STP6573-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6573-2023  

Radicación  n° 131259  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Elías  Romero Silva,  a través de apoderado judicial1,  contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  -Caquetá- y la Sala Tercera de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Florencia,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

Al trámite  fueron vinculadas todas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  número 18001600129920130010700.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 3 de abril de  2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los  Andaquíes condenó a Elías Romero Silva por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, e  impuso la pena de doscientos (200) meses de prisión, en el  proceso penal con radicado número 18001600129920130010700.  Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.  Con ocasión de ello, el expediente fue remitido el 24 de mayo  de 2017 al Tribunal Superior de Florencia para que resolviera en  segunda instancia.  

Romero Silva se  encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014. En la  actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ubicado en el Kilómetro  15, vía Rivera.  

El 19 de abril de  2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los  Andaquíes resolvió de forma negativa la solicitud de  libertad por vencimiento de términos que presentó  Romero Silva, quien recurrió la decisión; motivo por el  cual, el pasado 3 de mayo, se remitió el expediente al  Tribunal Superior de Florencia.  

Elías  Romero Silva, a través de apoderado judicial, interpuso acción  de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales  que estima vulnerados por la falta de una decisión  ejecutoriada que resuelva su situación jurídica en el  proceso penal que se le sigue por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, por hechos ocurridos en el año  2013. A su vez, por la mora en resolver el recurso de apelación  contra la decisión que negó su solicitud de libertad  por vencimiento de términos.  

En consecuencia,  solicita se le conceda la libertad de forma inmediata.  

Aduce estar  privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, sin que a la  fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia, pese a que,  desde el 18 de abril de 2017, el expediente fue remitido al Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, para resolver el recurso de  apelación.  

Lo cual, ha  implicado una violación a su principio de presunción de  inocencia y se le ha impuesto una pena anticipada, sin que exista una  sentencia debidamente ejecutoriada.  

De otro lado,  refiere que en repetidas ocasiones ha solicitado audiencia de  libertad por vencimiento de términos, pero que a la fecha no  se le ha decidido lo que corresponde. Puntualmente, indicó que  desde el 11 de enero del año en curso está a la espera  de que se resuelva su postulación de libertad, la cual ha  estado sujeta a nulidad procesal, colisión de competencias y  al trámite de segunda instancia -por  cuenta del recurso de apelación que interpuso contra la  decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  los Andaquíes, de 19 de abril de 2023, que negó la  libertad por vencimiento de términos. La cual fue remitida al  Tribunal Superior de Florencia el pasado 3 de mayo-.  

INFORMES  

Juzgado  Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  

Informó  que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por la Defensa contra la sentencia de primera instancia, remitió  el expediente el 24 de mayo de 2017 al Tribunal Superior de Florencia  para que resuelva en sede de segunda instancia.  

También,  indicó que el 19 de agosto de 2021 resolvió solicitud  de prisión domiciliaria por parte de Romero Silva, pero que  esta fue resuelta de forma negativa.  

Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia  

El Magistrado  ponente indicó que el actor alega una presunta vulneración  a sus derechos fundamentales, por la falta de emisión tanto  del fallo de segunda instancia, como de la decisión que  resuelva la apelación de la providencia que negó la  libertad por vencimiento de términos.  

Informó que  este último asunto arribó al despacho el 3 de mayo de  2023. A su vez, señaló que a la fecha no ha emitido  decisión de fondo debido al volumen de procesos asignados, sin  dejar de lado que el estudio de los casos se rige por el sistema de  turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones  constitucionales y los procesos penales en los que se encuentran  personas privadas de la libertad.  

Además,  precisó que el actor se encuentra privado de la libertad en  calidad de condenado, de modo que no se está frente a una  privación injusta de la libertad.  

Adujo que en el  proceso no existe acción u omisión que se traduzca en  la vulneración de las garantías fundamentales del  accionante, pues en ningún sentido se avizora demora judicial  injustificada.  

