajo el postulado que es a otra de aquellas, la  que le compete decidir el asunto.  

Lo  que deja en evidencia de que a la fecha no obra una solución  de fondo al accionante frente a su reiterada postulación de  devolución del rodante con independiente del sentido en el que  deba resolverse. Por eso, se reitera, con acierto el Tribunal  determinó la protección constitucional.  

6.2.  Ahora, frente a la situación particular del automotor en  cuestión, se observa que el proceso penal rad. 202100249, en  el que se incautó con fines de comiso, no se impuso medida  cautelar alguna, de hecho, fue declarada ilegal dicha aprehensión  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo, Cauca, en  audiencia de 12 de diciembre del 2021 (art. 83 ídem) como así  se observa en el acta de esa diligencia.  

También  que, ante esa realidad, en aplicación de los cánones 85  y 88 del Código Procesal Penal, la Fiscalía 2 Seccional  de El Bordo, optó por dejar el bien a disposición de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio.  

Y  repartido el asunto a la Fiscalía 62 Especializada, está  archivo provisionalmente las diligencias, sin disponer nada en  concreto frente al vehículo, toda vez que, en su criterio,  bastaba con informar la decisión a FEAB para que en el marco  de sus atribuciones disponga de él.  

Sin  embargo, como de forma insistente lo ha indicado la referida  autoridad administrativa – FEAB, no tienen la facultad de  decidir la situación jurídica del automotor, en tanto  sus funciones son eminentemente de administración de los  bienes en aquellos casos que se dejen a su haber por cuenta de una  determinación de comiso que en este asunto se descartó.  

Por  ello, el Fondo ha respondido al actor, antes de la acción y  con posterioridad al fallo, con la denotada limitación  consistente en que no ha recibido el automotor ni jurídica ni  materialmente, al carecer de competencia para administrarlo y al no  haber recibido el mismo en sus patios.  

6.3.  De modo que, razón le asiste a la impugnante cuando réplica  la orden constitucional, pues, de acuerdo con la normatividad en  cita, si el vehículo retenido no fue dispuesto su comiso no  tiene la obligación de desatar de fondo la solicitud del  quejoso; y, por el contrario, quien está convocado a ello es  la Fiscalía Especializada de Extinción de dominio, pues  pasó de estar incautado en el marco una actuación penal  a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, a otra, de  tipo extintivo, en la que actualmente opera un archivo provisional  decretado por la Fiscalía 62 Especializada de Extinción  de Dominio de Pasto.  

Luego  es a ésta a la que le corresponde atender el requerimiento  relacionado con la devolución del bien mueble a favor del  accionante, pues, a su cargo se dejó la suerte de aquél  al no haberse habilitado su limitación en el proceso  adelantado en contra de Ferney Caicedo Hungría.  

Así  las cosas, toda vez que en el caso materia de análisis, la  Fiscalía 62 Especializada de Pasto tiene a cargo el bien por  estar el mismo involucrado en un proceso de extinción de  dominio, resulta desacertado que eluda su responsabilidad de definir  la situación jurídica de aquél.  

Lo  que conlleva a concluir que dicha accionada se apartó de los  postulados propios del debido proceso al ordenar el archivo  provisional de las diligencias sin resolver la situación  jurídica del automotor de marras.  

6.4.  Conforme con ello, al compartirse por la Corte el amparo prohijado  sobre el derecho de acceso a la administración de justicia,  pero no la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, se modificará el mandato consignado en el fallo de  primera instancia -numeral  segundo de la parte resolutiva-,  para en su lugar,  ordenarle a la Fiscalía  62 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto que, en un  plazo no superior de 10 días,  contado a partir de la notificación de la presente  providencia, emita  una nueva decisión en el proceso rad. 202200077, en la que se  pronuncie motivadamente acerca de la situación  jurídica y material del vehículo de  placa SPK612 y de la solicitud de devolución elevada por Eduar  Ancizar Orozco Manzano.  

7.  Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en los  términos atrás referidos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR  el  numeral segundo  del fallo impugnado, para ORDENAR  a  la Fiscalía  62 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto que, en un  plazo no superior de 10 días,  contado a partir de la notificación de la presente  providencia, emita  una nueva decisión en el proceso rad. 202200077, en la que se  pronuncie motivadamente acerca de la situación  jurídica y material del vehículo de  placa SPK612 y de la solicitud de devolución elevada por Eduar  Ancizar Orozco Manzano.  

Segundo.-  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

Tercero.-  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El fallo impugnado indica que la decisión de segunda          instancia es de la referida fecha, pero, sin que haya más          información en el trámite, lo que dice la demanda es          que la decisión de segunda instancia es de 31 de octubre de          2022.  

2          Cfr. Folio 18. En ella dijo: «SÉPTIMO:          Ahora bien respecto al historial del vehículo, el día          25 de octubre de 2021, el señor EDUAR ANCIZAR OROZCO MANZANO,          anticipó un valor de $ 40.000.000 millones de pesos, por          concepto de promesa de compraventa sobre el bien, con posterioridad          a eso el día 11 de diciembre de 2021, el vehículo se          vio involucrado en este hecho, el día 15 de enero de 2022, el          señor EDUAR ANCIZAR OROZCO MANZANO, fecha en la que se          cumplía el plazo para la entrega del vehículo, tuvo          conocimiento de que el vehículo estaba a disposición          de la Fiscalía por este motivo cerró con el señor          FERNEY CAICEDO HUNGRIA, el negocio que tenía por promesa de          compraventa de vehículo automotor, la cual se había          negociado por el valor de $80.000.000 millones de pesos, como          anticipo le daba $. 40.000.000 millones, y el día de la          entrega del bien el restante, más la cláusula penal          por el incumplimiento por alguna de las partes, el día 9 de          junio del 2022 se realiza el traspaso del vehículo de          conformidad a que no existe medida cautelar alguna sobre el mismo.»  

3          Esta es, «Que          los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos,          se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un          estado en el cual los costos de su administración superen los          beneficios que se obtendrían con su extinción.»  

4          «Destinación          provisional, cesión a título gratuito a entidades          públicas, permuta, enajenación, depósito,          arrendamiento, leasing, comodato, destrucción,          chatarrización, contratos de fiducia, encargo fiduciario y          enajenación temprana.»  

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