STP6304-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6304-2023  

Radicación  n°131363  

Acta  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan  Esteban Ocampo Velásquez,  contra la Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  Al trámite fueron vinculados la  Secretaría  del Tribunal de Antioquia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, se advierte que el accionante el 24 de mayo de 2023 solicitó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia se le remitiera copia de la sentencia condenatoria  proferida en su contra el 28 de octubre de 2014.  

Sin embargo, a la  fecha de interposición de la presente acción  constitucional, la accionada no ha proferido contestación  al  requerimiento presentado por Juan  Esteban Ocampo Velásquez,  por lo cual, solicita se ampare su derecho fundamental de petición  y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia emita la respuesta  correspondiente.  

INFORMES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  señaló que el 24 de mayo de 2023 el accionante presentó  derecho de petición solicitando se le enviaran copias de la  sentencia condenatorias dictada el 28 de octubre de 2014, misma que  fue remitida el pasado 9 de junio al correo electrónico  aportado por el actor.1  

Por lo anterior,  solcito se de aplicación a la figura de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha  lesionado el derecho fundamental de petición de  Juan  Esteban Ocampo Velásquez,  pues a la fecha de la interposición de la presente acción  constitucional,  no se había emitido respuesta al requerimiento presentado por  el accionante el pasado 24 de mayo de 2023.  

Preliminarmente,  debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes  dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino  del derecho de postulación.  

Pues, tal garantía  -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ  STP-629-2016, entre otras).  

Ello  obedece a que la inconformidad de Juan  Esteban Ocampo Velásquez,  radica  en la presunta mora en la que ha incurrido la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  al dejarse de pronunciar sobre la postulación de entrega de la  copia de la sentencia condenatoria  proferida en su contra el 28 de octubre de 2014.  

Por  ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica  del debido proceso.  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto por haberse superado,2  en tanto la presentación del presente mecanismo constitucional  data del 8 de junio de la presente anualidad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió  el 9 de junio de 2023 la correspondiente copia de la sentencia  condenatoria dictada el 28 de octubre de 2014 deprecada por el  peticionario, siendo notificada el mismo día a la dirección  electrónica aportada por el accionante en su acápite de  notificaciones3.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          chess.ubea@gmail.com  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

3          chess.ubea@gmail.com  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia T-970 de          2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.      

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