STP5980-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

STP5980-2023  

Radicación  nº 131080  

Aprobado  según acta n°. 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  formulada por J.A.T.J.1,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral No.  11001310502220180023200, que  adelantó contra la  Procesadora de Leches – Proleche S.A.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, y  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que J.A.T.J.  presentó demanda  ordinaria laboral contra su ex empleador Proleche S.A., con la  finalidad de que se declarara  la ineficacia de su despido por cuanto, para ese momento, estaba  cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.  

3.1.  Pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o uno igual o  superior jerarquía, con el pago de salarios dejados de  percibir, prestaciones sociales legales y extralegales y compensación  por vacaciones, desde que terminó el vínculo hasta  cuando se haga efectivo el reintegro. También solicitó  la indemnización de perjuicios y la aplicación del  artículo 26 de la Ley 361 de 19972.  

3.2.  Fundó sus pretensiones en que prestó servicios a  Proleche S.A desde el 9 de mayo de 1994; que el 1 de febrero de 2000  le diagnosticaron VIH; y que, a pesar de que la demandada sabía  de su estado de salud, el 28 de diciembre de 2016 lo despidió  sin justa causa.  

3.3.  Proleche S.A. se opuso a la demanda y formuló excepciones de  terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y  transacción; transacción libre de vicios del  consentimiento y cosa juzgada; inexistencia de nexo o relación  de causalidad entre la transacción que puso fin al contrato y  la condición de salud del demandante.  

4.  Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado 22 Laboral  del Circuito de Bogotá reconoció la estabilidad laboral  reforzada; dejó sin efectos la terminación del  contrato; y condenó a la demandada al reintegro del trabajador  y al pago de salarios, cesantías e intereses de las cesantías  dejados de percibir.  

5.  Apelada la decisión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con  providencia de 26 de febrero de 2021, la revocó en su  integridad, pues no advirtió demostrado que al momento de  terminación del nexo laboral el empleador conociera de algún  padecimiento de su trabajador.  

6.  Inconforme con el fallo, el accionante presentó recurso  extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL3945-2022 de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de no  casar la sentencia del Tribunal.  

7.  J.A.T.J. promueve la presente acción de tutela, con el ánimo  que se revoque la sentencia SL3945-2022, emitida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, así  como la del Tribunal; para en su lugar reconocer a su favor la  estabilidad laboral reforzada y dejar sin efectos el contrato de  transacción que suscribió con su ex empleador  Procesadora de Leches – Proleche S.A.. En su criterio, la homóloga  Laboral desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre  la aludida figura jurídica (estabilidad  laboral por enfermedad)  y no aplicó en debida forma el marco legal que lo gobierna  (artículo  26 de la Ley 361 de 1997).  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto de 30 de mayo de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que con su decisión  no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez  que,  para que proceda la estabilidad laboral deprecada es necesario que el  empleador esté enterado de la situación de salud del  trabajador, sea porque fue noticiado de ello o porque la discapacidad  es perceptible por los sentidos, eventualidades que no ocurrieron en  el caso del demandante.  

8.1.1.  Destacó que al verificar  las consideraciones de la sentencia recurrida y confrontarlas con los  elementos de juicio aportado al proceso, en especial, la confesión  contenida en el interrogatorio que rindió el demandante,  concluyó que el vínculo laboral finalizó por  mutuo acuerdo, mediante contrato de transacción, por lo que  resultaba inaplicable la protección de que trata el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no opera en estos casos (CSJ  SL3144-2021).  

8.1.2.  Por último, mencionó que en la finalización del  contrato de trabajo no se tuvo como causa eficiente la eventual  discapacidad J.A.T.J., puesto que como él mismo lo reconoció  en la declaración de parte, durante la relación de  trabajo «nunca  tuvo incapacidades ni restricciones para laborar por su enfermedad»,  y,  aun cuando supuso que la empresa se debió enterar de su estado  de salud a raíz de un accidente con quemaduras que sufrió  en el año 2001, cuando tuvo que comentar que padecía de  VIH, la terminación del contrato ocurrió en el año  2016, es decir, 15 años después.  

8.3.  El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá aportó  copia del proceso ordinario.  

8.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por J.A.T.J.,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no  cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

14.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto  por la accionada desconoció el precedente jurisprudencial  sobre la estabilidad laboral reforzada por enfermedad y no  aplicó en debida forma el marco legal que la gobierna  (artículo  26 de la Ley 361 de 1997);  de  los  elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal  apreciación.  

14.1.  Cierto es que el demandante solicitó declarar la ineficacia de  la terminación de la relación laboral, a su juicio, por  no contar su empleador con la debida autorización de la  oficina del trabajo, dado su fuero circunstancial, derivado de su  estado de salud. Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al  proceso, se observa que dicha figura jurídica  no le era aplicable, dado que la finalización de la relación  laboral surgió por mutuo acuerdo de las partes, más no  por sus padecimientos.  

14.2.  Al revisar la sentencia cuestionada, no se advierte que los  razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea  jurisprudencial vigente sobre la figura jurídica aludida, o  que no se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por  falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de  1997; por el contrario, se observa sustentada en los elementos de  juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la  existencia del trato de transacción para dar por terminada la  relación laboral de mutuo acuerdo por la compleja situación  económica que estaba afrontando su empleador en ese momento:  

«(…)  No es cierto que el Tribunal considerara que la terminación  del contrato obedeció al ejercicio de la facultad del  empleador prevista en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, ni que se negara a aplicar el «principio  de continuidad de la relación laboral», que supone la  vigencia del contrato, siempre que no incurra en una justa causa de  despido. Basta  examinar las consideraciones del fallo confutado, para colegir que,  con base en la declaración de parte rendida por el actor, el  contrato de transacción y lo narrado por los testigos, el ad  quem encontró demostrado que la empleadora llamó al  actor a finalizar por mutuo acuerdo el nexo, en razón a la  compleja situación económica que estaba afrontando.  

14.3.  Contrario a lo estimado por el accionante, dicha decisión no  comportó un desconocimiento del precedente o interpretación  errónea del marco legal aplicable al caso en concreto, pues  como bien lo indicó la accionada, la figura jurídica de  la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, descrita en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para en los casos  de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ  SL3144-2021), a  menos que se argumente y demuestre algún vicio en el  consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se  acreditó, resultaba inaplicable la salvaguarda invocada.  

Frente  a este aspecto, la Sala de Casación Laboral estimó:  

«En  ese orden, teniendo en cuenta que lo confesado por el demandante fue  el báculo toral del fallo recurrido, y no hay prueba de que el  contrato de transacción se hubiera rescindido, ni que, como se  dejó dicho, hubiera mediado un vicio en el consentimiento del  trabajador, la conclusión de que el vínculo terminó  por mutuo acuerdo permanece inalterable en apoyo de la presunción  de legalidad y acierto que arropa el fallo del Tribunal».  

Además,  no  se observa nexo causal entre la transacción suscrita y un acto  de discriminación por parte del empleador como consecuencia de  la patología sufrida por el accionante, caso que eventualmente  permitiría configurar una estabilidad laboral reforzada de  acuerdo con tesis descrita en la sentencia T-239 de 2018.  

14.4.  Bajo  ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos  de procedibilidad anunciados por el demandante, o que con su decisión  haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con  la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste  con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias  fácticas demostradas.  

15.  Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de  debate, no se observa la indebida interpretación de la norma,  o que se hubiese desconocido la línea jurisprudencial vigente;  luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes  por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no  habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad.  

16.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la  demanda no está llamada a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

17.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala consideró pertinente reservar el nombre del          accionante con el fin de proteger su derecho a la intimidad, puesto          que en la providencia se mencionan aspectos personales, como en el          caso de las personas que padecen VIH (CC          T-033/18 y T-376/19, entre otras).  

2          Artículo 26. No discriminación a persona en situación          de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una          persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación          laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada          como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.          Así mismo, ninguna persona en situación de          discapacidad podrá ser          despedida          o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo          que medie autorización de la oficina de Trabajo (…).  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *