STP5665-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5665-2023  

Radicación  n° 130531  

Acta  No 106  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Olga Lucía Martínez  Restrepo, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, entre otros.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del especial de levantamiento de fuero sindical  0500131050042021004800.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Del  escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario  constitucional, es posible extraer, que la actora laboró para  la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia SAS., quien  inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero  sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el  Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, autoridad que emitió  sentencia el 02 de julio de 2022, declarativa del beneficio de fuero  sindical respecto a la demandada, por la afiliación efectuada  con la organización Unión de Trabajadores de la  Industria de bebidas, alimentos, sistema agroalimentario afines y  similares en Colombia “UTIBAC”; por consiguiente, negó  el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para  despedir al trabajador, al no fundarse en una causa justa para la  solicitud requerida por la parte allí activa.  

La  anterior determinación fue apelada por el demandante, y  desatada por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal  de Medellín, quien en fallo del 6 de octubre anterior, revocó  la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el  permiso a «la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA  S.A.S. para despedir, por justa causa, a la señora OLGA LUCÍA  MARTÍNEZ RESTREPO».  

Consideró  la actora, que el Tribunal incurrió en un yerro en la  determinación que por esta vía critica, dado que revoca  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  fecha 2 de julio de 2022 «cuando en realidad corresponde a la  sentencia del 2 de agosto de 2022», desconoció  precedente jurisprudencial, y en que su decisión no fue  sustentada bajo los estamentos legales, lo que conlleva a determinar  que su razonamiento fue arbitrario.  

Adujo  la actora, que el juez plural desconoció el principio de  consonancia frente a lo considerado en la sentencia materia de  alzada, al expresar: «la accionada no estaba facultada para  pronunciarse sobre aspectos no planteados vía recurso de  apelación, y sin embargo, arbitrariamente lo hizo»,  fundamento frente al cual no expuso argumentación de cuales  fueron esas motivaciones.  

Relató,  que las causales de terminación del contrato fueron  interpretadas de una manera errónea por parte del Tribunal  encausado, el que también le dio un contexto diferente a lo  dispuesto por el legislador en «el literal A) numeral 6º  del artículo 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del  Trabajo», circunstancias que estimó son generadoras de  la llamada «vía de hecho al aplicar en forma indebida  las normas que regulan el fuero sindical».  

En  su escrito introductor manifiesta, que viene presentando afecciones  en su salud, sin embargo, esas condiciones no fueron tenidas en  cuenta para resolver la acción especial en su contra.  

Conforme  a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales  conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto  «la sentencia proferida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO  DE MEDELLÍN o en su defecto la sentencia de fecha 6 de octubre  de 2022 proferida por la Sala PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», para que en su lugar, se  disponga que, el juez plural emita una nueva sentencia «en  donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales,  y criterio jurisprudencial en  torno a las pretensiones invocadas en  el libelo introductorio».  

Como  petición subsidiaria pretende que:  

1.        Se  declare la ilegalidad de la terminación de la relación  laboral.  

2.        Se  condene a la empresa Gastronomía italiana en Colombia SAS., al  reintegro y al pago de todas las prestaciones sociales y acreencias  laborales dejados de percibir.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  partió por precisar que el estudio se centraría en la  decisión adoptada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  pues se trataba de la providencia con la cual se puso fin al trámite  ordinario.  

Acto  seguido procedió a realizar un análisis pormenorizado  de la referida providencia, para de esa manera llegar a concluir que  la misma se ofrecía como razonable, en la medida que,  contrario a lo sostenido por la accionante, allí se había  abordado y desarrollado todos los temas que fueron propuestos dentro  del recurso de apelación promovido en el proceso especial de  levantamiento de fuero sindical.  

