STP6303-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6303-2023  

Radicación  n° 131061  

Acta  nº. 116.  

Bogotá,  D.C.,         veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Alonso  Lerma Pérez,  frente al fallo proferido el 10 de mayo del 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante,  Alonso Lerma Pérez,  elevó denuncia penal en contra de Luis Jorge Suárez  López y Bibiana Andrea Moreno Olivero por los delitos de  usurpación de tierras, concierto para delinquir y fraude  procesal. La investigación le correspondió a la  Fiscalía 103 Seccional de Jamundí bajo el SPOA  760016000199202252746.  

El  día 6 de marzo de 2023, la Fiscalía 103 Seccional de  Jamundí ordenó el archivo de las diligencias bajo el  argumento que no se contaba con los elementos materiales probatorios  para advertir la configuración del delito y la responsabilidad  penal de los investigados, además de que no fue posible  contactar con el denunciante para la ampliación de la  denuncia.  

Frente  a esa decisión, el actor promovió “recurso  de reposición”,  el cual fue resuelto de manera desfavorable el 7  de marzo siguiente, en el que se reiteró que el denunciante no  presentó las pruebas necesarias para acreditar la ilicitud  demandada, y que, pese a emitirse una orden a investigador dirigida a  entrevistarlo para que ampliara los hechos, la misma fue devuelta con  resultados negativos, pues el interesado no asistió a la cita.  

Frente  a ello, el actor promovió “aclaración”,  de fecha 7 de marzo hogaño, para cuestionar la anterior  aseveración del ente fiscal.  

Promueve  entonces Alonso  Lerma Pérez la  actual acción de tutela  para cuestionar la orden de archivo, dado que, a su juicio, la  Fiscalía 103 Seccional no agotó con eficiencia las  labores investigativas tendientes a corroborar los hechos de la  denuncia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de  sentencia fechada 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el  amparo constitucional, al considerar que, aunque el accionante hizo  uso de la solicitud de desarchivo de la investigación, la cual  fue despachada desfavorablemente, aún queda pendiente la  discusión frente a un Juez con Función de Control de  Garantías, para que examine la actuación del ente  acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia.  Enfatizó en que en contra de la decisión de archivo  promovió recurso de reposición, el cual fue negado y  que, frente a ello, radicó solicitud de aclaración para  que se tuviera en cuenta que, a diferencia de lo aseverado por la  fiscalía, sí aportó todos los anexos contentivos  de documentación que acreditaba la conducta punible  denunciada, y que, no era cierta la afirmación según la  cual el investigador no pudo contactarse con el tutelante, para  esclarecer los hechos de la denuncia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Alonso  Lerma Pérez,  frente al fallo proferido el 10 de mayo del 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, al disponer el archivo  de las diligencias en decisión de 6 de marzo de 2023, sin  desplegar un completo ejercicio probatorio.  

En  la impugnación, limitó el análisis al hecho de  que, no puede acudir al juez garante si está pendiente una  solicitud de aclaración de la orden de archivo.  

Sobre  el particular, pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien  formula la solicitud la hace desde su rol de parte interesada en el  proceso.  

Bajo  esos términos, lo primero que se advierte es que la solicitud  enarbolada por el accionante dirigida a la aclaración  de la orden de archivo, debe entenderse como una postulación  procesal que merece respuesta de parte de la fiscalía.  

En  esta oportunidad se verifica que el 6 de marzo de 2023, la fiscalía  accionada, profirió orden de archivo de la denuncia instaurada  por Alonso  Lerma Pérez  contra Luis Jorge Suárez López y Bibiana Andrea Moreno  Olivero por los delitos de usurpación de tierras, concierto  para delinquir y fraude procesal.  

Frente  a esa decisión, el actor promovió “recurso  de reposición”,  el cual fue resuelto de manera desfavorable el 7  de marzo siguiente, en el que se reiteró que el denunciante no  presentó las pruebas necesarias para acreditar la ilicitud  demandada, y que, pese a emitirse una orden a investigador dirigida a  entrevistarlo para que ampliara los hechos, la misma fue devuelta con  resultados negativos, pues el interesado no asistió.  

Luego,  el tutelante promovió “aclaración”,  de fecha 7 de marzo hogaño, para cuestionar los fundamentos de  la orden de archivo reiterados por el ente fiscal.  

El  despacho ponente se comunicó vía correo electrónico  con la fiscalía en mientes, para auscultar el estado de la  aludida solicitud, ante lo cual, no pudo conocerse si, en efecto,  había sido respondida o no.  

Así,  con independencia de la procedencia o no de la aclaración  frente a una orden de archivo, tema que no se discute en esta  oportunidad, lo cierto es que siendo una postulación le  correspondía a la fiscalía darle respuesta y no  mantener el asunto en un estado de indefinición como hasta  ahora se verifica.  

Por  lo tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera  instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela, se  amparará el derecho al debido proceso de Alonso  Lerma Pérez y  se ordenará a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí,  para que un término de 3 días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,  se pronuncie sobre la solicitud de aclaración impetrada por el  accionante.  

En  todo caso, independiente de las resultas de la aclaración, se  ratifica el fallo de primer grado en tanto que, para debatir el  contenido de la orden de archivo, el actor tiene a su alcance el  derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de  las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las  exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el  carácter de cosa juzgada.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

En  resumen, se revocará parcialmente el fallo atacado, en la  medida que se amparará el derecho de postulación del  actor en lo atinente a la solicitud de aclaración impetrada,  pero se ratifica la improcedencia de cara a su aspiración de  lograr el desarchivo de las diligencias a través de la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  TUTELAR  el derecho al debido proceso de Alonso  Lerma Pérez y  ORDENAR  a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí que un término  de 3 días contados a partir de la notificación de esta  sentencia, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la  solicitud de aclaración impetrada por el accionante.  

TERCERO:  Lo  restante de la providencia se mantiene incólume.  

CUARTO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

      

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