ATP1248-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1248-2023  

Radicación  n° 130354  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido  por el  niño M.O.O.1,  debido al presunto incumplimiento por parte del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo  respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia  STP1976-2023, 3 mar. 2023, Rad. 129165, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

2.  El 3  de marzo de 2023,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal, con fallo STP1976-2023 bajo el radicado Nro. 129165, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de M.O.O.,  y  resolvió:  

«1°.  AMPARAR  los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del menor  M.O.O., y,  en consecuencia, ORDENAR   al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira  que de manera preferente en un término no mayor a 48 horas de  trámite al recurso de apelación que presentó el  niño M.O.O., contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de  2022, el cual, obra, en los anexos de la presente demanda  constitucional y de la cual, se corrió traslado por parte de  la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con  lo expuesto en esta providencia.  

2°.  ORDENAR  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situación  del niño M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en  procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso,  hagan un acompañamiento a los abuelos paternos del menor, para  que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso sí,  siempre velando por los derechos de M.O.O.»  

La  anterior determinación fue notificada a las partes interesadas  y contra la misma no se interpuso recurso.  

3.  Mediante acta de reparto del 20 de abril de 2023, se asignó al  despacho, el incidente de desacato promovido por el niño  M.O.O., en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por  parte del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  en tanto las citadas entidades no han intervenido en su situación.  

4.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala luego de determinar de manera precisa los correos de  notificación de las accionadas, con  auto de 12 de mayo de 2023, requirió al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  para que informaran  sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP1976-2023  proferido  por esta Corporación, y la forma en que se procedió a  acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.  Auto que se notificó el siguiente 17 de mayo.  

Posteriormente,  en atención a que se verificó que el requerimiento al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira, no había sido enviado al correo de esa  Seccional, se solicitó a la Secretaría de la Sala que  realizara la notificación a los correos  tatis.romero@icbf.gov.co  y viany.ospina@icbf.gov.co  

Finalmente,  mediante informe secretarial del 30 de mayo de 2023, se informó  por parte de la secretaría de esta Sala que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  rindieron sus respectivos informes.  

5.  En  su respuesta, la  Comisaria de Familia de Hatonuevo doctora Carla Leonela León  Barón, expuso lo siguiente:  

-.  Conforme a la orden impuesta en el fallo de tutela, ha realizado  «intervenciones  psicosociales al menor M.O.O., en garantía de sus derechos  fundamentales»,  dentro del desarrollo de las intervenciones:  

(i)  Realizó visita de verificación del hogar de la abuela  paterna la señora N.M.O.  

(ii)  Visitó el hogar de la señora E.R.O.B., madre biológica  del menor.  

(iii)  Intervención psicológica al menor M.O.O.  

(iv)  Visitó la Institución Educativa donde está  matriculado el niño M.O.O.  

(v)  Citó a los señores L.M.O. y E.R.O.B., a la comisaria  para audiencia de conciliación en materia de alimentos.  

(vi)  Orientó y acompañó «tanto  a la abuela paterna como a la madre biológica, en aras de  lograr el bienestar del menor y la mejora de los entornos entre ambos  hogares del menor.»  

-.  Una vez realizó las anteriores actividades concluyó que  «el  menor M.O.O., tiene sus derechos fundamentales garantizados, todo  esto se puede concluir con base a los informes de las intervenciones  que adjunto (…)»  

-.  Anexó los siguientes documentos:  

a.  Formato de valoración psicológica del 16 de mayo de  2023, realizada por la psicóloga Jaqueline Romero Martínez,  en la que se concluyó que:  

«se  realiza las respectivas orientaciones por psicología en cuanto  a la prevención y protección del menor, se le brindó  información relacionada sobre los derechos y deberes al buen  trato, pautas de crianza, para asegurar un buen futuro al menor (…)  Al finalizar esta valoración se establece que los adultos  responsables de ambas familiar, hagan parte de un proceso de  intervención a nivel psicológico, ya que es evidente  que la situación ha sido originada por tener una mala relación  y una inadecuada comunicación entre ellos. En las diferentes  intervenciones y visitas realizadas a ambas familiar no se ha  evidenciado algún riesgo potencial que ponga en peligro la  vida y la integridad del menor.»  

b.  Informe de Valoración sociofamiliar inicial de verificación  de derechos del 15 de mayo de 2023, suscrito por la Trabajadora  Social Tatiana Gómez Lizarazo, en la que se «dispone  valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e  identificación de elementos protectores y de riesgo para la  garantía de derechos del menor de edad M.O.O., de 11 años  de edad.»  

c.  Citaciones  dirigida a los progenitores del niño M.O.O., para «diligencia  de conciliación en materia de alimentos.»  

