STP6634-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 130837  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por los apoderados de Tatiana  Paola Bustos Ramírez  y Carlos  César Parrado Delgado,  frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra los Juzgados 43 Penal del Circuito de Conocimiento y 33 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos la  misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Unidad  Administrativa Especial para Servicios Públicos -UAESP-, la  Fiscalía 83 Especializada y al Ministerio Público.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«En  el cuerpo de la demanda, los accionantes manifestaron que interponen  la acción constitucional contra los autos proferidos el 6 de  octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, por los Juzgados 33 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  y 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y, respectivamente –en adelante J.33 PMFCG y J.43 PCFC-, al  improbar el principio de oportunidad que presentaron.  

Luego  de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes  que fueron estudiados por las autoridades judiciales, hicieron lo  propio respecto de la actuación procesal adelantada en el  proceso con radicado  110016000102201400095, en el cual a la señora  BUSTOS RAMÍREZ le fue efectuada audiencia de formulación  de imputación el 16 de marzo de 2018, por los delitos de  interés indebido en la celebración de contratos,  peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con  falsedad ideológica en documento público y falsedad  material en documento público, de los cuales sólo se  allanó a los 2 últimos; mientras que a PARRADO DELGADO  le fueron imputados los delitos de [peculado  por apropiación],  en concurso con interés indebido en la celebración de  contratos y cohecho por dar u ofrecer, el cual, igualmente, se allanó  sólo [al]  último.  

Efectuada  la ruptura de la unidad procesal por los delitos que no fueron objeto  de allanamiento, se generó el radicado 110016000000201800615,  el cual es de conocimiento del Juzgado 26 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y se encuentra a  espera del inicio de la audiencia preparatoria; mientras que los  delitos en los que hubo aceptación de cargos se profirió  sentencia el 18 de marzo de 2019.  

Se  efectuó preacuerdo por el delito de peculado por apropiación,  en el que acordaron aceptar su responsabilidad, a cambio que la  conducta se degradara a la modalidad culposa y se estableció  que, a título de reparación integral, pagarían  la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000,oo),  a pesar que mediante perito se demostró que no hubo incremento  patrimonial; sin embargo, el mismo fue improbado por el Juzgado 18  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  mediante auto del 4 de julio de 2019, y confirmado por esta  corporación, en decisión del 26 de septiembre de 2019,  al considerar que era imposible cambiar el monto de lo apropiado en  sede de preacuerdo y que el comité de conciliación de  Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –en  adelante UAESP-, no podía conciliar el valor de la reparación,  por consolidarse sobre dineros del Estado.  

El  29 de julio de 2021, la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada  Contra la Corrupción –en adelante F.83 DJPC-, solicitó  aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de  suspensión, con fundamento en la causal 5ª del artículo  324 del C.P.P., bajo inmunidad parcial por los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos y peculado por  apropiación a favor de terceros; por lo cual, mediante  Resolución 00624 del 1° de agosto de 2022, la Fiscalía  General de la Nación aplicó el principio mencionado, en  la que expresó de qué forma debía obrar la  colaboración de los accionantes, efectuó el test de  proporcionalidad correspondiente y señaló qué  comportamientos estaban cobijados bajo la figura de la inmunidad  parcial, aclarando que el mismo no abarcaba un posible proceso de  extinción de dominio, y , por último, respecto del  derecho de las víctimas, mencionó que los interesados  habían consignado cada uno la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO  MILLONES DE PESOS ($175.000.000,oo), a pesar que el delito de  peculado era a favor de terceros.  