Frente  a la queja concreta de que el Tribunal accionado se equivocó  al indicar que la sentencia apelada era del 2 de julio de 2022,  cuando en realidad era del 2 de agosto del mismo año, se  indicó que no se encontraba satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, pues no se encuentra demostrado que la accionante  hubiera acudido al proceso laboral con el objetivo de solicitar la  aclaración de ese punto.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al negar el amparo solicitado por Olga Lucía  Martínez Restrepo, luego de considerar que: i)  la sentencia proferida el 6  de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín,  constituía una decisión razonable de la cual no era  posible deducir una afectación de derechos; ii)  la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad,  al no haber solicitado la aclaración de dicha providencia,  respecto a la fecha en que se produjo el fallo de primer grado y  sobre el cual recaía el recurso de apelación que allí  se resolvía y; iii)  porque la demandante en tutela no aportó prueba sobre su  estado actual de salud, de modo que resultaba imposible analizar la  eventual existencia de un perjuicio irremediable.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

5.  Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia proferida el 6  de octubre de 2022 al interior del proceso especial de levantamiento  de fuero sindical 2021-00480.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  vulneró los derechos fundamentales de Olga Lucía  Martínez Restrepo al proferir la sentencia del 6 de octubre de  2022, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Medellín al interior del proceso especial de levantamiento de  fuero sindical 2021-00480, para de ese modo «CONCEDER  permiso a la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.  para despedir, por justa causa»  a la referida ciudadana.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la sentencia  contra la cual se promueve la presente acción no admite  recurso de casación.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la  decisión judicial contra la cual se promueve la presente  acción data del 6 de octubre de 2022, en tanto que la demanda  de tutela fue promovida en el mes de marzo de 2023, de manera que la  solicitud de amparo se produjo en un plazo razonable. Así  mismo, se observa que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Estima la parte actora que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín incurrió en una causal de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida  que, en el fallo del 6 de octubre de 2022, se apartó de la  línea jurisprudencial y la normativa que rige el tema allí  analizado; desconoció el principio de consonancia por  pronunciarse sobre temas que no fueron propuestos en el recurso de  apelación; al momento de resolver el caso, no tuvo en cuenta  sus particulares condiciones de salud y, finalmente, porque al  momento de resolver el asunto, revocó una sentencia del 2 de  julio de 2022, cuando la providencia recurrida fue proferida el 2 de  agosto de ese año.  

5.3.  Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala  advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha  decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normativa  como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación  que hace de su contenido una argumentación plausible que no  puede ser calificada como caprichosa.  

En  efecto, al revisar el contenido de la sentencia del 6 de octubre de  2022, se observa que allí el Tribunal accionado partió  por hacer un resumen del recurso de apelación presentado por  la empresa demandante delimitándolo a seis puntos esenciales,  así:  

«1.  El despacho da por sentada la violación al debido proceso del  art. 29 de la C.N. Cuando se habla de la terminación de un  contrato de trabajo con justa causa, ha dicho la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que no se requiere agotar un procedimiento  previo (SL 1077 de 2018 y SL 670 de 2018). Ha indicado la Corte que  cuando no está consignado en el reglamento interno, convención  o pacto un procedimiento especial a efectos de terminar el contrato  de trabajo, bastará con demostrar que la trabajadora incurrió  en una justa causa y no será necesario adelantar un proceso  disciplinario, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-593 y  otras, ha dicho que el proceso disciplinario aplica solamente para  sanciones disciplinarias, más no para el despido con justa  causa como ocurre en el presente caso.  

2.  En las etapas iniciales de la audiencia se desistió de la  convención colectiva suscrita con SINALTRAINBEC a pesar de lo  cual el despacho la tuvo en cuenta, de modo que no puede ser  considerada como parte del expediente, además de que la  trabajadora no era afiliada a ese sindicato para la época en  que se surtió el proceso disciplinario; era afiliada y lo  sigue siendo a UTIBAC.  

3.  No es cierto que no se hubiere demostrado el incumplimiento de las  obligaciones respecto de la demandada; es claro que en el reglamento  interno en el numeral 29 del artículo 62 están  incluidas las prohibiciones como presentar faltantes injustificados  en los valores o fondos asignados, así como en el inventario  de medios de trabajo, herramientas y equipos de trabajo, lo que  incluso es considerado falta grave según el artículo 65  del mismo reglamento y en aplicación del literal a) numeral 6°  del artículo 62 del CST, fue lo que motivó la  terminación del contrato con justa causa.  

Dentro  de la carta de citación a descargos y la de terminación  del contrato nunca se habló de que se le imputaba una  apropiación del dinero porque ello puede llegar a tener  efectos penales, por eso nunca se radicó una queja ante la  Fiscalía, pero lo que sí se dijo fue que la trabajadora  presentó un faltante injustificado, tan es así que a la  fecha no ha sido justificado los $800.000 de los dos sobres que se  generaron como faltante el 14 de agosto de 2021.  

4.  También solicita se tengan en cuenta las confesiones de la  demandada en la diligencia de descargos. En las respuestas a las  preguntas 8 y 9 es claro que ella confiesa una serie de  incumplimientos a los procedimientos establecidos en la compañía,  como el depósito en tómbola de todos los fajos de  billete, que como lo indicaron las testigos debe estar precedida de  manera directa a la cámara y al menos con dos testigos.  Confiesa puntualmente algo que representa un grave incumplimiento a  las obligaciones cuando dice: “Yo siempre he consignado sola,  eso es lo que hacen todos, hasta el gerente lo hace”, pero como  quedó demostrado en el proceso, el procedimiento es el que se  indica en las capacitaciones. Así las cosas, como es una  conducta calificada como falta grave según el reglamento  interno, el Juez no puede entrar, según lo ha dicho la  Jurisprudencia de la CSJ, a calificarlo, pues bastará que las  partes así lo hayan consignado.  

5.  El Juez habla de una violación al debido proceso, a pesar de  que ello no se requiere frente a una terminación del contrato  por el hecho de que no se atendió una solicitud de un  llamamiento a polígrafo de los presuntamente involucrados. Esa  prueba en Colombia no es considerada idónea para demostrar un  hecho, tal y como lo ha indicado la Sala Penal de la CSJ en sentencia  2647 de 2008, por lo que de haber accedido a ella no hubiera tenido  ningún efecto legal o probatorio en este proceso o en ningún  otro; en concepto 7920 del Ministerio del Trabajo del 27 de noviembre  de 2006 así se indicó.  

6.  Se habla de una duda razonable, teoría clásica del  derecho sancionatorio o penal, pero en el derecho del Trabajo no se  debe acudir a esta teoría en la medida que efectivamente se  confesó un incumplimiento por parte de la trabajadora, por  ende no cabe duda de la violación de sus obligaciones,  advirtiendo que el principio de favorabilidad es aplicable respecto  de la aplicación de una norma, más no frente a la  valoración de una prueba, lo que se ha dicho reiteradamente  por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema en sentencias como  la 44750 de 2013.  

7.  Solicita se valore el comportamiento de grave indisciplina de la  demandada en anteriores conductas que ya fueron sancionadas  previamente.»  

A  continuación, el Ad  quem  ordinario pasó a realizar una serie de precisiones y  consideraciones genéricas de cara al tema del fuero sindical,  su finalidad y las acciones judiciales que guardan directa relación  con él. Acto seguido se consignó, en extenso, una  relación del caudal probatorio recaudado, así como una  síntesis de su contenido individual.  

Culminado  lo anterior, el Tribunal accionado procedió a realizar la  correspondiente valoración probatoria centrando su atención  en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandante  indicando:  

«Ahora  bien, en lo normativo, se tiene que el artículo 62 del  Reglamento Interno de Trabajo describe las prohibiciones a los  trabajadores de la empresa, y en el numeral 29 incluye como tal,  “Presentar faltantes injustificados de los valores o fondos  asignados, así como en el inventario de medios de trabajo  (herramientas, equipos y elementos de trabajo)”.  

En  concordancia con este numeral, el artículo 65 del mismo  Reglamento dispone que constituyen faltas graves, además de  las establecidas en otros artículos de ese reglamento, las  siguientes: “1. El incumplimiento de las prohibiciones  consagradas en el Artículo 62 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9.  10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29,  30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50 y 51”  (Resalta la Sala)  

Unido  a lo anterior, el artículo 67 ib., numeral 2., establece que,  

“2.  Las faltas graves dan lugar:  

La  ocurrencia de un hecho calificado como falta leve por tercera vez, o  la ocurrencia de un hecho calificado como falta grave en este  reglamento  o en cualquier otro documento suscrito entre empleador y trabajador,  podrá  dar lugar a que el empleado finalice el contrato de trabajo por justa  causa conforme a lo preceptuado por el artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del  Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6” (Resalta la Sala)»  

Tomando  como punto de partida la anterior normatividad, la autoridad judicial  accionada pasó a efectuar las valoraciones probatorias  pertinentes que permitieron advertir cómo, la señora  Martínez Restrepo, desconoció el reglamento interno de  la empresa, incurriendo en faltas graves cuando «el  día 14 de agosto de 2021 la demandada como persona responsable  según expresamente aparece en la planilla, deposita 16 fajos  de dinero de $400.000 cada uno, excepto el último que fue de  $317.000, producto de las ventas en el día. Sin embargo, días  después cuando la empresa PROSEGUR llega a recaudar los  valores, se encuentran en la caja fuerte, físicamente, solo 14  fajos de dinero según conteo realizado en presencia de la  demandada. Esto es, si bien no hay prueba de que la accionada se  hubiere apropiado de tales dineros, si es dable enmarcar su falta en  el hecho de que se presenta un faltante injustificado de valores o  fondos de la empresa, que a ella le fueron asignados.»  

