STP6574-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6574-2023  

Radicación  n°131406  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca  Libia Giraldo Herrera,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a  la administración de justicia, al interior del proceso de  radicación interna de la referida Sala de Casación No.  92614;  trámite al cual fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Blanca Libia  Giraldo Herrera  indicó que tiene 64 años1;  además, que el 19 de junio de 1993, contrajo matrimonio con  José Samuel Espitia, quien falleció el 9 de noviembre  de 2017.  

Señaló  que entre el 19 de octubre de 1980 y el 1º de agosto de 1990, su  difunto esposo cotizó 301,86 semanas en el régimen de  prima media con prestación definida administrado por el  extinto Instituto de Seguro Social, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones; sin  que a la fecha de su deceso fuese titular de una pensión de  vejez.  

Refirió que  el 18 de diciembre de 2017, solicitó al referido fondo de  pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, pero fue negada; razón por la cual interpuso  demanda ordinaria laboral con tal propósito: “en  aplicación de la condición más beneficiosa”.  

Adujo que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  3º Laboral del Circuito de Manizales, que negó las  pretensiones de la demanda; decisión confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al resolver la  apelación por ella interpuesta a través de apoderado  judicial, con sustento en que: “no  es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en la  medida que la condición más beneficiosa no permite  aplicar retrospectivamente la legislación, más allá  de la inmediatamente anterior.”.  

Informó  que, en su calidad de demandante, promovió  recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  proveído SL-4190  de 2022,  en el sentido de no casar la sentencia impugnada, tras considerar  que: “no  es viable aplicar el precedente jurisprudencial emanado de la Corte  Constitucional, en la medida que no es acertado aplicar  ultractivamente una ley ya derogada, para adaptarla al supuesto de  hecho que se da en el caso concreto”.  

Conforme lo  anterior, acude a la acción de tutela en contra de las  referidas autoridades, con fundamento en que se  encuentra en condición de vulnerabilidad, dado que dependía  económicamente de su esposo, no cuenta con ingresos para  satisfacer sus necesidades básicas y: “vivo  de la caridad que me brinda mi hija Alejandra Espitia Giraldo”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene: (i)  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar  sin efectos la sentencia SL-4190  de 2022, proferida: “el  12 de Diciembre de 2022”2,  al interior del proceso ordinario laboral con radicación de  primera instancia 2019 – 016; y, hecho esto, (ii)  la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconozca en su favor  una pensión  de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo  que, en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022,  proferida por esa Sala y notificada por edicto el 12 diciembre de ese  mismo año, fueron plasmadas las consideraciones y razones que  llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Segunda de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales el 29 de julio de 2021, dentro del proceso que instauró  Blanca Libia Giraldo Herrera en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley y con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de  derechos fundamentales.  

Los magistrados  integrantes de la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  manifestaron  que esa Sala conoció el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por  medio del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales  declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en  consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su  contra; decisión por ellos confirmada mediante providencia  proferida el 29 de julio de 2021.  

Aclararon que,  para arribar a tal determinación, consideraron que: “a  tono con la posición de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, es procedente apartarse de las  sentencias proferidas en sede de revisión de las acciones de  tutela”,  como en efecto así procedieron, puesto: “que  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los  principios generales de la aplicación de la ley, afecta la  seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema”;  corolario de lo anterior, demandaron de esta Sala su desvinculación  del presente trámite.  

La directora de la  Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  precisó que, por medio de la Resolución No. GNR 187838  de 22 de julio de 2013, ordenó el reconocimiento de una  indemnización sustitutiva de vejez a favor de José  Manuel Espitia, quien en vida se identificaba con la cédula de  ciudadanía 19’099.769, ello en cuantía de  $2’432.644, liquidación efectuada a partir de las 301  semanas de cotización efectuadas.  

Dejó ver  que, a través de la Resolución No. SUB 33311 de 5 de  febrero de 2018, la entidad que representa negó a Blanca Libia  Giraldo Herrera el reconocimiento de una pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José  Manuel Espitia, ocurrido el 9 de noviembre de 2017, por considerar  que: “el  fallecido no dejó causado el derecho pues no cotizo 50 semanas  en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento”;  acto administrativo notificado a la interesada el 9 de febrero de  2018, y contra éste aquella únicamente interpuso  recurso de apelación, luego de renunciar expresamente al de  reposición.  

Expuso que la  referida decisión fue confirmada mediante Resolución  DIR 4538 del 1º de marzo de 2018; luego de lo cual, la actora  promovió demanda laboral ordinaria para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que fue  resuelta de manera adversa por el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Manizales en proveído de 22 de enero de 2021, la  cual fue confirmada el 29 de julio de 202, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales; mientras que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de  noviembre de 2022, resolvió no casar el fallo recurrido en  casación por vía del recurso extraordinario interpuesto  por aquella.  

