STP5979-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5979-2023  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR  ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA,  contra  la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán  (Antioquia).  

II.  HECHOS  

2.  Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:  

“Demanda  el actor, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  cursa proceso penal en su contra identificado con el numero CUI  050016000206201158478, por las conductas punibles de falsedad  ideológica en documento público, falsedad material en  documento público, peculado por apropiación y  celebración indebida de contratos, despacho judicial que el  día 7 de marzo emitió sentido de fallo condenatorio,  librando la orden de captura en su contra, incurriendo en un error al  fundamentarla en la prohibición legal del artículo 68 A  del C.P., la cual, no aplica para la fecha de los hechos objeto de  imputación que datan del año 2010.  

Fundamentando  su inconformidad, porque no se puede aplicar una norma posterior y  además más gravosa, dejándose de lado el  principio de favorabilidad el cual debe aplicarse en el caso  concreto.  

Argumenta  la procedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de  mecanismos de defensa judicial en contra del sentido de fallo y la  respectiva orden de captura, la anterior es la razón que lo  habilita para acudir a la acción de tutela.  

Como  pretensión constitucional insta por la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en ese  sentido se cancele la orden de captura emitida en su contra el 7 de  marzo de 2023 dentro del proceso penal identificado con CUI  050016000206201158478, y que esta decisión también  cubra a los señores Juan Marcelo Gaviria y Jaime Wither  Sánchez Posada.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  Lo profirió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  el 10 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente  el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad; dado que, al  estar el proceso en la etapa de juzgamiento lo indicado es que el  actor presente los recursos de ley en contra de la sentencia, por  medio de la cual podrá apelar tanto la privación de la  libertad como la declaratoria de la responsabilidad penal.  

Agregó  que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal-  Ley 906 de 2004, faculta a los jueces de conocimiento para que al  momento de emitir el sentido del fallo ordene la detención del  procesado si ello resulta necesario. En el presente caso, la  necesidad de la orden de captura se encuentra dada, conforme fue  anunciado en el sentido de fallo de carácter condenatorio, por  las conductas punibles de falsedad ideológica en documento  público, falsedad material en documento público,  peculado por apropiación y celebración indebida de  contratos, dado que no era merecedor de subrogado penal alguno.  

Recalcó  que no es suficiente que se alegue vulneración o amenaza de un  derecho fundamental para que se legitime automáticamente la  procedencia de la acción de tutela, pues aquella no ha sido  consagrada para provocar procesos alternativos o sustitutivos de los  ordinarios o especiales ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear  instancias adicionales a las existentes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  El señor VÍCTOR  ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA,  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y en su  escrito de apelación insistió en los argumentos que  expuso en su demanda, y agregó que la lectura de la sentencia  no se realizó el 12 de mayo, sino que, el juzgado de  conocimiento la reprogramó para el 16 de junio de 2023. No  obstante, “la  apelación no sirve para garantizar el derecho que exijo como  lo es defenderme en libertad pedir aplicación al derecho a la  favorabilidad (…)”  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia acertó  al declarar improcedente el amparo solicitado por VÍCTOR  ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA.  Lo anterior, tras considerar que, el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad al  Juez de conocimiento de ordenar el encarcelamiento luego de emitir un  sentido del fallo de carácter condenatorio si estima que la  detención es necesaria, por ende, no es un proceder arbitrario  ni caprichoso. Aunado a que como el proceso penal no ha culminado,  corresponde al accionante exponer al interior del mismo los reproches  que considere se cometieron con las decisiones que allí se  adopten.  

8.  En el presente asunto, se acreditó lo siguiente:  

(i)  VÍCTOR  ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA,  está siendo procesado por la presunta comisión de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad  ideológica en documento público, falsedad material en  documento público y peculado por apropiación, asunto  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán de Antioquia, radicado  05001-60002-06-2011-58478.  

(ii)  Luego de evacuar las audiencias de acusación y preparatoria,  en sesión de continuación de juicio oral que se celebró  el 7 de marzo de 2023, el juez emitió sentido de fallo de  carácter condenatorio y dispuso el encarcelamiento del  implicado. La diligencia de lectura de sentencia se programó  para el siguiente 12 de mayo.  

(iii)  El Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán de Antioquia,  explicó que al momento ordenar la captura “hizo  un análisis sucinto de los medios de prueba que llevaron al  convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados por los  delitos endilgados por el ente acusador y se profirió sentido  del fallo condenatorio. Así mismo, en virtud de lo prescrito  en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,  por tratarse de delitos contra la administración pública  y no proceder a favor de los acusados subrogados penales, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal (ley 599 de 2000), reformado por el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, se libró orden de captura para descontar  pena, (…).”  

9.  Conforme al reproche del impugnante, conviene  precisar que en efecto de acuerdo  con el  artículo 450 del C.P.P.,1  resulta viable la  aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente  responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de  los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al  momento de la enunciación del sentido de fallo.  

Pues,  frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal,  en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600,  reiterado en sentencias de tutelas, pronunciamientos STP2621-2021, 28  en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162;  STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022,  rad. 121886, se ha señalado lo siguiente:  

(…)  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y  se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que  la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en  que se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando  un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que  conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad  cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal  mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad  quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas  sustitutivas». Nótese, además, que en este evento  no existe ninguna situación excepcional para que esta  Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.  

Lo  anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad  con la entidad suficiente para provocar la intervención del  juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas  sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para  el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento  no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el  precedente anotado. (Énfasis fuera de texto)  

10.  En este contexto, ninguna  irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el  juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo  condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, está  soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la  persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales  objetivamente le serán negados en la sentencia.  

Debe  indicar la Sala que la decisión de ordenar la captura de  VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA obedeció a que  según el Juzgado de Conocimiento no se cumplía con los  requisitos para concederle la libertad condicional, ni los subrogados  penales, y por ello, ordenó su captura, en tal sentido,  aquellos argumentos en los que se fundamentará la negativa de  los subrogados en la sentencia, podrán ser atacados a través  del recurso de apelación y de ser el caso hacer uso del  recurso extraordinario de casación.  

Y  ello es así, porque en lo que tiene que ver con los requisitos  generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en  que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

11.  En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Así  las cosas, se  puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple  porque la causa penal de la referencia se halla en curso.  Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que  VÍCTOR  ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA eleva en este escenario constitucional  tendientes a que se cancele la orden de captura tras haberse negado  la concesión de los subrogados penales en la audiencia en  donde se profirió sentido de fallo, deben ser debatidos al  interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario  natural de discusión, y porque el carácter residual de  la acción de tutela impide al juez constitucional interferir  en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo  frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe  elevar las discusiones que considere pertinentes.  

13.  En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no  por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  dejar sin efectos las decisiones que se adopten dentro del proceso  penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el  juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el asunto no ha  culminado.  

14.  Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

15.  Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación ordinaria.  

Por  ello, tal y como lo determinó el Tribunal a  quo, el  amparo deprecado se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librará          inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

      

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