Seguidamente,  hicieron recuento de las decisiones proferidas el 6 de octubre de  2022 y el 24 de marzo de 2023, por el J.33 PMFCG y J.43 PCFC,  respectivamente, las cuales no impartieron legalidad al principio de  oportunidad, al señalar que; i) el daño que obtuvo el  Estado fue de DOCE MIL MILLONES DE PESOS (12.000.000.000,oo) , y que,  tal como lo refirió esta corporación, al tratarse de  dineros públicos, no es posible conciliar el incremento  patrimonial injustificado, por lo que la devolución de dinero  debía ser completa; ii) no se indicó como la  colaboración de los accionantes puede brindar herramientas  para recuperar el dinero; iii) tampoco se indicó qué  aspectos conocen los mencionados sobre las personas que se apropiaron  de los dineros, sin que sea lo anterior un requisito adicional  impuesto por el juez, toda vez que va encaminado con la política  criminal del Estado, la cual busca atacar la corrupción y sus  efectos; iv) sólo se tiene una expectativa de qué tan  efectiva resultará la colaboración; v) no se hizo  mención de por qué los procesados no entregan los  bienes obtenidos con el ilícito, sin que sea necesario un  nuevo desgaste por medio de un incidente de reparación  integral; vi) y a raíz de lo anterior, consideró que la  Fiscalía General de la Nación podría ajustar la  matriz de colaboración judicial, tanto en los procesos  penales, como en los de extinción de dominio, al punto que se  logre la recuperación total del dinero.  

Seguidamente,  refirió que se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela y señaló  que acude a los específicos de: i) defecto fáctico:  esto al no tenerse en cuenta que no hubo incremento patrimonial, tal  como se probó con el dictamen pericial, no valorarse de forma  correcta la colaboración en el proceso penal y en el de  extinción de dominio; ii) defecto material o sustantivo: al no  tenerse presente que el No. 5° del artículo 324 del  C.P.P., no exige la reparación de la víctima para  aplicar al principio; iii) desconocimiento del precedente: al no  tener en cuenta que el 14 de diciembre de 2017, esta corporación  admitió la aplicación de un principio de oportunidad en  situaciones similares al interior del radicado  11001600010220140023406; iv) decisión sin motivación:  toda vez que, aunque la argumentación afirma aplicar la  política criminal del Estado para recuperar el dinero perdido,  niega la aplicación del principio de oportunidad, para que  testifiquen contra 21 personas que participaron en el delito, así  como tampoco menciona las normas que desconoció el ente fiscal  al momento de conceder el principio de oportunidad, ni se hizo un  estudio acucioso que ponderara los intereses de las víctimas,  sociales y las priorizaciones a las que debe someterse el órgano  investigador.  

Corolario  de lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho al debido  proceso, a fin que se dejen sin efectos las decisiones que negaron el  principio de oportunidad y se apruebe el mismo o que,  subsidiariamente, se decrete la nulidad del fallo de segunda  instancia, para que el mismo se motive de forma correcta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado.  

En  ese orden, estimó que los demandantes no detallaron cuál  es la relevancia constitucional o el perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales que cierne con ocasión de las  decisiones cuestionadas, máxime cuanto, los demandantes se  encuentran en libertad al haber cumplido la pena impuesta en el  proceso matriz.  

Adicionalmente,  refirió que la tutela no puede desplazar los procedimientos  ordinarios establecidos para obtener lo solicitado, toda vez que el  principio de oportunidad es un mecanismo ligado a la política  criminal del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación, que no puede cuestionarse a través del presente  mecanismo constitucional.  

Además,  la ejecutoria de los autos interlocutorios objeto de la presente  acción constitucional es formal y no material, “…pues  se trata del control de legalidad de la suspensión de la  facultad de persecusión (sic) penal por el ente de  investigación. Por ende, el ejercicio de dicha prerrogativa  sigue vigente para las partes y la fiscalía…”,  es decir, pueden volver a elevar la misma postulación.  

Así,  concluye que al no cumplirse los principios que rigen la acción  de tutela no era dable analizar de fondo el tema propuesto, es decir,  estudiar el caso desde las causales específicas de  procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, razón  por la cual se declaró improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por los apoderados de los accionantes  quienes insistieron en los argumentos de su demanda de amparo.  

Así,  en primer lugar, discreparon de los argumentos del Tribunal respecto  de la improcedencia de la tutela por no cumplirse con los requisitos  de subsidiariedad y residualidad, pues estiman que en el presente  caso sí se agotaron los medios de defensa previstos en la ley,  ya que se acudió ante el Juez de Control de Garantías  en primera instancia y al Juez Penal del Circuito en segunda, de ahí  que debió el a  quo,  al considerar que existía otro medio de defensa, indicarlo en  el fallo y analizar si era o no idóneo para salvaguardar la  violación del debido proceso que se demanda.  

Adicionalmente,  cuestionó que se considere que  no exista relevancia constitucional,  en razón a que los procesados no están privados de la  libertad, pues se acude al mecanismo constitucional en razón a  que los jueces accionados negaron el principio de oportunidad  exigiendo reparación de perjuicios a la víctima cuando  ese aspecto no está previsto en la causal 5ª del artículo  324 de la Ley 906 de 2004, lo cual afecta sus garantías  superiores, máxime que “están  en libertad por los delitos que aceptaron, pero ahora tendrán  que enfrentar un juicio por los restantes que al tener prohibición  de beneficios de resultar condenados volverán a prisión.”  

Conforme  lo anterior, concluyeron que al desconocer las normas que regulan el  principio de oportunidad, los funcionarios accionados afectaron los  derechos de los demandantes, al imposibilitar la aplicación de  una herramienta para el funcionamiento del sistema acusatorio.  

Por  lo anterior, solicitan se revoque la sentencia y se acceda a la  dispensa constitucional deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, o de existir, el mismo no sea idóneo,  caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de  la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto  tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se  contrae a determinar si los Juzgados  33 Penal Municipal de Control de Garantías y 43 Penal del  Circuito, de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de  Tatiana  Paola Bustos Ramírez  y Carlos  César Parrado Delgado  al no impartir aprobación al principio de oportunidad  solicitado por la Fiscalía General de la Nación  en la  modalidad de suspensión de la acción penal, según  decisiones dictadas, en su orden, el 6  de octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, en primera y segunda  instancia, respectivamente.  

En  concreto, estima la parte promotora que los juzgados accionados,  incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisión judicial, bajo los siguientes  supuestos: i) no  se tuvo en cuenta que no existió un incremento patrimonial;  ii) la aplicación de dicha figura no exige una reparación  a la víctima; iii) en decisión del 17 de diciembre de  2017, se aceptó un principio de oportunidad similar; y iv) no  se ponderó debidamente los intereses de las víctimas  con la posibilidad de servir como testigos en otras causas penales.  

5.  En tal sentido, la Sala comenzará por estudiar la procedencia  de la presente solicitud de amparo en contra de una providencia  judicial.  

Respecto  de las determinaciones que los actores ponen en tela de juicio, no  hay duda de que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda  vez que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, pues se trata de analizar si el derecho fundamental  al debido proceso, del cual son titulares los accionantes, fue  desconocido por las autoridades judiciales al proferir las  decisiones, en sede de control de garantías, ya referidas.  

Se  corroboró que la parte promotora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde  se resolvió confirmar la providencia que negó la  concesión del principio de oportunidad en favor de los  libelistas, ya que se trata de una determinación judicial  contra la cual no procede ningún recurso.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el  proveído que resolvió la alzada data del 24 de marzo de  2023 y la tutela fue repartida y avocada el 17 de abril por el  Tribunal Superior de Bogotá, esto es, tan solo unos días  después de su emisión.  

Igualmente  se determinó que los accionantes identificaron de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

En  consideración con lo anterior, contrario a lo expuesto por la  Sala de primera instancia, en este caso sí se satisfacen los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela,  razón por la cual, deberá examinarse si se demuestra la  ocurrencia de algún defecto específico que valide la  intervención del juez constitucional, anunciándose  desde ya, una respuesta negativa.  

6.  Del  principio de oportunidad.  

De  vieja data la Corte ha sostenido que  la aplicación del  principio de oportunidad, por mandato constitucional -art.  250 de la Constitución Política-  y legal -art.  323 de la Ley 906 de 2004-,  es facultativa de la Fiscalía General de la Nación, en  la medida que se trata de un mecanismo a través del cual “…  podrá suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal.”.  