Indicó que,  en la actualidad, el expediente se encuentra con proyecto de  decisión, pero debe esperar a que se discuta en el turno  correspondiente. Sobre el particular, afirmó que el asunto  tiene el turno diecisiete de los procesos penales.  

Manifestó  que el Despacho ha propendido por la protección de los  derechos del accionante. En ese sentido, solicitó negar la  protección constitucional, en tanto, no ha vulnerado los  derechos aducidos. Sostuvo que “la  labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo  deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos  términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con  tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución  sean paradigma de claridad, precisión, concreción de  los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden,  así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado”.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia,  de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior  y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Florencia incurrió en mora judicial al no haber resuelto -a  la fecha-  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia, proferida el 3 de abril de 2017. Así como, al no  haber emitido decisión de segunda instancia en lo que respecta  a la solicitud de libertad por vencimiento de términos  -allegada  al despacho el 3 de mayo de 2023-.  

Para el análisis  del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i)  la  mora judicial y sus presupuestos; y, ii)  se  resolverá el caso concreto.  

i) La mora  judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que éste, a su vez, debe responder a tal petición de  manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución  del conflicto que se pretende dilucidar2.  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

El  artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia refiere que el  derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es  propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

La  Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución  sin razón válida de una actuación procesal, ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a  cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»3.  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,4  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que genera  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado7».  

ii) El  estudio del caso concreto  

En el sub  examine,  el actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la libertad con ocasión de la mora: i)  en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia emitida el 3  de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de los Andaquíes,  que lo condenó por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años; y, ii) en decidir el  recurso de apelación contra la providencia de 19 de abril de  2023, que negó la libertad por vencimiento de términos.  

Al respecto, es  preciso señalar que Elías Romero Silva se encuentra  privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014, esto es, ha  estado privado de la libertad hace nueve (9) años y tres (3)  meses, sin que a la fecha se le haya resuelto de manera definitiva su  situación jurídica, toda vez que no existe sentencia  ejecutoriada. Pues, si bien, interpuso recurso de apelación  contra la decisión condenatoria, este todavía no ha  sido resuelto por el Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, pese  a que el expediente fue remitido desde el 24  de mayo de 2017, para que desatara el asunto en sede de segunda  instancia.  

Esto significa que  han transcurrido un poco más de seis (6) años desde que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  profirió el fallo de primera instancia -3  de abril de 2017-  en el que condenó a Elías Romero Silva por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, e impuso la  pena de doscientos (200) meses de prisión, sin que se haya  resuelto el recurso de apelación contra esta decisión.  

Pues bien, el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004, establece un término  de quince (15) días para resolver la apelación de la  sentencia y dispone que el juez citará a las partes dentro de  los diez (10) días siguientes para la lectura del fallo.  Adicionalmente, señala que, si la competencia es del Tribunal  Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para  registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la  Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En los  siguientes términos señala:  

ARTÍCULO  179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91  de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco (5)  días.  

El  juez resolverá la apelación en el término de 15  días y citará a las partes e intervinientes para  lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.  

Ahora bien, no se  puede desconocer que el problema estructural de la congestión  judicial incide en el cumplimiento de los términos judiciales.  No obstante, esta situación por sí misma, no puede ser  razón suficiente para dejar en suspenso indeterminado los  procesos judiciales.  

Por ello, como se  analizaba en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha  definido unos presupuestos para identificar cuándo  se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede el amparo por mora judicial a través de la  acción de tutela.  

Así, la  Corte Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH (CC  T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (CC  T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T494/14),  entre otras múltiples causas (CC  T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (CC  T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  

iv) Se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado (CC  T-230 de 2013).  

De acuerdo con lo  anterior, se observa que, en lo referente al primer escenario de  vulneración, esto es, ante la omisión en proferir la  decisión que resuelva el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, concurren todos los presupuestos.  