Postuló que  la presente tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la  satisfacción del derecho reclamado por la actora, teniendo en  cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para  analizar el litigio objeto de debate; por consiguiente, pretende se  declare la improcedencia de la acción tuitiva.  

El apoderado del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P. A. R. ISS,  luego de referirse al proceso de liquidación del extinto  Instituto de Seguros Sociales, afirmó que, revisados los  aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página  web de la Rama Judicial, así como el libelo, estableció  que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vinculó  al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio  que representa; por lo que impetró su desvinculación  del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las prerrogativas constitucionales a  la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso  a la administración de justicia de  Blanca  Libia Giraldo Herrera  por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ  SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, por  medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su  vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Manizales  que  negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  comoquiera que no acreditó los requisitos para la aplicación  de la figura de la condición más beneficiosa.  

A  voces de la accionante,  requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus  pretensiones, dado que dependía económicamente de su  difunto esposo y, en la actualidad, sus necesidades básicas  son satisfechas por la: “caridad”  de  su hija, puesto que carece de ingresos para suplirlas por sí  misma.  

A  efectos de resolver el asunto puesto a consideración de la  Sala, sea lo primero por  precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo3.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en la falta de  reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió  el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no  procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que  permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a  pesar de que la providencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación data del 23  de noviembre de 2022, fue notificada por edicto el 12 diciembre de  ese mismo año y la presente demanda de amparo fue promovida el  14 de junio de 2023, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto  por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), el prepuesto en mención  debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por  tratarse de una prestación periódica que impone que la  vulneración se extienda en el tiempo, como acontece en el sub  examine,  en el que la actora aboga por el reconocimiento de su pensión  de sobrevivientes.  

Frente a este  tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó  que:  

«La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas4.  

(…)  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  ‘cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’.5.».  

En el anterior  contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez;  

(iv)  de otra parte, la accionante identificó de manera razonable  los hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

No obstante lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, puesto  que,  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es  extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos  razonables,  si se tiene en cuenta que la  autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, como se pasa a detallar.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con ese norte,  nótese cómo en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de  noviembre de 2022, la  Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido el  29  de julio de 2021,  por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que,  a su vez confirmó la decisión absolutoria adoptada por  el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 22 de  enero de 2021, al interior del  proceso  ordinario laboral promovido por Blanca Libia Giraldo Herrera  en  contra de la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyo fin era, de  acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes:  

“(…)  [Q]ue  se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el deceso de su cónyuge José Samuel Espitia desde  la data de su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017, junto con los  intereses moratorios, por cuanto el causante dejó causada la  prestación peticionada por haber cumplido los requisitos del  Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud de la condición  más beneficiosa.”.  

Para tal efecto,  en primer lugar estableció los hechos que no fueron objeto  de controversia entre las partes, así: (i)  José Samuel Espitia falleció el 9 de noviembre de 2017;  (ii)  dentro de los 3 años anteriores a su deceso no efectuó  cotización alguna; (iii)  no era cotizante ni contaba con 26 semanas en el año  inmediatamente anterior; y, (iv)  bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad, solo cotizó 301,86, todas antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Luego de ello,  citó, in  extenso,  la sentencia CSJ SL2567-2021,  bajo la premisa que resolvía el problema jurídico  planteado, esto era, si el fallador  de instancia se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber  negado la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios  dejando de lado la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

En lo pertinente,  de aquella decisión se destaca:  

“Esta  Corporación ha estimado que el postulado de la condición  más beneficiosa tiene las siguientes características:  

            

a. Es una          excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera en la          sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede cuando          se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente          anterior a la vigente al momento del siniestro.

d. Entra en vigor          solamente a falta de un régimen de transición, porque          de existir tal régimen no habría controversia alguna          originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley          antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la          nueva.

e. Entra en          juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple          expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el          régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien          no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición          intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que          poseen una situación jurídica y fáctica          concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad          de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f. Respeta la          confianza legítima de los destinatarios de la norma.  

(…)            

3. A falta de          régimen de transición: Los          regímenes de transición, por regla general, sólo          protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la          protección de aquellos grupos de población cercanos al          cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.  

                              

a. El                  destinatario posee una situación jurídica concreta-                  expectativa legítima-: En                  pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no                  es fácil establecer qué es una situación                  jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la                  Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en                  estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro                  del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable    

(…)  

Del anterior  mandato se desprende (sic) dos situaciones que dan acceso a la  prestación:  

Afiliado que  se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento:  Requisito  de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26)  semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier  tiempo.  

Afiliado que  no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento:  Requisito  de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26)  semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se  produzca la muerte.  