En  relación con esa figura jurídica, en decisión  CSJ, STP3973,  14 de mayo de 2020, Rad.  110169, se sostuvo:  

“… la  figura del principio de oportunidad es de aplicación  excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía  General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las  causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

El  principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la  voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear  ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos  sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de  2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de  Garantías, como lo refirió la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad.  39.834.  

Así  fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».”  

De  modo que, se trata de una institución del sistema penal de  tendencia acusatoria que consiste en la suspensión,  interrupción o renuncia de la persecución penal,  atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal  del Estado (CC C-387 de 2014).  

Por  tal razón, el propósito esencial, del referido  principio, consiste en racionalizar la actividad investigativa a  cargo del Estado frente a la persecución de los delitos. Sin  perder de vista que constituye una excepción a la regla  general, pues la Fiscalía está en la obligación  de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los  hechos que revistan relevancia para la misma.  

Al  igual, debe precisarse que el examen de control de legalidad y  aprobación del principio de oportunidad será  competencia de los jueces de control de garantías, tal y como  así lo dispone los artículos 154, numeral 7, 323,  inciso segundo, y 327 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En el presente caso, pertinente es resaltar que las determinaciones  adoptadas y que dieron lugar a la presente acción  constitucional fueron las siguientes:  

ii)  Posteriormente, al efectuar control de legalidad al citado principio  de oportunidad, el mismo fue denegado, el 6 de octubre de 2022, en  primera instancia por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, y confirmado por el 43  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  en auto del 24 de marzo de 2023.  

En  síntesis, estimaron las autoridades judiciales accionadas que,  si bien se encontraban acreditados los principales requisitos de  procedencia del principio de oportunidad, no se satisfacía lo  “concerniente  a la manera como se garantizaron o consideraron los derechos de las  víctimas”,  pues como lo explicó el ad  quem:  

[…]  aunque se hace referencia a que los procesados pagaron a la UAESP  $350.000.000.00 a título de reparación integral por el  daño ocasionado con las conductas punibles y, que pueden  acudir al incidente de reparación por el hecho que no se  apropiaron directamente de recursos; lo  cierto es que no se hizo ninguna valoración frente a la  devolución de los dineros presuntamente apropiados  por los aspirantes por valor de más de $12.000.000.000.00  según lo consignado en el escrito de acusación y como  en su oportunidad lo exigió el Juzgado 18 Penal del Circuito  con función de Conocimiento de esta ciudad y el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal dentro del trámite de  preacuerdo que se llevó a cabo sin éxito en el mismo  diligenciamiento, respecto del delito de peculado por apropiación.  

Sobre  el tema de la devolución de los dineros públicos en la  suma de más de $12.000.000.000, el Ministerio Público  en el traslado de los no recurrentes abordó el tema de manera  acertada, a partir de lo dispuesto en el artículo 321 del  C.P.P. que consagra: “la aplicación del principio de  oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política  criminal del Estado”.  

[….]  El Plan Nacional de Política Criminal busca mejorar la  coordinación de la acción del Estado para garantizar su  efectividad en materia de política criminal a través de  la definición de estrategias orientadas a fortalecer la  capacidad institucional, garantizar los bienes jurídicos de la  población y cumplir los principios generales del derecho  penal.  

Con  el fin de cumplir con tales propósitos, el documento contempla  estrategias encaminadas a:  

7.  Atacar particularmente el fenómeno de la corrupción y  sus efectos.”  

[…]  Ciertamente, y por encima de cualquier dictamen pericial o documento  aportado por las partes que enseñe lo contrario, este estrado  judicial no puede pasar por alto o controvertir lo consignado en el  escrito de acusación radicado por la Fiscalía General  de la Nación en la investigación que le adelanta a los  procesados, en el cual se observa en el punto 3.1.2 los hechos  jurídicamente relevantes del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros los cuales tuvieron  ocurrencia entre el 16 de noviembre de 2011 al 22 de enero de 2012  cuando Tatiana Bustos quien se desempeñó como Directora  Operativa de la UAESP, con motivo del trámite y celebración  del contrato No. 165 de 2011 se apropió en provecho del  contratista Distromel S.A. apoderada en Colombia por la sucursal  Distromel Andina Ltda., de bienes del Estado en cuantía de más  de $12.000.000.000.00 provenientes de la bolsa general del esquema de  aseo de Bogotá. Y en el punto 3.2.2. los hechos jurídicamente  relevantes del delito de peculado por apropiación en favor de  terceros los cuales tuvieron ocurrencia entre noviembre y diciembre  de 2011 cuando Carlos Cesar Parrado Delgado, representante legal  suplente de Distromel Andina Ltda. como interviniente en coautoría  de Juan Carlos Junca Director General del UAESP y Tatiana Paola  Bustos se apropió en provecho de Distromel Andina Ltda. de más  $12.000.000.000.00, suma que no justifica la inversión en el  desarrollo del contrato 165 de 2011 del cual Distromel Ltda. fue  adjudicatario.  