Y  a continuación precisó:  

«En  este orden, el artículo 7º numeral 6º del D. L. 2351  de 1965, comprende como justa causa para dar por terminado el  contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, de  un lado, “Cualquier violación grave de las obligaciones  o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con  los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del  Trabajo” evento en el cual le corresponde al juzgador  justipreciar o calificar la gravedad de la falta, o bien, de otro  lado, “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o  convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o  reglamentos”, casos en los cuales no podría el juez  desconocer ese calificativo.»  

Así,  con sustento en la anterior normatividad y a partir de las pruebas  allegadas al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín concluyó que «la  demandada era la persona responsable del cierre de la oficina Centro  de Dominos`s, que, no obstante esa atribución como responsable  de la oficina, efectuó el ingreso en caja Fuerte de los  dineros recolectados durante el día sin la presencia de al  menos dos testigos, y lo hizo de tal modo que no se pudiera constatar  en la cámara la operación que estaba realizando,  incumpliendo las instrucciones que al respecto se tienen establecidas  en la empresa. Vale decir, la accionada quedó incursa en la  hipótesis de haber presentado faltantes injustificados de los  valores o fondos asignados, pues en los descargos, más allá  de negar que ella se hubiere apropiado de dineros, cosa que no es la  que se le imputa, no presenta una justificación atendible del  hecho.»  

En  consecuencia, el mencionado cuerpo Colegiado estimó que el  caso objeto de análisis se adecuaba a las previsiones  contenidas en el artículo 7º, numeral 6º del Decreto  2351 de 1965, norma sobre la cual ya la Sala de Casación  Laboral sentó una línea jurisprudencial pacífica  según la cual «cuando  la gravedad de la falta está calificada en pactos,  convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o  reglamentos, no le es dado al juez desconocer ese calificativo.1»  

Continuando  con el desarrollo de la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín se pronunció respecto del  desistimiento que, en la etapa de saneamiento y fijación del  litigio, hiciera la sociedad demandante de cara a los hechos 24 y 42  de la demanda y las pruebas 35, 36 y 37 enlistadas en ella, para a  partir de ello concluir que el A  quo  se equivocó cuando tuvo en cuenta tales elementos, pues con  ese proceder se estaría «reviviendo,  de manera sorpresiva, hechos y pruebas ya excluidos del debate  probatorio».  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal accionado precisó:  

«…  al  margen del debate en torno a si es o no indispensable oír en  descargos al trabajador (a) cuando de un despido se trata, o si ello  es solo requerido en aquellos casos susceptibles de sanción  disciplinaria (multa o suspensión del contrato de trabajo) lo  cierto es que en este evento se siguió un trámite  disciplinario dentro del cual se le garantizó a la accionada  el derecho de defensa; en efecto, una vez se tuvo conocimiento de la  posible falta, *se generó el informe disciplinario respectivo  sobre la presunta falta – arriba mencionado y transcrito – el 1º  de septiembre de 2021 (Pág. 124 del archivo  “01DemandaConAnexos.pdf”; *la trabajadora presentó  incapacidades médicas entre el 3 y el 12 de septiembre de ese  año (Pág. 126); *fue citada a descargos el 23 de  septiembre, con indicación detallada de la falta y sus  posibles consecuencias; *el 27 de septiembre se llevaron a cabo los  descargos, con asistencia de tres representantes sindicales (Pág.  132)  

Ahora  bien, con relación a la prueba del polígrafo que la  accionada solicitó al final de la diligencia de descargos,  tanto para ella como a cuatro trabajadoras más, considera la  Sala que el hecho de que la empresa no la hubiese practicado, no  viola el debido proceso pues se trata de una prueba que no tiene, en  nuestro ordenamiento jurídico, mérito probatorio para  tomar la decisión de despedir a un determinado trabajador.»  