Puesto que, i)  no  solo los términos judiciales se encuentran incumplidos, sino  que, además, ii)  no  existe un motivo razonable que justifique una demora de seis (6) años  y un (1) mes para resolver el recurso de apelación de una  persona que se encuentra privada de la libertad. Si bien, el  magistrado ponente refiere un alto volumen de procesos asignados a su  despacho, e indica que estos se resuelven de conformidad con el  sistema de turnos, en el que se deciden de manera preferente las  acciones constitucionales y los procesos penales con personas  privadas de la libertad; lo cierto es que, en realidad, no expone de  manera detallada la carga del despacho y tampoco da cuenta de las  razones por las cuales el recurso de apelación del actor lleva  más de seis (6) años sin que se haya resuelto, pese a  ser considerado un asunto de prelación por tratarse de una  persona privada de la libertad.  

Además,  aunque el magistrado indica que el turno del proceso penal en  cuestión es el número diecisiete (17), tampoco enuncia  cuál es el tiempo estimado en el que se analizará el  asunto en la Sala de Decisión. Sobre el particular, llama la  atención, incluso, que refiera que a la fecha cuenta con  proyecto de fallo y que está a la espera de que se agoten los  turnos para someterlo a discusión; toda vez que, dicho  argumento no se acompasa con el término que ha trascurrido  para que se adopte una decisión de segunda instancia.  

En ese sentido, se  evidencia que iii)  la tardanza sí resulta imputable al Tribunal accionado; y, iv)  se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado, pues el plazo irrazonable en resolver el  recurso de apelación implica una transgresión de las  garantías fundamentales del actor, quien se encuentra en un  estado de indeterminación  a la espera de que se resuelva su situación jurídica a  través de sentencia ejecutoriada.  

Ahora,  es importante precisar en este punto que, no es cierto  como lo aduce el actor, que se le haya vulnerado el principio de  presunción de inocencia, pues, en sentencia de primera  instancia se le condenó por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  y se le impuso la pena de doscientos  (200) meses de prisión. De modo que, el tiempo que lleva  privado de la libertad es tenido en cuenta como cumplimiento del  fallo.  

De  otro lado, el  proceso debe ser decidido en términos razonables de cara a los  derechos de la víctima, pues no se debe desconocer que el  delito que se le enrostra al actor es, justamente, uno de carácter  sexual con menor de catorce años. En ese orden, se debe  satisfacer el derecho a la verdad y tomar la decisión  correspondiente.  

De acuerdo con lo  anterior, esta Sala de Decisión amparará el derecho al  debido proceso del accionante y ordenará a la Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia que emita la  decisión en el recurso de apelación contra la sentencia  proferida el 3  de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de los Andaquíes,  la cual se proferirá dentro del término de quince  (15) días calendario,  posteriores a la notificación del presente fallo.  

Ahora,  en lo que atañe al segundo escenario de vulneración  alegado por el actor, relativo a la mora judicial en resolver el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  libertad por vencimiento de términos, esta Sala observa que no  se dan los presupuestos para su configuración, comoquiera que,  el asunto se asignó al despacho ponente del Tribunal Superior  de Florencia el pasado 3 de mayo. Por lo cual, no se advierte un  plazo excesivo o irrazonable atendiendo la dinámica propia de  los despachos judiciales.  

De  allí que, se negará el amparo en lo que atañe a  la falta de decisión del recurso en mención, respecto  de la providencia de 19 de abril del año en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el amparo del derecho al debido proceso de Elías  Romero Silva.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Tercera de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Florencia que, en  el término de quince (15) días calendario, contados a  partir de la notificación de la presente decisión,  resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la  Defensa en el proceso penal con radicado número  18001-60-01-299-2013-00107-01, contra la sentencia emitida el 3 de  abril de 2017, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.  

Segundo:  Negar  el  amparo en lo que respecta al recurso de apelación contra la  decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos proferida el 19 de abril de 2023.  

Tercero:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Defensor Público asignado por la Defensoría del Pueblo          Regional Huila.  

2          CC          T-173 de1993  

3          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

4          Ibídem.  

5          CC          T-230 de 2013  

7          Ibídem.      

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