STP6392-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6392  -2023  

Radicación  n° 130890  

Acta  111.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la titular  del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca,  frente al fallo del 11 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  amparó el derecho al debido proceso de Brayan  Mauricio Rubio Melo,  dentro  de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados la autoridad impugnante y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Informa  el accionante que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, negó la libertad condicional por razón  a la valoración de la gravedad de la conducta punible, a pesar  de haber acreditado su buena conducta, el arraigo familiar y social,  el cumplimiento de más de las 3/5 partes de la sanción  penal y el concepto favorable por la Dirección de la Cárcel  donde se encuentra recluido.  

La  determinación desatiende el principio de progresividad del  tratamiento penitenciario y le impide alcanzar la finalidad  resocializadora de la pena, transgrediendo sus derechos  fundamentales. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado  ejecutor concederle la libertad condicional, reconociendo,  adicionalmente, la redención por 15 meses por razón al  periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2017 y el 1 de  diciembre de 2018, cuando estuvo en prisión domiciliaria.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 11 de mayo del año en curso, de un lado,  declaró improcedente el amparo formulado por el accionante  contra la decisión que negó la libertad condicional  proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, amparó el  derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la mora judicial  en resolver la apelación formulada frente al auto que negó  la libertad condicional.  

En  ese orden, consideró que la acción de tutela resultaba  improcedente a fin de cuestionar el auto emitido por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Lo  anterior, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que negó la libertad  condicional y, por tanto, el trámite ordinario no ha  concluido.  

En  segundo lugar, advirtió que el término que ha  transcurrido sin que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca resuelva la apelación contra el  auto que negó la libertad condicional, se tornaba  injustificado. En este punto, resaltó que a pesar de que la  autoridad indicó que no había recibido el expediente  para desatar la apelación propuesta por el accionante, lo  cierto es que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de  Bogotá demostró que realizó dicha remisión  al correo secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el 27 de octubre de 2022.  

Con  fundamento en lo anterior, emitió la siguiente orden:  

«TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva  el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra  el Auto del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó la libertad condicional.»  

IMPUGNACIÓN  

La  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca se mostró inconforme con el fallo de primera  instancia. Insistió en que, contrario a lo afirmado en el  fallo de tutela, ese despacho judicial no recibió el  expediente ni la decisión objeto de apelación. Destacó  que ese juzgado no cuenta con secretaría, sino un Centro de  Servicios cuyo correo es cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Recalcó  que el correo del juzgado es pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y a esa dirección electrónica le fue antepuesta «sec»  al  momento de realizar el envío del expediente; razón por  la cual, no cuenta con la decisión emitida por el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, objeto de  apelación. Por tanto, indicó que el correo al que se  habría enviado la actuación, no corresponde al Centro  de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Cundinamarca ni al del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca.  

En  informe rendido en el trámite de la impugnación,  refirió que, mediante solicitud efectuada el 18 de mayo de  2023, requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enviara el proceso  radicado 110016000686201500004 al  pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de resolver el  recurso de alzada interpuesto por Rubio  Melo.  Y, en providencia del 19 de mayo siguiente, confirmó la  decisión de primer grado que negó la libertad  condicional. Decisión que fue notificada el 24 del mismo mes y  año.  

Finalmente,  aclaró que el correo institucional del Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca es  pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co  

y  el del Centro de Servicios de estos Despacho Judiciales es  cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

Previo  a definir el escenario constitucional que será abordado en  esta providencia, se destaca que la primera instancia identificó  dos problemas jurídicos; sin embargo, la impugnación  únicamente se refirió a uno de ellos, esto es, frente a  la concesión del amparo al debido proceso por la supuesta mora  judicial. En ese orden, la Sala solo estudiará lo que fue  objeto de reparo por la autoridad impugnante, en atención al  principio de limitación de la alzada, además que la  solución brindada al segundo problema jurídico se  muestra acertada.  

Conforme  a lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo  deprecado por Brayan  Mauricio Rubio Melo. Lo  anterior,  luego  de  considerar  que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca incurrió en una dilación injustificada en  la resolución del recurso de apelación interpuesto por  el accionante contra la decisión del 15 de septiembre de 2022,  por medio de la cual le fue negada la libertad condicional.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo  impugnado, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca no lesionó las  garantías fundamentales del accionante. De otro lado,  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que la mora judicial evidenciada se superó por acción  de las convocadas. Asimismo, instará a las autoridades  accionadas, a fin de que actualicen los medios de comunicación  con que disponen.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo  relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso  concreto.  

1.  Mora judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y  gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del  conflicto que se pretende dilucidar.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,3  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que general  sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se  acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del  caso.5  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto de especial protección  constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado.»6  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Brayan Mauricio Rubio Melo  acudió al presente trámite constitucional inconforme  con la decisión del 15 de septiembre de 2022, emitida por el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que le negó la libertad condicional.  

En  sede de primera instancia, se descartó la procedencia de la  acción de tutela frente a la pretensión puntual del  accionante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación  formulado contra el auto cuestionado – 15 de septiembre de 2022  – se encontraba en curso.  

No  obstante, se evidenció que la autoridad a cargo de resolver la  alzada incurrió en una mora injustificada, pues pasados más  de 5 meses desde el envío del expediente, no había  resuelto la apelación y tampoco justificó tal proceder.  Por esta razón, concedió el amparo y emitió las  órdenes de protección descritas en los antecedentes de  este proveído.  

Por  su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca se mostró inconforme con el  fallo de primera instancia. Insistió en que el expediente  radicado n.º 110016000686201500004 y la decisión del 15  de septiembre de 2022, objeto de apelación, no fueron  remitidos a ese despacho, pues se direccionaron al correo  secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el cual no corresponde a una dirección oficial de esa  dependencia o del Centro de Servicios de esos juzgados.  