En  virtud de las anteriores consideraciones, la Sala laboral del  Tribunal Superior de Medellín concluyó que «no  se observa, entonces, anomalía alguna en los procedimientos  adelantados por la empresa cuando incluso, le dio a la demandada la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa previo a la presente  acción judicial»,  razón por la cual revocó la decisión de primera  instancia y concedió el permiso a la empresa demandante para  proceder con el despido, por justa causa, de Olga Lucía  Martínez Restrepo.  

5.4.  De acuerdo con la anterior síntesis de la providencia  cuestionada, la Sala encuentra que el  cuerpo colegiado accionado brindó suficientes razones, de  orden probatorio, legal y jurisprudencial, para llegar a concluir que  en el caso sometido a su consideración se habían  satisfecho las exigencias necesarias para conceder el permiso  pertinente para proceder con el despido justificado de la acá  accionante.  

Así,  puede advertirse que, contrario a lo sostenido por la parte actora,  en el asunto de marras se entregó una motivación  suficientemente clara y fundada en punto de explicar las razones por  las cuales le asistía razón al apelante en sus  postulaciones dentro del proceso especial de fuero sindical 2021  00480, imponiéndose la necesidad de revocar el fallo de  primera instancia y conceder el permiso para el despido de Olga Lucía  Martínez.  

De  modo que, puede sostenerse que la decisión de la Sala  demandada es producto de una adecuada valoración, tanto  probatoria como normativa, aspecto que permite advertir con claridad  que lo pretendido por la accionante es cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por  la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  terminaron por afectarse intereses individuales de la actora.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

En  consecuencia, se  concluye que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6  de octubre de 2022, al interior del proceso especial de fuero  sindical 2021-00480,  se ofrece como razonable y suficientemente motivada, razón por  la cual no puede predicarse de ella una vulneración de  derechos fundamentales.  

6.  De otra parte, cuestiona la accionante que, al momento de adoptarse  la decisión del 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral  accionada no hubiera tenido en cuenta su particular condición  de salud, de donde deduce la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  respecto, estima esta colegiatura que tal consideración no  tiene vocación de prosperidad alguna en sede de tutela, pues  al revisarse el contenido del expediente laboral remitido, pudo  establecerse que el estado de salud de la señora Olga Lucía  Martínez Restrepo no fue tema de discusión a lo largo  del proceso especial de fuero sindical.  

Así  las cosas, inhabilitado se encuentra el Juez de tutela para hacer  valoración alguna de cara a esa temática y con miras a  invalidar una decisión judicial, cuando el Tribunal accionado  y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  cuestionado, ni siquiera contaron con la posibilidad de referirse a  ese aspecto particular durante el trámite ordinario.  

De  ese modo, no puede pretender la demandante en tutela que en sede  constitucional se discuta y valore temas y pruebas que no fueron  abordados en el marco del proceso cuestionado, ya que proceder de tal  modo sería desconocer los derechos fundamentales de las demás  partes e intervinientes dentro de dicha actuación.  

7.  Finalmente, la accionante pone de presente que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín incurrió en un yerro al  indicar que la sentencia de primera instancia dada por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medellín fue proferida el 2 de  julio de 2022, ya que en realidad ello acaeció el 2 de agosto  de ese año.  

Al  respecto la Sala ha de indicar que, una vez revisado el contenido de  la demanda constitucional, no se advierte que la libelista le hubiera  dado algún tipo de relevancia a ese aspecto, pues simplemente  lo dejó en los términos de que se trató de un  error para, a continuación, pasar a abordar los temas de fondo  que sí estimó como violatorios de sus garantías  fundamentales.  

Bajo  esa esa perspectiva y, entendiendo que en todo caso se trata de una  imprecisión que carece de relevancia alguna en la medida que  siempre se identificaron las decisiones judiciales contra las cuales,  primero se promovió recurso de apelación al interior  del proceso laboral 2021-00480 y, después, se interpuso la  presente acción constitucional, entonces no se hará  ningún tipo de manifestación.  

8.  Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones  suficientes para asegurar que el A  quo  constitucional acertó en su decisión de instancia,  motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, por los  motivos acá expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          sustento de su posición, la Sala demandada en tutela procedió          a hacer una larga cita jurisprudencial extraída de la          sentencia dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2012, al interior del          radicado 38855.      

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