6.  Por su parte, la Defensora de Familia Viany Lizeth Ospina Lozano  –Grupo de Asistencia Técnica ICBF  Regional La Guajira,  expuso lo siguiente:  

-.   Mediante auto del trámite No. 042 la Defensora de Familia  Adriana Martínez Jiménez ordenó:  

«a  los integrantes del equipo técnico interdisciplinario de esta  Defensoría de Familia, conformada por los profesionales  Yecenia Patricia Saza Toncel en su calidad de trabajadora social,  Isela Margarita Rojas Ortega en su calidad de psicóloga y  Lisseth Carolina Rodríguez Marriaga nutricionista adelantar  las siguientes actuaciones (…) realizar valoración  inicial psicológica y emocional (…) realizar valoración  inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación  de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los  derechos (…) realizar verificación de la inscripción  en el registro civil de nacimiento (…) realizar verificación  de la vinculación al sistema de salud y seguridad social (..)  realizar verificación a la vinculación al sistema  educativo (…) realizar informes de las anteriores actuaciones  (…)»  

-.  A través de Informe Biopsicosocial –verificación  de la garantía de derechos- elaborado el 27 de mayo de 2023,  se concluyó:  

«Con  base a la información obtenida en las presentes valoraciones,  no se identifican derechos vulnerados, según la ley 1098 de  2006, así mismo a nivel mental el niño presenta un  estado conservado, sin alteraciones significativas en su estado de  salud mental, se encuentra en la etapa que le corresponden a su edad  operaciones concretas, teniendo en cuenta los periodos descritos por  Jean Piaget empieza a usar la lógica, para llegar a  conclusiones validas, también puede categorizar aspectos de la  realidad en una forma mucho más compleja.  

(…)  

Por  lo anterior se sugiere a la autoridad administrativa y teniendo en  cuenta las valoraciones iniciales de verificación de derechos,  abstenerse de abrir un proceso de restablecimiento de derechos, sin  embargo se sugiere respetuosamente iniciar un proceso extraprocesal  en fijación de custodia y cuidado personal, reglamentación  de visitas y fijación de alimentos. Así mismo sería  necesario que reciban orientación al respecto que les permita  manejar y disminuir u erradicar consecuencias por malas prácticas  de padres separados.»  

-.  Mediante Auto No. 043-23 del 29 de mayo de 2023, por medio del cual,  la  Defensora de Familia del Centro Zonal de Fonseca La Guajira del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, en  uso de las facultades otorgadas por la Constitución política  de Colombia, Código Civil y en especial la Ley 1098 de 2006  artículos 82, 100 y los Lineamientos Técnicos del  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF,  indicó:  

«(…)  En relación con la situación Mateo, refiere ser querido  por su mamá, papá y familia extensa en especial la  familia extensa línea paterna con los que ha convivido, al  mismo tiempo llora mientras comenta que se siente mal no le gusta que  la familia este peleando por él, refiriéndose a los  padres y la madre con su abuela paterna y sus tíos, comenta  que desea que la familia tenga una sana convivencia armónica,  se reconoce como un niño respetuoso, cariñoso, querido  por toda la familia.  

Con  base a la información obtenida en las presentes valoraciones  del equipo biopsicosocial, no se identifican derechos vulnerados,  según la ley 1098 de 2006, así mismo a nivel mental el  niño presenta un estado conservado, sin alteraciones  significativas en su estado de salud mental. A nivel socio familiar  mateo pertenece a una familia extensa y nuclear, teniendo en cuenta  que el niño se encuentra viviendo donde la familia paterna y  materna, existe una inestabilidad frente a esta situación (…)»  

Y,  resolvió:  

ARTÍCULO  PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación administrativa de  Restablecimiento de derechos por lo manifestado en la parte motiva  del presente.  

ARTICULO  SEGUNDO: Iniciar trámite de atención extraprocesal de  fijación de custodia y cuidado personal, reglamentación  de visitas y fijación de alimentos a favor del niño,  M.O.O., Citar a las partes para el día y hora señalado.  

ARTICULO  TERCERO: Realizar las demás diligencias que se consideren  necesarias y pertinentes para garantizar los derechos del niño  aquí relacionada.»  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

8.  La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de  desacato propuesto por el niño M.O.O., en tutela, debido a que  se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida  por parte del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y la Comisaría de Familia de Hatonuevo.  

9.  Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o garantías fundamentales objeto de protección,  se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.  

10.  En torno de tal situación y de conformidad con los principios  de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

11.  En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

12.  Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo  estableció el instituto jurídico conocido como  desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

13.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

14.  Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

15.  Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939  del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó  lo siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta la Sala).  

16.  En esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…2»  

17.  Así  las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

18.  En ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

19.  Del Caso en concreto  

19.1.  En el asunto, el niño M.O.O., promovió  acción de tutela contra  L.M.O.  y E.R.O.B. (progenitores  de M.O.O.),  Juzgados Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del  Circuito de San José del César (La  Guajira),  Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”,  Seccional del ICBF de la Guajira, Comisaría de Familia de  Hatonuevo, Personerías Municipales de San Juan del Cesar y  Hatonuevo (La  Guajira),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro de la acción de tutela no.  44378-40890-01-2022-00130-00.  

En  actuación que vinculó a los señores N.M.O.  y A.R.R.S. (abuelos  paternos de M.O.O.),  el grupo de soporte de correo y centro de soluciones de la Rama  Judicial y todas las partes e intervinientes en la acción de  tutela en mención.  