De  ahí se colige que, fue la misma Fiscalía General de la  Nación como dueño de la acción penal la que  acusó tanto a Tatiana Paola Bustos Ramírez como a  Carlos César Parrado Delgado por la apropiación de más  de $12.000.000.000.00 cada uno dentro del rol que desempeñó,  respectivamente, como funcionaria de la UAESP y representante legal  suplente de Distromel Andina Ltda.  

Sea  oportuno afirmar que, en la Resolución 0624 de 2022 emitida  por el Fiscal General de la Nación y a lo largo de la  audiencia también se ventiló que los procesados  hicieron un pago por $350.000.000.00 a la UAESP, suma que en su  momento representó el reintegro del incremento patrimonial que  obtuvieron por la comisión del delito de peculado por  apropiación, ello para lograr acceder a la figura de  preacuerdo por esa conducta delictiva, según lo dispuesto en  el artículo 349 del C.P.P. Actuación que a estas  alturas no puede relevar el llamamiento a juicio que hiciera la  Fiscalía General de la Nación a los señores  Tatiana Paola Bustos Ramírez y Carlos César Parrado  Delgado por la apropiación de más de  $12.000.000.000.00, máxime cuando el Juzgado 18 homólogo  y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal improbaron el  preacuerdo porque cuando se trata de intereses económicos  públicos no es posible transar ni conciliar el monto  percibido, sino que se exige la devolución del incremento  total injustificado, es decir, los más de $12.000.000.000.00.  

[…]  

Continuando  con el análisis, en ese sentido, le asiste razón al  Ministerio Público afirmar en el traslado de los no  recurrentes que ese pago, eventualmente, podría configurar  otros beneficios postdelictuales, pero no se puede decir que  constituya una devolución de los recursos públicos.  

Ahora,  en la Resolución 0624 de 2022 por la cual el Fiscal General de  la Nación avala el principio de oportunidad, se hicieron  varias consideraciones en punto de las víctimas, debiéndose  aclarar que no es que allí no se haya tenido en cuenta a  dichos intervinientes como lo concluyó el juzgado de primer  nivel […], lo cierto es que, en ese acto administrativo dichas  consideraciones no alcanzan a satisfacer los derechos ni el interés  que tienen la UAESP en la actuación penal, pues, en primer  lugar, no se tuvo como valor de lo apropiado por Tatiana Paola Bustos  Ramírez y Carlos César Parrado Delgado la suma de  $12.000.000.000.00.  

De  esta manera, en  la Resolución 0624 de 2022 no se trató un tema esencial  acerca de la manera cómo se van a recuperar esos dineros, la  colaboración que los dos procesados pueden brindar para lograr  ese objetivo y, mucho menos, que esa colaboración vaya a ser  efectiva y eficaz para la consecución de ese propósito.  Y si la acusación indicó que, el delito se cometió  a favor de terceros tampoco se señaló qué  aspectos conocen los procesados sobre las personas que se apropiaron  de los dineros, quiénes fueron, en qué proporciones, en  qué circunstancias, entre otros aspectos que resultan  fundamentales en este escenario.  

