STP6084-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6084-2023  

Radicación  n°. 130928  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUEZ  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,  contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada por  CONSTANTINO  JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN,  contra el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS y  la FISCALÍA  55 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados de la mencionada ciudad y a las partes e intervinientes en  el proceso No. 2021-05671.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Adujo que el 16 de noviembre de 2022, a través de apoderado,  solicitó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cartagena la  reactivación de la actuación, a lo que accedió  el aludido despacho judicial.  

4.  Indicó que el representante de la Fiscalía y uno de los  denunciados instauraron recurso de apelación contra dicha  decisión, sin que se hubiera determinado la autoridad que  conoce la alzada.  

5.  En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado informar el estado  del proceso en cita y le entregara copia de los oficios remisorios  del expediente a la segunda instancia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la  protección invocada, al considerar que el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Cartagena remitió el expediente al Centro de Servicios y dicha  dependencia lo asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  desde el 11 de enero de 2023, por lo que en el ámbito de sus  obligaciones cumplieron con el trámite respectivo.  

7.  No obstante, afirmó que el Juzgado Cuarto en mención,  solo en el trámite de la acción constitucional fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia sin  explicar las razones de la demora, por lo que consideró que  vulneró los derechos del actor.  

8.  Como consecuencia, dispuso:  

PRIMERO;  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Constantino Juan Sánchez  Callejón.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que, el 5  de mayo de 2023, fecha ya fijada por ese despacho, de no mediar  ninguna causa justificable, resuelva el recurso de apelación  asignado dentro del radicado 13-001-31-09529-2021-05671.  

TERCERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela frente al Juzgado Séptimo  Penal Municipal, el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional, por inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la impugnó e indicó  que presentaría la sustentación de manera separada, sin  que se hubiera radicado escrito adicional.    

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

11.  Para  el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

12.  Ahora, en el asunto objeto de estudio, el ciudadano CONSTANTINO JUAN  SÁNCHEZ CALLEJÓN acudió a la acción de  tutela, por cuanto desconocía a qué Juzgado le  correspondió conocer el recurso de apelación instaurado  contra el auto del 16 de noviembre de 2022, en el que el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cartagena, ordenó el desarchivo del  expediente No. 2021-05671.  

13.  Frente a dicha situación, el Juzgado Séptimo en  mención, informó que remitió las diligencias al  Centro de Servicios de dichos despachos judiciales, dependencia que  el 4 de enero de 2023 las asignó al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cartagena.  

14.  Además, el Juzgado Cuarto en cita, afirmó que recibió  el expediente el 11 de enero de 2023, por lo que el 21 de abril  siguiente, fijó el 5 de mayo del año en curso para  adelantar la audiencia de segunda instancia, la cual se llevó  a cabo en dicha fecha, en la que se confirmó el auto  recurrido; diligencia a la que asistió la apoderada del actor.  

15.  En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de SÁNCHEZ CALLEJÓN cesó,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho superado la situación que  se presenta cuando, durante el trámite de la acción de  tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la  ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los  derechos fundamentales, en principio informada a través de la  instauración de la acción de tutela, ha cesado.   

16.  En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó  que el recurso de apelación se había asignado al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que en audiencia del 5  de mayo del año en curso lo resolvió, por lo que se  configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».  

17.  En ese orden, lo procedente es revocar los numerales 1 y 2 del fallo  proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y, en su lugar, declarar improcedente el amparo  invocado frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo  distrito judicial, por hecho superado.  

Ello,  porque la pretensión del accionante se satisfizo antes de  emitir el fallo de primer grado, quien, cabe recordar, simplemente  buscaba conocer el estado de la pretensión de desarchivo del  expediente No. 2021-05671  y no la realización de la audiencia que, de todas maneras, ya  había sido efectivamente programada por el despacho accionado.  

Como  los demás aspectos de la decisión de primera instancia  no fueron objeto de impugnación, se mantendrán  incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR los  numerales 1 y 2 del fallo impugnado.  

2.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cartagena, por hecho superado, de acuerdo con las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión impugnada.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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