Ante  este panorama, la Sala destaca que le asiste razón a la  autoridad impugnante, en tanto, el directorio de cuentas de correo  electrónico de los despachos judiciales del país  disponible en la página web de la Rama Judicial7,  reporta los correos pctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co  y cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co  como las direcciones del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca y del Centro de Servicios de los  Juzgados de esa especialidad, respectivamente.  

Ahora,  se recuerda que, según lo informado por el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  27 de octubre de 2022 envió el recurso de apelación  propuesto por el accionante y el auto objeto de alzada, a la  dirección secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que pertenecería a la Secretaría del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

Sobre  el particular, el despacho del magistrado ponente de esta decisión  envió un correo de prueba a la citada dirección, y la  misma se identifica en el directorio del correo institucional como  «Secretaria  (sic) Juzgado 01 Penal Circuito Especializado – Cundinamarca -».  

Lo  anterior situación evidencia la confusión en que pudo  incurrir el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de esa  especialidad, a la hora de remitir el expediente para que se desatara  la alzada, pues, ciertamente, la dirección  secpctoes01cun@cendoj.ramajudicial.gov.co  también aparece como propia del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.  

Esta  eventualidad, en todo caso, no exime del deber de verificación  que le asiste a la autoridad emisora del proceso, esto es, al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dado que, en  observancia a la debida diligencia en las funciones administrativas a  su cargo, debió constatar el correo actual del Juzgado Primero  Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca y su Centro de  Servicios en el directorio de correos electrónicos de la Rama  Judicial, o a través de otro canal fiable. Máxime, si  con el presente trámite constitucional se evidenció que  existían dudas acerca del efectivo recibo del expediente por  parte de la autoridad receptora.  

De  otro lado, el acontecer expuesto tampoco conduce a responsabilizar al  Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, pues  lo cierto es que este último despacho nunca recibió la  actuación, en tanto fue enviada a una dirección que en  la actualidad no hace parte de las cuentas de notificación con  que dispone. Lo anterior, de acuerdo con la información  disponible en el directorio nacional de correos de la Rama Judicial.  

Bajo  la misma línea, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca no desconoció las garantías  fundamentales de Brayan  Mauricio Rubio Melo.  Y, aunque no explicó a la primera instancia la posible  confusión que probablemente se generó en el envío  de los correos electrónicos, lo cierto es que dicha  información se encuentra disponible en la página de la  Rama Judicial y, en ese orden, pudo ser auscultada por el Tribunal de  primer grado.  

Por  las anteriores consideraciones, la Sala revocará los numerales  segundo y tercero del fallo impugnado.  

En  otro punto, la Sala advierte que la demora en el trámite de la  impugnación propuesta contra la decisión que le negó  la libertad condicional, no es una carga que el accionante deba  soportar. Por tanto, era necesaria la adopción de medidas  tendientes a remediar el retraso en la remisión del expediente  al juez que debía resolver la segunda instancia.  

No  obstante, la orden no debió dirigirse al Juzgado Primero Penal  de Circuito Especializado de Cundinamarca, sino que ante la falta de  claridad en el envío y recibo de información, debió  involucrarse al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se le diera un  trámite efectivo al recurso y hacía futuro se aclararan  y actualizaran los canales de comunicación disponibles entre  los despachos judiciales.  

A  pesar de lo anterior, se advierte que en la actualidad el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ya remitió el expediente objeto de discusión al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, este a su  vez ya resolvió el recurso que se encontraba pendiente. En  consecuencia, se establece que el objeto de la tutela ya fue  solventado por la acción de las autoridades convocadas.  

En  ese sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado, por tanto, cualquier  manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es  inocua, comoquiera que la causa que originó el estudio  constitucional acá abordado -mora judicial- fue superada por  la acción de las convocadas, en especial, del Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.2.  Al margen de lo anterior, la Sala considera que es necesario que las  autoridades convocadas adopten medidas tendientes a evitar en  adelante la confusión en el envío de las comunicaciones  entre los juzgados involucrados.  

En  ese orden, se instará al Juzgado Primero Penal de Circuito  Especializado de Cundinamarca, al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que de forma  coordinada adopten medidas administrativas tendientes a actualizar  los correos de notificación disponibles, a fin de evitar que  en futuras oportunidades se presenten confusiones en la remisión  de correspondencia.  

Esta  actividad podrá llevarse a cabo a través de una  comunicación electrónica entre las autoridades, en  donde se ponga de presente los correos de notificación  disponibles, o a través de cualquier otro medio que se estime  conveniente.  

2.3.  En conclusión, se tiene que, contrario a lo dicho por la  primera instancia constitucional, el Juzgado Primero Penal de  Circuito Especializado de Cundinamarca no incurrió en mora  judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación  a su cargo, por lo que se revocarán los numerales segundo y  tercero del fallo impugnado. De otra parte, se evidenció el  objeto de la tutela ya se satisfizo, en la medida en que se remitió  el expediente objeto de debate al juez competente de resolver y se  profirió la decisión de segunda instancia reclamada.  Situación que configura la carencia actual de objeto por hecho  superado. Finalmente, se instará a las autoridades convocadas,  a fin de que aclaren los correos de notificación disponibles.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  los numerales segundo y tercero del fallo impugnado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación  con la mora judicial registrada en la resolución del recurso  de apelación contra el auto del 15  de septiembre de 2022.  

TERCERO:  INSTAR  al  Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que de forma coordinada adopten medidas  administrativas tendientes a actualizar los correos de notificación  disponibles, a fin de evitar que en futuras oportunidades se  presenten confusiones en la remisión de correspondencia.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          Ibídem.  

4          CC          T-230 de 2013  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico

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