Y  tal como lo dijo el Ministerio Público, este tema no es un  requisito adicional impuesto por la Judicatura ya que no se puede  perder de vista que “la aplicación del principio de  oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política  criminal del Estado”, siendo uno de sus propósitos “(…)  atacar particularmente el fenómeno de la corrupción y  sus efectos.”. Bajo esa óptica, no se puede enviar un  mensaje equivocado a la sociedad acerca de que la judicatura le  imprimió legalidad a un principio de oportunidad en la  modalidad de la suspensión de la acción penal con miras  a su renuncia, lo que significa que no va a haber condena ni sanción  ejemplarizante, por el delito de peculado por apropiación, a  pesar de que en su trámite se guardó silencio sobre la  devolución de $12.000.000.000.00 como valor apropiado.  

De  ahí, mal haría este estrado judicial en compartir la  afirmación que hizo la agencia fiscal al indicar que, “(…)  gana más la sociedad con la declaración de los  aspirantes que llevándolos a ellos a un juicio en donde ya no  rendirían sus testimonios en contra de todas estas personas  (…)”, pues, con la aplicación de este principio  de oportunidad no se está atacando la corrupción de  manera efectiva ya que quedaría en el aire, pendiente de ser  recuperada la altísima suma de lo apropiado, lo que desvirtúa  que se haya garantizado el derecho a la reparación integral,  como derecho constitucional y fundamental de las víctimas en  el marco de un proceso penal. Además, esta situación ha  sido una constante en este tipo de procesos penales y precisamente  ello ha llevado a que se incrementen este tipo de comportamientos que  tanto afectan el crecimiento de una Nación, de un país.  

Ahora,  aunque el juzgado de primera instancia no hizo ningún reparo a  la matriz de colaboración de los aspirantes al principio de  oportunidad para denunciar a presuntos copartícipes y lograr  su judicialización; lo cierto es que, el despacho está  en total acuerdo con la reflexión que hizo el Ministerio  Público en punto de qué tan efectiva resulta dicha  colaboración, si se va a brindar en procesos penales que se  encuentran en etapa de indagación, es decir, que sólo  se tiene una mera expectativa sobre su culminación y todavía  no se puede medir el éxito que va a tener la investigación  a partir de la colaboración brindada por los señores  Tatiana Paola Bustos Ramírez y Carlos César Parrado  Delgado. En esa medida tampoco se podría hablar de un posible  incidente de reparación, argumento al que acude la Fiscalía  General de la Nación y el apoderado de Carlos César  Parrado Delgado para indicar que, eventualmente, las víctimas  podrían acudir a dicho instrumento para garantizar sus  derechos, especialmente, el de reparación integral, lo que  desnaturaliza que esa garantía sea real y efectiva.  

Igualmente,  se hace la misma pregunta este estrado judicial, ¿qué  tan efectiva resulta la colaboración en los procesos de  extinción de dominio?, pues es el mismo Fiscal de dicha Unidad  quien sostuvo que, además de esas declaraciones, requiere de  otros elementos para la estructuración de las causales  extintivas que permitan la efectiva recuperación de activos,  además de la cooperación internacional que puedan  ofrecer las jurisdicciones de España y Panamá.  Entonces, al igual que en los procesos penales, todavía no se  puede medir el éxito que va a tener la investigación a  partir de la colaboración brindada por los señores  Tatiana Paola Bustos Ramírez y Carlos César Parrado  Delgado, pues, ello depende de otros factores que la Fiscalía  General de la Nación ni siquiera dio cuenta de ellos en la  Resolución 0624 de 2022 ni en su solicitud.  

Es  más, la Fiscalía General de la Nación en dicho  Acto Administrativo indicó que, los dos procesados aún  no están siendo investigados en los procesos de extinción  de dominio, pero que podrían serlo; entonces, como lo indaga  el Ministerio Público, si Bustos Ramírez y Parrado  Delgado tienen bienes que podrían tener origen en los hechos  investigados, ¿por qué no hacen devolución de  los mismos en el marco del principio de oportunidad?, ¿para  qué adelantar un proceso de extinción de dominio, si  los procesados podrían colaborar en ese sentido?, ¿no  significa un mayor desgaste para la Administración de  justicia? Pero si tienen bienes o no, es un tema que la Fiscalía  General de la Nación tampoco abordó en la Resolución  0624 de 2022.  

Entonces,  a estas alturas de la actuación, este estrado judicial hace  extensiva la invitación del Ministerio Público dirigida  a la Fiscalía General de la Nación para que ajuste la  matriz de colaboración judicial tanto en los procesos penales  como los procesos de extinción del derecho de dominio que se  adelantan y se elabore una matriz de colaboración en punto de  la devolución o recuperación de los $12.000.000.000.00  que fueron objeto de apropiación ilícita. Todo con el  propósito de equilibrar el criterio de razonabilidad que debe  ser garantizado por el Fiscal General de la Nación al avalar  el principio de oportunidad.  

En  estos términos, y por las razones anotadas, este estrado  judicial CONFIRMA la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal  Municipal con función de Control de Garantías […]  (Subraya  la Sala)  

7.1  Pues bien, como se observa, el principal reparo que encontraron los  jueces de control de garantías para aprobar el principio de  oportunidad, consistió en que los interesados con la  suspensión del proceso, en su propuesta de colaboración  con la justicia no dejaron en claro la manera cómo se podrían  recuperar los dineros que se habrían apropiado en la ejecución  de los ilícitos, esto es, los 12 mil millones de pesos  presuntamente apropiados por la organización criminal en  perjuicio de la UAESP; aspecto que no puede darse por superado con  una entrega de 350 millones que efectuaron los procesados, al  interior del trámite de un preacuerdo que no fue avalado por  el Juzgado 18 Penal del Circuito, decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior, de Bogotá.  

Situación  ésta que, contrario a lo esbozado en la demanda, no supuso la  exigencia de un nuevo presupuesto para aprobar el principio de  oportunidad, sino como la constatación de la garantía  que de los derechos de las víctimas que se deben verificar aun  cuando se adopte por soluciones anticipadas de los debates  judiciales.  

Ello,  a partir de una lectura transversal y sistemática del sistema  penal acusatorio que da cuenta deber de los funcionarios judiciales  de velar porque se tengan en cuenta los intereses de los sujetos  pasivos de los hechos punibles, como así se consagra en el  artículo 11 de la Ley 906 de 2004:  

DERECHOS  DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las  víctimas a la administración de justicia, en los  términos establecidos en este código.  

En  desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho:  

[…]  

f)  A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión  discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto  

Al  igual, estos intereses del sujeto procesal afectado con el injusto no  pueden ser desconocidos en la aplicación del principio de  oportunidad, pues precisamente la ley procesal, prevé que:  

ARTÍCULO  328. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación  del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta  los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá  oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.  

Como  se observa, la validación de los intereses de la víctima,  a pesar de que no constituye un requisito en estricto sentido para  avalar el principio de oportunidad, sí debe ser un aspecto  para tener en cuenta por el Juez de Control de Garantías que,  en ejercicio de una actividad teleológica y una interpretación  sistemática del procedimiento penal de tendencia acusatoria,  propicie un examen respecto de la validación de los derechos  de la víctima.  

Desde  esta  óptica, también lo ha entendido la Corte  Constitucional1  que sobre el particular ha precisado que:  

[…]  la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicación  del principio de oportunidad previsto en la Constitución debe  ser compatible con el respeto a los derechos de las víctimas  de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del  mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a  quien simultáneamente corresponde aplicar el principio de  oportunidad, la misión de “Velar  por la protección de las víctimas”  (C.P. Artículo 250, numeral 7) y también “Solicitar  al juez que ejerza las funciones de control de garantías las  medidas necesarias que aseguren … la  protección  de la comunidad, en especial,  de las víctimas.”  (C.P. Artículo 250, numeral 1).  

Esta  protección de las víctimas en ciertos casos es también  una obligación internacional del Estado colombiano, pues  diversos tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario hacen relación […] así como a la  restauración de los derechos de las víctimas.2   […]  

[…]  Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales  relativos a los derechos de las víctimas tienen que ser  ponderados con los intereses estatales de racionalización de  la persecución penal, que subyacen bajo la consagración  constitucional del principio de oportunidad penal. Ciertamente, una  interpretación sistemática de la Carta implica aceptar  que la conciliación entre los principios de celeridad y  eficacia en la administración de justicia no puede dejar de  lado la protección de los derechos fundamentales, que obran  simultáneamente como límites al diseño legal de  las causales y también a la aplicación misma del  principio de oportunidad.  

Por  esa razón, al desarrollar el artículo 250 superior  mediante la expedición de la Ley 906 de 2004, en los artículos  11, 136, 137 y 328 el legislador consagró mecanismos de  protección y garantía de los derechos de las víctimas  ante la aplicación del principio de oportunidad penal. En  efecto, el literal f) del artículo 11 de dicha Ley  expresamente prevé que el Estado garantizará el acceso  de las víctimas a la administración de justicia, y que,  en desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho a “que se consideren sus intereses al adoptar una  decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución  del injusto”. En similar sentido, el artículo 328 de la  misma Ley señala que “en la aplicación del  principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los  intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá  oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación”.   Y de manera más general, el artículo 22 ibídem  consagra como principio general que irradia toda la interpretación  de las normas de procedimiento penal, el siguiente, relativo al  derecho de las víctimas a obtener la reparación de los  perjuicios sufridos:  

“Artículo  22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía  General de la Nación y los jueces deberán adoptar las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal”.  

7.2  Punto  que no quedaba definido en la resolución de la Fiscalía  que presentaba a control de las autoridades judiciales.  

No  puede ignorarse que se trata de alta suma de dinero, de la que no se  ofrece ninguna opción de restitución o colaboración  sobre dicho tópico, que claramente afecta e incide en los  derechos e intereses de la víctima del injusto penal, que en  el presente caso se trata del Estado colombiano, a través de  la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de  Bogotá.  

7.3  Así mismo, a pesar de que el recurrente alude que en otro caso  el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de diciembre de  2017, avaló un similar principio de oportunidad3,  lo cierto es que se trató de otro proceso penal, pues allí  se judicializó al exgobernador de Córdoba, Alejandro  José Lyons Muskus, en el que dicho procesado se comprometió  a reintegrar la suma de $ 4.000´000.000.oo, por hechos  delictuales disímiles a los acá investigados y que  merecen una propia y particular judicialización distinta al  caso seguido contra Tatiana  Paola Bustos Ramírez  y Carlos  César Parrado Delgado,  en los que los intereses de las víctimas pueden tener  diferencias propias de cada asunto.  

7.4  También, debe resaltarse que la determinación judicial  controvertida contiene una ponderación entre la necesidad de  judicialización de las conductas investigadas con los derechos  de la víctima, valoración en la que privilegió  lo segundo, al tratarse de una altísima suma de dinero  apropiado y que se trataba de actos de corrupción que merece  un estándar más exigente, como lo exige la política  criminal del Estado.  

7.5  A partir de lo expuesto no se advierte ningún defecto que  merezca la intervención del juez constitucional, pues en  últimas, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá  invitó a que se ajustara la matriz de colaboración para  que se aborde la posibilidad de recuperar el dinero apropiado  indebidamente por los actos de corrupción enrostrados a  Tatiana  Paola Bustos Ramírez  y Carlos  César Parrado Delgado,  a efectos de que se efectúe una nueva valoración en la  que se aborde dicho tópico. Como se vio, esta decisión  no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, máxime  que no se evidencia alejado de los intereses de reparación que  le asisten a los afectados con la conducta penal, así como de  la sociedad en la lucha contra los actos de corrupción en el  Estado.  

En  ese orden de ideas, la actuación y determinaciones adoptadas  por las autoridades judiciales accionadas no merecen enmienda alguna  por esta vía constitucional.  

8.  Así  las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado  para, en su lugar, negar la demanda de tutela, de acuerdo con las  consideraciones consignadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  en el fallo recurrido para en su lugar, negar la demanda de amparo,  conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C-097-07.  

2          Sobre este          tema puede consultarse la Sentencia c-370 de 2006.  

3          Según          los extractos de dicha providencia que cita en la presente demanda          de tutela.  

      

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