19.2.  Lo anterior por cuanto, el niño, en  su escrito de tutela puso en evidencia un presunto “descuido”  por parte de sus progenitores L.M.O.  y E.R.O.B. y por ello, quiere estar bajo la custodia de sus abuelos  paternos N.M.O.  y Álvaro Ramiro Rodríguez Solano, de quienes dice fue  “separado”  y ello le ha generado “tristeza  y dolor”.  

19.3.  Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al  trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP1976-2023  precisó  lo siguiente:  

«El  Estado debe garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos,  asegurar el ejercicio de la convivencia pacífica en el orden  familiar y social y el cumplimiento de las acciones de protección  especial a los niños, las niñas y los adolescentes que  lo necesiten, y las demás acciones que le permitan cumplir con  los fines esenciales en relación con los niños, las  niñas y los adolescentes.  

(…)  emerge  con claridad que en este especifico caso, se hace necesario  ordenar al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situación  del niño M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en  procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso,  hagan un acompañamiento a los abuelos paternos del menor, para  que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso sí,  siempre velando por los derechos de M.O.O.»  

19.4.  En consecuencia, esta Sala, en cuanto interesa, resolvió:  

«2°.  ORDENAR  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del  ICBF de la Guajira y a la Comisaría de Familia de Hatonuevo,  que de manera oficiosa y articulada intervengan en la situación  del niño M.O.O., e inicien los procesos que correspondan, en  procura del restablecimiento de sus derechos, y, de ser el caso,  hagan un acompañamiento a los abuelos paternos del menor, para  que, inicien el proceso de custodia, visitas y alimentos, eso sí,  siempre velando por los derechos de M.O.O.».  

19.5.  De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto,  se logra verificar que la Comisaria de Familia y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira,  de manera articulada realizaron actividades tendientes a determinar  las condiciones sociales, familiares, educativas y hasta alimentarias  del niño M.O.O., a través de valoraciones en las que  con los resultados de las mismas los cuales obran en los informes que  elaboraron los diferentes profesionales de la psicología, les  permitió verificar que le niño M.O.O., tiene sus  derechos garantizados, y lo que se presenta en una mala relación  entre los adultos.  

Por  lo anterior, la Comisaria  de Familia de Hatonuevo, citó a los progenitores del menor,  para «diligencia  de conciliación en materia de alimentos.»  en tanto que, la  Defensora de Familia del Centro Zonal de Fonseca La Guajira del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, en  uso de las facultades otorgadas por la Constitución política  de Colombia, Código Civil y en especial la Ley 1098 de 2006  artículos 82, 100 y los Lineamientos Técnicos del  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF,  resolvió «Iniciar  trámite de atención extraprocesal de fijación de  custodia y cuidado personal, reglamentación de visitas y  fijación de alimentos a favor del niño, M.O.O., Citar a  las partes para el día y hora señalado.»  

19.6.  Así las cosas, claro deviene que la  Comisaría de Familia de Hatonuevo y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar “ICBF”  – Seccional del ICBF de la Guajira,  cumplieron con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación;  pues, a través de las valoraciones practicadas directamente al  niño M.O.O., concluyeron que: «tiene  sus derechos fundamentales garantizados, todo esto se puede concluir  con base a los informes de las intervenciones que adjunto (…)»,  en  tanto que, el ICBF resolvió abstenerse  «  de abrir investigación administrativa de Restablecimiento de  derechos (…)».  Sin embargo, en su orden, consideraron necesario, citar a los  progenitores del niño a audiencia para regulación de  alimentos y para «fijación  de custodia y cuidado personal, reglamentación de visitas y  fijación de alimentos a favor del niño, M.O.O.»  

19.7.  Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela3;  y que, además, su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.  

Concluye  esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar  por desacato puesto que: i)  se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii)  no admite reproche la actuación desplegada por la  Comisaría de Familia de Hatonuevo y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar “ICBF” – Seccional del ICBF de la  Guajira,  no se sustrajeron de su obligación de cumplir la sentencia, y  contrario a ello, activaron los protocolos que les permitió  concluir que el niño M.O.O., tiene sus derechos garantizados.  No obstante, advirtieron falta de entendimiento entre la progenitora  del niño y sus abuelos paternos, lo que motivó a que la  Seccional  del ICBF de la Guajira  haya ordenado iniciar «trámite  de atención extraprocesal de fijación de custodia y  cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación  de alimentos a favor del niño, M.O.O., Citar a las partes para  el día y hora señalado.»,  conforme a lo resuelto por esta Sala en la decisión de tutela.  

19.8.  Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible  concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por el  niño M.O.O.; y, en consecuencia, deviene improcedente  continuar el trámite incidental, razones por las que se  ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

IV.  RESUELVE  

1.  Abstenerse  de sancionar por desacato a la  Comisaria de Familia de Hatonuevo y a la Defensora de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” –  Seccional del ICBF de la Guajira,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión;  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          C.C.          T-763 de diciembre 7 de 1998  

3          CC          C-367/2014.  

      

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