Nótese  que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  del mismo año, el legislador del 93 estableció como  criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al  sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el  requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la  normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en  cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años  anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de  cotización al momento de la muerte o invalidez; en la  legislación de 1993, el nivel de concentración de las  semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende  del hecho de la cotización efectiva al momento de la  invalidez.  

Teniendo en  cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación  jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de  1993 y 797 de 2003?  

(…)  

Cumple a ese  propósito dejar en claro, empero, que, si  el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía  en su haber  26  semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de  una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se  le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del  principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en  que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho  adquirido. En resolución, en este caso no hay condición  más beneficiosa.  

2. Afiliado  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: En  esta hipótesis la situación jurídica concreta  aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto  es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii)  pero había aportado 26 semanas o más dentro del año  inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo,  esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.  

(…)  

Si el afiliado  no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26  semanas  o más de cotización dentro del año  inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo,  esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no  tiene una situación jurídica concreta y,  por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de  2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley,  pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho  adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más  beneficiosa.  

(…)  

Temporalidad  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de  1993 y 797 de 2003  

(…)  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

(…)  

Entonces, algo  debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo  sus efectos con venero en el principio de la condición más  beneficiosa para las personas con expectativa legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

(…)  

Una reflexión  insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible  de la causación del derecho a la pensión de  sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que  no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo  para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos  deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la  ley. Este planteamiento permite entender la justificación de  la condición más beneficiosa y su permanencia  efímera.”. (Negrilla  y subraya del texto original).  

De cara a ese  referente jurisprudencial, la Sala accionada acometió el  estudio del caso concreto y, en primer lugar, concluyó que:  “el  causante falleció el 9  de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años  que transcurren del 29  de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el  principio de la condición más beneficiosa opera con  todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantía  constitucional y más aún cuando en el momento  del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003, no  estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el  29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003,  ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año  inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que  tampoco tenía  una situación jurídica concreta que se deba proteger a  través de la condición más beneficiosa.”.  (Negrilla  y subraya del texto original).  

Enseguida, destacó  que recientes pronunciamientos de esa Corporación (CSJ  SL5286-2021  y SL5114-2020), arribaban a la conclusión que: “la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990 (…) cuando la  muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta  Corporación en innumerables oportunidades sobre la  imposibilidad de efectuar ese salto normativo, pues lo apropiado es  acudir a la normativa inmediatamente anterior”;  razonamiento a partir del cual reconoció el acierto de la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, bajo la premisa que:  

“las  semanas que el causante tenía aportadas al Instituto con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no  pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la  incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo  lugar después de las modificaciones legales, el causante  estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la  fecha en que fallece el señor José Samuel Espitia  noviembre de 2017, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad, como acertadamente lo infirió el juzgador.  

Y es que en  últimas la pretensión de la recurrente no es atendible  aún bajo el escenario de tener la aplicación del  mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicación  plusultractiva de la ley, como ya se explicó.”.  

De otro lado, con  miras a apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU-005-2018,  reiteró la tesis expuesta por esa Corporación  en la sentencia CSJ SL184-2021, en la cual:  

“(…)  A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general, lo cual, según el criterio de la  Sala, no es posible.”.  

Corolario de lo  anterior, no casó el fallo recurrido y, pese al riesgo de  mostrarse reiterativa la negativa de no acoger los planteamientos  esbozados por la recurrente, insistió en que: “en  el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación  jurídica concreta protegida por el principio de la condición  más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces  elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras  expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule  o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto  aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce  «de la nada, nada puede resultar».”.  

En este contexto,  se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación  Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto,  según la cual, el principio de la condición más  beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (CSJ  SL5286-2021 que reiteró la CSJ SL5114-2020).  Aunado a que se deben cumplir las subreglas fijadas por la  Corporación en distintas providencias (SL2567-2021);  criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

También es  cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional en la  sentencia CC SU-005 de 2018 frente al referido principio, consentiría  ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se  restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la  muerte del causante, sino que permite auscultar en legislaciones que  precedieron la inmediatamente anterior.  

Sin embargo, ante  la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida  por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una  transgresión de los derechos fundamentales de la accionante,  pues siguió el precedente de su órgano de cierre y se  apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional, con  apego del deber de trasparencia y argumentación suficiente que  se le exige (CC SU-611-2017).  

Tales  conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la  autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada  es intangible vía tutela, máxime que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Además,  tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el  propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en  la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin  sustento probatorio que así lo demuestre, más allá  de la percepción de quien se considere afectado con la  decisión censurada.  

Corolario de lo  anterior, la Sala negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Blanca  Libia Giraldo Herrera.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nació el 9 de agosto de 1959.  

2          Verificados          los anexos de la demanda de amparo, se advierte que la sentencia          SL-4190 de 2022, fue          proferida el 23 de noviembre de 2022.  

3          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

4          Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.  

5          Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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