STP6085-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6085-2023  

Radicación  n°. 130955  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  la  apoderada  general de la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental de petición de  YOLEDY  JAZMÍN ISAZA ARANGO,  en la demanda de tutela formulada contra esa entidad, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y la Fiscalía 41 de esa especialidad, ambos de  Antioquia.  

2.  Al trámite se vinculó a la Sociedad Comercial AID Legal  S.A.S. y a la empresa Reins L.C. Ingenieros Consultores.  

II.  ANTECEDENTES  

4.  La Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio, el 28 de junio de 2022, adelantó diligencia de  secuestro de establecimiento de comercio, en el local con  denominación social “Almacén  Primater”,  dedicado principalmente a la compra y venta de joyería, y al  empeño de las mismas, actuación que fue atendida por  YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO.  

5.  Informó el apoderado de la accionante que el 7 de diciembre de  2022 radicó solicitud, dirigida al correo electrónico  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, donde requirió información  sobre la devolución de los elementos que se hallaban en el  almacén, pues no eran de propiedad de su cliente, sino de  terceros, además del pasaporte de la señora María  Georgina Arango Marín, que se encontraba dentro de una caja  fuerte en el interior del local comercial secuestrado.  

6.  Agregó que el despacho en cuestión le informó,  mediante auto del 17 de enero de 2023, que, si bien era el conocedor  del proceso, aún no había culminado el análisis  de admisión de la demanda de extinción del dominio de  los bienes, por el volumen de los mismos y que conforme con ello,  corrió traslado a la Fiscal 41 de esa misma unidad y a la  Sociedad de Activos Especiales SAE, para que se pronunciaran de fondo  sobre su pedimento, por cuanto la primera es la encargada de decretar  medidas cautelares y materializarlas, y la segunda, es la llamada a  recibir los bienes objeto de la acción extintiva y  administrarlos hasta tanto se dicte una sentencia; sin que a la fecha  ninguna de esas entidades haya procedido de conformidad.  

7.  Como pretensión solicitó se ordene a las accionadas  emitir un pronunciamiento sobre la solicitud elevada y se le indique  cómo, cuándo y dónde se procederá a la  devolución de los enseres reclamados.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del  19 de abril del presente año, tuteló el derecho de  petición de la accionante respecto a la Sociedad de Activos  Especiales SAE, en cuanto consideró que no dio respuesta de  manera directa a la petición del 7 de diciembre de 2022, por  lo que determinó:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE que, en un término  no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia proceda a responder la solicitud radicada por el  accionante el 07 de diciembre de 2022 y de la cual el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Extinción de Dominio y la Fiscalía  41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio le  corrieran traslado el 17 y 18 de enero de 2023, respectivamente  

8.1.  En cuanto a la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., ya que tampoco  contestó directamente a la accionante, dispuso:  

ORDENAR  a la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S que, en un término no  superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia proceda a comunicar la respuesta emitida a la  parte accionante, frente a la solicitud radicada el 07 de diciembre  de 2022.  

8.2.  Por otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado  frente a los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción  de Dominio y la Fiscalía 41 de esa Unidad, por incumplir el  requisito general de subsidiaridad, pues consideró que, al  encontrarse el proceso en curso, las peticiones relacionadas con la  devolución de bienes debían ser formuladas al interior  del debate judicial.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos  Especiales – SAE.  Manifestó que esa entidad contestó  de fondo la solicitud elevada por la accionante, a través de  la Sociedad Comercial AID Legal S.A.S., depositaria de los bienes,  con oficio 011 del 17 de enero de este año dirigido al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, que conocía del  proceso de extinción de dominio.  

9.1.  Aseguró además que el proceso de extinción de  dominio, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014,  cuenta en su fase inicial con reserva legal, por lo que en su  concepto no ha existido violación del derecho de petición  de YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO.  

9.2.  Por lo anterior solicitó revocar la decisión de la  primera instancia y declarar hecho superado en este caso, ya que, en  su concepto, ha otorgado respuestas claras, concretas y profundas y,  por lo tanto, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición  de la accionante.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la Sociedad  de Activos Especiales SAE, contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Del  derecho de postulación.  

13.  Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones  en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren  vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

14.  Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulada por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

15.  Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan  solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo 29, Constitución Política) y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

16.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

17.   De ese modo, la solicitud de información sobre la devolución  de bienes o documentos puestos a disposición de autoridades,  dentro de diligencias de secuestro, en procesos de extinción  de dominio, no constituye un derecho de petición como tal,  sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, dentro del proceso judicial adelantado en contra  de la accionante, y de sus parientes más cercanos, según  lo informó la Fiscalía.  

Análisis  del caso concreto.  

18.  En el presente asunto, se debe determinar si la Sociedad de Activos  Especiales SAE, contestó de fondo, a través de la  Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., la solicitud elevada por la  accionante el 7 de diciembre de 2022, y de la que se le corrió  traslado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 41  Especializada de esa Unidad, el 17 y 18 de enero de 2023,  respectivamente.  

19.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  la Sala considera que se debe confirma el fallo de tutela de primera  instancia, del 19 de abril del presente año, en lo que  respecta al motivo de impugnación.  

19.1.  Si bien la apoderada general de la SAE, en el texto de impugnación  retoma lo informado al Tribunal Superior de Antioquia al ser  vinculada al proceso, en cuanto el haber contestado la petición  de la accionante con el documento que presentó la Sociedad  Comercial AID LEGAL S.A.S., al Juzgado de Extinción de Dominio  y al Tribunal, como también la reserva legal del procedimiento  de extinción de dominio, debe aclararse en primer lugar, que  dicho texto se constituye en un informe dentro del trámite de  tutela, y no en una respuesta directa a la peticionaria.  

19.2.  Recuérdese que el Tribunal constató que lo allí  expuesto no fue informado a la accionante, quien era parte en el  proceso, tanto así, que ordenó a dicha empresa que en  un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a  comunicar la respuesta a la actora.  

19.3.  Actividad que, al revisar el expediente, esta Sala pudo comprobar, se  cumplió el 24 de abril de 2023, ya que el representante legal  de la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., remitió al correo  mario.garciamoreno55@gmail.com;  del apoderado de la accionante, la respuesta ordenada por el  Tribunal.  

19.4.  Sin embargo, lo realizado por la empresa antes mencionada, no  constituye hecho superado frente a la Sociedad de Activos Especiales  SAE, ya que como lo afirmó el a  quo,  si la Sociedad Comercial AID LEGAL S.A.S., depositaria de los bienes  secuestrados, rindió un informe al juez constitucional, y  luego lo comunicó a la accionante, esto no eximía a la  SAE de brindar una respuesta oportuna a la peticionaria, incluso si  lo único que podía comunicarle era su falta de  competencia para resolver su solicitud, así como la entidad o  dependencia a quien correspondía dicho deber, además de  correr el correspondiente traslado a la misma, para que resolviera  sobre lo pedido.  

19.5.  Ahora, el argumento relativo a la reserva legal del proceso de  extinción de dominio, tampoco se presenta como una  justificante válida, pues precisamente, si la SAE consideraba  que ello le impedía resolver de fondo, así debió  informarlo a YOLEDY JAZMÍN ISAZA ARANGO y no simplemente  guardar silencio, con lo que de paso vulneró el derecho de  postulación y el debido proceso de la peticionaria.  

20.  Por consiguiente, ante la persistencia de la actuación  violatoria de garantías constitucionales, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *